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Decreto 400 de 2009 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/08/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/08/2009
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4268 de agosto 27 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 400 DE 2009

(Agosto 26)

"Por el cual se regula la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de elementos de publicidad exterior visual en el Distrito Capital, destinados a difundir propaganda electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica en las consultas populares para la selección de candidatos a la Presidencia de la República período constitucional 2010-2014"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ Y LAS REGISTRADORAS DISTRITALES DEL ESTADO CIVIL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 1º del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, el artículo 6 de la Resolución 0433 de 2009 emanada del Consejo Nacional Electoral, el numeral 1º del artículo 38 del Decreto Distrital 1421 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el régimen de las consultas populares que realicen los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, como mecanismo para la toma de decisión o la escogencia de sus candidatos, se encuentra establecido en el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, cuyo texto es del siguiente tenor:

"(…) En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral." (negrilla fuera de texto)

Que la Ley 996 de 2005, "Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones", determinó las condiciones especiales que regulan las campañas presidenciales, y en su artículo 24 dispuso:

"Artículo 24. Propaganda electoral. Cada una de las campañas presidenciales podrá contratar sólo durante los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial en primera vuelta, y durante el lapso entre ésta y la segunda vuelta, si la hubiere, con los concesionarios y operadores privados de televisión, espacios para divulgar propaganda electoral de las respectivas campañas.

Las campañas presidenciales podrán contratar y realizar propaganda electoral en la prensa escrita y la radio, durante los tres (3) meses anteriores a la elección presidencial. (…)". (Negrilla fuera de texto original)

Que en el mismo sentido, el artículo 22 de la Ley 130 de 1994 determinó para las elecciones ordinarias, en lo relativo a la propaganda electoral, que los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación.

Que el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 determinó que la propaganda electoral debe entenderse como aquella que: "realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral".

Que el inciso segundo de la norma antes mencionada dispone que, la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

Que mediante la Resolución 0154 de 2009, el Consejo Nacional Electoral fijó el día 27 de septiembre de 2009, como fecha para la realización de las consultas populares de los partidos y movimientos políticos que opten por este mecanismo, para la toma de sus decisiones y/o selección de sus candidatos al Congreso y a la Presidencia de la República para el período constitucional 2010-2014.

Que el Parágrafo del artículo 28 de la Ley 130 de 1994 establece:

"El Consejo Nacional Electoral señalará el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que puedan tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones públicas".

Que el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución 0433 de 2009, estableció el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica en sus consultas populares para la selección de candidatos a la Presidencia de la República para el período constitucional 2010-2014.

Que el numeral 1º del artículo 6º de la citada Resolución determinó que cada partido y movimiento tendrá derecho a hasta un número de dieciséis (16) vallas en el Distrito Capital.

Que el artículo 6º de la Resolución 0433 de 2009 del Consejo Nacional Electoral establece que los Alcaldes y Registradores Municipales promulgarán los actos administrativos destinados a regular la forma, características y condiciones para la fijación de vallas, pasacalles, carteles y afiches que contengan propaganda electoral, y demás elementos publicitarios exteriores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 130 de 1994.

Que el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 señala lo siguiente:

"Propaganda en Espacios Públicos. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral."

Que de acuerdo con el inciso 2º del citado artículo, corresponde a los Alcaldes señalar los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección, a fin de asegurar una equitativa distribución.

Que la Ley 140 de 1994, "Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional", reguló los demás aspectos concernientes a la materia.

Que el Concejo de Bogotá, D.C., reglamentó la Ley 140 de 1994 mediante los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, los cuales fueron compilados a su vez en el Decreto 959 de 2000.

Que mediante el Decreto Distrital 506 de 2003 se reglamentaron los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000.

Que todas las normas enunciadas, son las que se encuentran vigentes y regulan en el Distrito Capital lo relacionado con la Publicidad Exterior Visual.

Que la Secretaría Distrital de Ambiente mediante Resolución 927 de 2008, modificada por la Resolución 999 de 2008, estableció un proceso especial de registro de vallas comerciales, que iniciaba con unos períodos únicos de recepción de solicitudes y culminaba cuando se encontraran en firme los actos administrativos que definieran la situación jurídica de las solicitudes de registro de vallas de todas las zonas en las que, para éste fin, se dividió el territorio del Distrito Capital.

