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Resolución 433 de 2009 Consejo Nacional Electoral

Fecha de Expedición:
27/05/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 0433 DE 2009

(27 de mayo )

Por  la  cual  se  señala  el  número de cuñas radiales,  de avisos en publicaciones  escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica en sus consultas populares para la selección de candidatos a Presidencia de la República para el periodo constitucional  2010 - 2014

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio  de sus atribuciones constitucionales y  legales,  en  especial las que le confiere el artículo 10 de la Ley 130 de 1994, modificado por el artículo primero de la Ley 616 de 2000 en concordancia con el artículo 107 de la Constitución Política modificado por el artículo primero del Acto Legislativo No. 01 de 2003, y el artículo 2º de la Ley  617 de 2000, 996 de 2005 y

CONSIDERANDO:

1.-Que el régimen de las consultas populares que realicen los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, como mecanismo para la toma de decisión o la escogencia de sus candidatos, se encuentra establecido en el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, cuyo texto es del siguiente tenor:

"ART. 107.Modificado. A.L. 01/2003, artículo  1º. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

….

Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral." (Negrilla fuera de texto)

2.-Que mediante  Resolución 0154 de 2009, el Consejo Nacional Electoral fijó el día 27 de septiembre de 2009, como fecha para la realización de las consultas populares de los partidos y movimientos políticos que opten por este mecanismo, para la toma de sus decisiones y/o selección de sus candidatos al Congreso de la República y a la Presidencia de la República para el período constitucional 2010-2014.

3.-Que mediante Resolución 0237 de 2009, el Consejo Nacional Electoral fijó el procedimiento para la realización de las consultas populares de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, de conformidad con el artículo primero de la Ley 616 de 2000.

4.-Que cómo lo establece el artículo 22 de la Ley 130 de 1994, los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación, en los términos previstos en la mencionada Ley.

 5.-Que de acuerdo con el artículo 24 de la ley 130 de 1994, la propaganda electoral debe entenderse como "... la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral.

6.- Que el artículo 2º de la Ley 996 de 2005 establece el tiempo de duración de las campañas a la presidencia de la república, término que por tratarse de norma especial, en virtud del artículo 107 de la Constitución, habrá de ser considerado de manera preferente frente a lo dispuesto en la ley 130 de 1994, al efecto la primera norma señalada dispone:

"Artículo 2º. Campaña presidencial. Se entiende por campaña presidencial el conjunto de actividades realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos.

La campaña presidencial tendrá una duración de cuatro (4) meses contados con anterioridad a la fecha de las elecciones de la primera vuelta, más el término establecido para la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso".

7.-Por su parte, el artículo 3º de la citada ley, define la propaganda electoral como "el conjunto de actividades políticas realizadas con la finalidad directa de convocar a los electores a votar en favor de un candidato."

8.-Que el artículo 24 de la ley 996 de 2005, aplicable a las consultas populares de los partidos y movimientos políticos que opten por este mecanismo para la selección de sus candidatos a la Presidencia de la República, establece:

Artículo 24. Propaganda electoral. Cada una de las campañas presidenciales podrá contratar sólo durante los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial en primera vuelta, y durante el lapso entre esta y la segunda vuelta, si la hubiere, con los concesionarios y operadores privados de televisión, espacios para divulgar propaganda electoral de las respectivas campañas.

Las campañas presidenciales podrán contratar y realizar propaganda electoral en la prensa escrita y la radio, durante los tres (3) meses anteriores a la elección presidencial.

Cada campaña presidencial decidirá en qué medio de comunicación social desea pautar, teniendo como límite los topes establecidos en la presente Ley.

Las propagandas no podrán utilizar los símbolos patrios.

Las empresas que prestan el servicio de televisión por suscripción tienen prohibida la transmisión o divulgación de propaganda electoral referente a la campaña presidencial en Colombia, que sean transmitidos en los canales de televisión extranjeros.

Los concesionarios y operadores privados de radio y televisión están en la obligación de emitir propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la efectivamente cobrada por estos mismos espacios durante el año anterior.

Parágrafo. También podrá transmitirse divulgación política o propaganda electoral a través del servicio de televisión y radio difusión comunitaria.

9.-Que la ley 130 de 1994 en su artículo 28, faculta al Consejo Nacional Electoral para fijar el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que puedan tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones públicas, disposición que a falta de reglamentación especial en la Ley 996 de 2005, es aplicable.

10.-Que los incisos primero y segundo del Artículo 29 de la Ley 130 de 1994 señalan lo siguiente:

"Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución."

11.- Que la Ley 140 de 1994, Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional, regula los demás aspectos concernientes a la materia, disposición que define como publicidad visual exterior:

"… el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas".

11.- Que la citada ley 140 de 1994 dispone:

"Artículo 12. Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visual. Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el Artículo 8 de la Ley 9 de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación a la alcaldía municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).

De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de al acción popular, los Alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley.

Recibida la solicitud o iniciada de oficio la actuación, el funcionario verificará si la publicidad se encuentra registrada de conformidad con el artículo anterior y si no se ha solicitado su registro dentro del plazo señalado por la Ley, se ordenará su remoción. De igual manera el funcionario debe ordenar que se remueva o modifique la Publicidad Exterior Visual que no se ajuste a las condiciones legales, tan pronto tenga conocimiento de la infracción, cuando ésta sea manifiesta o para evitar o para remediar una perturbación del orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas o graves daños al espacio público.

En los casos anteriores, la decisión debe adoptarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al día de recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación. Si la decisión consiste en ordenar la remoción o modificación de una Publicidad Exterior Visual, el funcionario fijará un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que el responsable de al publicidad, si es conocido, remueva o la modifique. Vencido este plazo, ordenará que las autoridades de policía la remuevan a costa del infractor.