Que como consecuencia del proceso descrito, en la actualidad la Secretaría Distrital de Ambiente en su página web www.secretariadeambiente.gov.co ha publicado un listado de las vallas que cuentan con registro vigente en el Distrito Capital.

Que los partidos o movimientos políticos con personería jurídica que van a participar en las consultas populares para la selección de candidatos a la Presidencia de la República para el período constitucional 2010-2014, y que harán uso de vallas con propaganda o publicidad política, deberán cerciorarse de que éstas cuenten con registro vigente.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Definiciones

Valla: Para los efectos del presente Decreto y atendiendo lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Distrital 959 de 2000, se entiende por valla, todo anuncio permanente o temporal utilizado como medio masivo de comunicación, que permite difundir mensajes publicitarios, cívicos, comerciales, turísticos, culturales, políticos, institucionales, artísticos, informativos o similares; que se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores y que se encuentra montado sobre una estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos; el cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta. Se entiende que en el caso de vallas con doble cara, cada una de ellas se contará por separado.

Cartel: Para todos los efectos, se entiende como cartel o afiche todo anuncio temporal impreso sobre cualquier material que se adhiera sobre una superficie para su apreciación visual en lugares exteriores.

Aviso: Para todos los efectos se entiende por aviso, conforme a la definición contenida en el artículo 6º del Decreto Distrital 959 de 2000, el conjunto de elementos distintos de los que adornan la fachada, compuesto por logos y letras o una combinación de ellos que se utilizan como anuncio, señal, advertencia o propaganda que con fines profesionales, culturales, comerciales, turísticos o informativos se instalan adosados a las fachadas de las edificaciones.

ARTÍCULO SEGUNDO. Publicidad Política o Propaganda electoral autorizada. En el Distrito Capital se podrán colocar los siguientes elementos de publicidad exterior visual de carácter político, por parte de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica que realicen consultas populares para la selección de candidatos a la Presidencia de la República para el período constitucional 2010-2014, a celebrarse el 27 de septiembre de 2009, así:

1. Un máximo de dieciséis (16) elementos de publicidad exterior visual tipo valla comercial con registro vigente, por cada Partido o Movimiento Político con personería jurídica, para las consultas populares a celebrarse el 27 de septiembre de 2009, en los términos del artículo cuarto de la Resolución 0433 del 27 de mayo de 2009, proferida por el Consejo Nacional Electoral.

Las vallas con las que se contrate la publicidad o propaganda política deberán contar con registro vigente otorgado por la Secretaría Distrital de Ambiente.

En el caso de alianzas, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que conformen dichas alianzas podrán participar del mismo elemento de publicidad exterior visual tipo valla comercial, el cual ha de ser tenido en cuenta dentro del límite de los dieciséis (16) elementos de publicidad exterior visual tipo valla que se autorizan.

Los dieciséis (16) elementos de publicidad exterior visual tipo valla comercial a que tienen derecho los partidos y movimientos políticos con personería jurídica no podrán ser cedidas en ningún caso.

2. Tres (3) carteles o afiches por partido o movimiento político con personería jurídica por cartelera local o mogador, para lo cual cada Alcaldía Local fijará en lugar visible de su sede, un listado de mogadores y carteleras locales autorizadas para la colocación de carteles y afiches con publicidad política.

Con el fin de asignar estos espacios en condiciones de igualdad e imparcialidad, la Alcaldía Local deberá reservarlos y el orden de ubicación será el primer afiche colocado en el vértice izquierdo superior de manera horizontal hasta el último en el vértice derecho inferior. La asignación de esos espacios se hará en el orden estricto de radicación de la respectiva solicitud.

En el evento de que las solicitudes superen el número de espacios asignados en los mogadores o carteleras locales, se irán reemplazando los afiches cada cinco (5) días corridos, siguiendo el orden antes establecido.

3. Un (1) aviso por fachada de la sede política del candidato del movimiento o partido político, el cual deberá ser instalado cumpliendo con todas las condiciones contempladas dentro de la normativa vigente en materia de publicidad exterior visual en el Distrito Capital, en especial las establecidas en los artículos 6º al 9º, 30º y 37º del Decreto 959 de 2000 y la Resolución de la Secretaría Distrital de Ambiente Nº 0931 de 2008.

En todo caso, para la instalación de estos elementos de publicidad exterior visual en sedes que se encuentren ubicadas dentro del Centro Histórico, deberán tenerse en cuenta las condiciones de instalación que para las mismas establece la normatividad vigente que reglamenta la materia.

4. Un máximo de dieciséis (16) vehículos con publicidad política por cada Partido o Movimiento Político con personería jurídica, para las consultas populares a celebrarse el 27 de septiembre de 2009, previo el cumplimiento del Código Nacional de Tránsito Terrestre y la normatividad vigente que rige el ejercicio de esta actividad en el Distrito Capital, y en especial lo dispuesto en el literal e) del artículo 11º del Decreto Distrital 959 de 2000, el numeral 10.5.2 del artículo 10 del Decreto Distrital 506 de 2003 y las Resoluciones 927, 930, 931 y 999 de 2008, expedidas por la Secretaría Distrital de Ambiente.

Para los efectos del presente Decreto, cada partido o movimiento político con personería jurídica deberá informar a la Secretaría Distrital de Ambiente el número de vehículos que pretende utilizar, sin sobrepasar el límite aquí establecido.

Los vehículos que se utilizan para el transporte o locomoción de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, serán tenidos en cuenta dentro del límite de los dieciséis (16) elementos de publicidad que se autorizan.

PARÁGRAFO. En todo caso, los elementos de publicidad exterior visual de que trata el presente artículo deberán ser instalados en las condiciones y con el lleno de los requisitos establecidos por la normatividad vigente en materia de publicidad exterior visual en el Distrito Capital.

ARTÍCULO TERCERO. Lugares prohibidos para colocación de publicidad política o propaganda electoral. Está prohibida la colocación de publicidad política o propaganda electoral en los lugares que a continuación se enuncian:

a). En las áreas que constituyan espacio público de conformidad con las normas distritales, la Ley 9ª de 1989, o las normas que las modifiquen, complementen o sustituyan.

b). En las zonas históricas, edificios, o sedes de entidades públicas y embajadas.

c). En las zonas declaradas como reservas naturales, hídricas y en las zonas declaradas de manejo y preservación ambiental.

d). En lugares en los que su colocación obstaculice el tránsito peatonal, y en donde interfiera con la visibilidad de la señalización vial, informativa y de la nomenclatura urbana, aún cuando sean removibles.

e). Sobre las vías principales y metropolitanas, no se permitirá publicidad exterior visual en movimiento, ya sea como pasavía o en estructura de cualquier naturaleza o en soporte tubular.

f). Sobre la infraestructura, entendida ésta como los postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado, se prohíbe la fijación de afiches, pasacalles y pendones con publicidad política o propaganda electoral.

ARTÍCULO CUARTO. Condiciones para la utilización de vallas para realizar publicidad o propaganda política. Para la utilización de vallas comerciales con publicidad política o propaganda electoral en Bogotá, D.C., los partidos o movimientos políticos con personería jurídica deberán:

a. Cerciorarse de que la valla comercial en la que se va a instalar la publicidad política cuente con registro vigente otorgado por la Secretaría Distrital de Ambiente.

b. Notificar a la Secretaría Distrital de Ambiente el número de vallas comerciales en las que se va a instalar la publicidad política, sin que sobrepase el número establecido en el presente Decreto, e indicando su ubicación y el número de registro de éstas.

ARTÍCULO QUINTO. Vallas electrónicas o pantallas. No se permitirá la instalación de publicidad política o propaganda electoral en vallas electrónicas o pantallas.

ARTÍCULO SEXTO. Publicidad en vehículos. Cada partido o movimiento político con personería jurídica tendrá derecho a hacer publicidad política o propaganda electoral en un máximo de dieciséis (16) vehículos, cuyo número será distribuido internamente por los partidos entre los candidatos que participan en la respectiva consulta.

Para permitir la circulación de vehículos con publicidad política, éstos deberán cumplir con los requerimientos que a continuación se enuncian:

a. Notificar a la Secretaría Distrital de Ambiente el número de vehículos a utilizar y las condiciones y requisitos de la publicidad política.

b. La publicidad deberá estar impresa en un aditamento resistente a los fenómenos naturales,

c. No podrá usarse pintura o tinta reflectiva.

d. Deberá ocupar un área inferior o igual al quince por ciento (15%) de la superficie del lado donde se instale.

e. No puede instalarse publicidad simultáneamente en el techo y los costados del respectivo vehículo, ni afectar simultáneamente más de dos (2) caras o laterales.

f. En ningún caso la publicidad podrá modificar o adicionar el ancho y/o la longitud original del vehículo. Por lo tanto, ésta no podrá ocupar un área superior a los costados sobre el cual se ha fijado.

g. Por ningún motivo podrá instalarse publicidad que obstaculice la visibilidad de las placas de identificación del vehículo o que induzca a error en su lectura.

h. No se podrá obstaculizar el normal funcionamiento de las ventanas o puertas.

i. Se prohíbe la fijación de publicidad, propaganda o adhesivos en sus vidrios, de tal manera que se obstaculice la visibilidad.

j. No podrán portar publicidad en movimiento ni con sonido.

PARÁGRAFO. Para el resto de los vehículos se encuentra prohibido montar, fijar, pintar o adherir publicidad política o propaganda electoral.

Tampoco se podrán utilizar vehículos adecuados especialmente para llevar publicidad exterior visual, con el fin de hacer publicidad política o propaganda electoral.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Instalación de Avisos. Se permite la instalación de un sólo elemento de publicidad exterior visual tipo aviso por fachada de sede de campaña.

El aviso no podrá superar el treinta por ciento (30%) del total del área de la fachada, ni superar un tamaño de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2).

Los elementos de publicidad exterior visual tipo aviso no podrán colocarse por encima del antepecho del segundo piso.

En términos generales, los avisos de que trata el presente decreto deberán dar estricto cumplimiento a los requisitos que para la instalación de avisos contienen los Decretos 959 de 2000 y 506 de 2003.

ARTÍCULO OCTAVO. Instalación de Afiches y Carteles. Para la colocación de afiches o carteles deberá cumplirse lo dispuesto en los Decretos 959 de 2000 y 506 de 2003, es decir, éstos solamente podrán fijarse en las carteleras locales y en los mogadores que el Distrito ha dispuesto para ello.

ARTÍCULO NOVENO. Pasacalles y pendones. No se podrá efectuar publicidad política o propaganda electoral a través de pasacalles ni pendones.

PARÁGRAFO. Tampoco se permiten afiches, pasacalles ni pendones portados o sostenidos por personas.

ARTÍCULO DÉCIMO. Publicidad en los paraderos de los buses de servicio público. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 959 de 2000 y por el contrato de Concesión de Espacio Público Nº 001 del 19 de enero de 2001, suscrito entre el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP y - EQUIPAMIENTOS URBANOS NACIONALES DE COLOMBIA EUCOL S.A., no se permite la instalación de publicidad política o propaganda electoral en los paraderos de los buses de servicio público.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Sanciones por incumplimiento. En el evento que alguno de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica que participe en las consultas populares para la selección de candidatos a la Presidencia de la República para el período constitucional 2010-2014, supere el número de vallas establecidas, o el número de avisos, o haga uso de elementos de publicidad exterior visual no permitidos en el presente Decreto, la Secretaría Distrital de Ambiente proferirá una comunicación indicando tal situación a los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica.

En esa comunicación se les otorgará un plazo máximo de dos (2) días corrientes para ajustar el número de elementos de publicidad exterior visual determinados por la norma, o se les ordenará cesar el uso de los elementos de publicidad exterior visual no permitidos.

Sí pasado ese tiempo, los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica que participen en las consultas populares para la selección de candidatos a la Presidencia de la República para el período constitucional 2010-2014, no desmontan los elementos de publicidad exterior visual que excedan el número permitido, o estén haciendo uso de elementos de publicidad exterior visual prohibidos por el presente Decreto, la Secretaría Distrital de Ambiente procederá a efectuar el desmonte del exceso aleatoriamente, o al desmonte definitivo de los elementos no permitidos a costa del infractor.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Desmonte de publicidad. Sin perjuicio de las sanciones y multas que imponga el Consejo Nacional Electoral en los términos del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, la Secretaría Distrital de Ambiente y las Alcaldías Locales removerán, dentro de su competencia, la publicidad que no cumpla con el lleno de requisitos contemplados en la normativa vigente y lo dispuesto en el presente Decreto, siendo trasladados los costos de remoción al candidato que anuncie.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de agosto de 2009

SAMUEL MORENO ROJAS

ALCALDE MAYOR

SAMIR JOSÉ ABISAMBRA VESGA

SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE (E)

ADELA LUZ RAMÍREZ CASTAÑO

REGISTRADORA DISTRITAL

MARÍA ADALGIZA CACERES RAYO

REGISTRADORA DISTRITAL (E)