Cuando la Publicidad Exterior Visual se encuentre registrada y no se trate de los eventos previstos en el inciso tercero de éste artículo, el Alcalde, dentro de los veinte (20) días hábiles siguiente al día de la recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación, debe promover acción popular ante los jueces competentes para solicitar la remoción o modificación de la Publicidad. En estos casos acompañará a su escrito, copia auténtica del registro de la Publicidad.

Parágrafo.- En las entidades territoriales indígenas los consejos de gobierno respectivos o la autoridad que haga sus veces, serán los responsables del cumplimiento de las funciones que se asignan a las Alcaldías distritales y municipales en el presente artículo".

"Artículo 13. Sanciones. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1.1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida a la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha Publicidad.

Dicha sanción la aplicará el Alcalde. Las resoluciones así emitidas y en firme presentarán mérito ejecutivo.

Parágrafo.- Quien instala Publicidad Exterior Visual en propiedad privada, contrariando lo dispuesto en el literal d) del artículo 3 de la presente Ley, debe retirarla en el término de 24 horas después de recibida la notificación que hará el Alcalde".

12. Que de conformidad con la Sentencia C-535 de 1996 la fijación de la publicidad visual exterior, y dentro de ella la propaganda electoral, no puede ser de carácter indefinido, siendo dable su limitación en el tiempo, el que en materia electoral es razonable que sea hasta la fecha de la correspondiente elección o consulta o hasta el plazo que razonablemente las autoridades municipales o distritales concedan a los partidos y candidatos para su retiro luego de llevado a caobo el correspondiente certamen electoral.

En mérito de lo expuesto,

Ver el Decreto Distrital 400 de 2009

R E S U E L V E:

ARTICULO PRIMERO: Los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, tienen derecho en las Consultas populares para la selección de candidatos a la Presidencia de la República a celebrarse el 27 de septiembre de 2009,  al siguiente número de cuñas radiales:

1.      En Bogota D.C.,  y Capitales de Departamento, tendrán derecho hasta cincuenta (50) cuñas radiales diarias.

2.      En los demás municipios, sin distinción de categoría, tendrán derecho hasta  veinticinco (25) cuñas radiales diarias.

PARAGRAFO PRIMERO: Los concesionarios y operadores privados de radio y televisión están en la obligación de emitir propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la efectivamente cobrada por estos mismos espacios durante el año anterior. La duración de cada cuña será de máximo 30 segundos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las cuñas radiales diarias previstas en este artículo, podrán ser contratada con los partidos y movimientos políticos, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de las votaciones, en una o varias emisoras de cada Municipio, sin exceder el total del número determinado. En ningún caso, las no emitidas se acumularán para otro día.

 ARTICULO SEGUNDO: Los concesionarios de los espacios de televisión podrán contratar propaganda electoral dentro de los treinta (30) días anteriores a la  celebración de las elecciones para la Consulta Popular, con los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que realicen las consultas populares para la escogencia de sus candidatos a la Presidencia de la República.

La Comisión Nacional de Televisión determinará los espacios y espacio a través de los cuales  el concesionario puede emitir este tipo de propaganda.

ARTICULO TERCERO: Señalar el número de avisos de prensa y en revistas a que tienen derecho los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, en las Consultas Populares a celebrarse el 27 de septiembre de 2009, de acuerdo con los siguientes parámetros:

1. En Bogotá, D.C, y capitales de Departamento tendrán derecho hasta ocho (8) avisos  del tamaño de una página por cada edición.

2. En los demás municipios, sin distinción de categoría, tendrán derecho hasta  cuatro (4) avisos del tamaño de una página por cada edición.

PARÁGRAFO: Las publicaciones escritas previstas en este artículo, podrán ser contratadas con los partidos y movimientos políticos, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de las votaciones

ARTICULO CUARTO: Señalar el número de vallas publicitarias a que tienen derecho los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, en las Consultas Populares a celebrarse el 27 de septiembre de 2009, de acuerdo con los siguientes parámetros:

 1.      En Bogotá, D.C, y capitales de Departamento tendrán derecho hasta dieciséis (16) vallas.

2. En los demás municipios, sin distinción de categoría, tendrán derecho hasta  ocho  (8) vallas.

PARÁGRAFO PRIMERO: El número de vallas publicitarias previstas en este artículo, podrán ser contratadas con los partidos y movimientos políticos, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de las votaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las vallas y demás elementos de la propaganda electoral que constituyan publicidad visual exterior solo podrán fijarse por el término de la correspondiente campaña electoral y hasta la fecha de la elección o consulta popular a que corresponda o hasta al plazo razonable que establezcan para su retiro las autoridades municipales o distritales.

ARTICULO QUINTO: Los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, distribuirán entre sus candidatos inscritos, las cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias a que tienen derecho conforme a la presente resolución y así mismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de las cuñas, avisos y vallas, de sus candidatos a la Presidencia de la República, en las Consultas Populares a celebrarse el 27 de septiembre de 2009.

ARTICULO  SEXTO: Los alcaldes y Registradores Municipales, promulgarán los actos administrativos destinados a regular la forma, características y condiciones para la fijación de vallas, pasacalles, carteles y afiches  que contengan propaganda electoral y demás elementos publicitarios exteriores de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994.

ARTICULO SEPTIMO: El Consejo Nacional Electoral, investigará y sancionará a quienes infrinjan las normas sobre propaganda electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994. Los Registradores Municipales, Delegados Departamentales del Registrador del Estado Civil y Alcaldes Municipales y Distritales informarán al Consejo Nacional Electoral sobre las posibles infracciones a la presente resolución de que tengan conocimiento, y transmitirán a esta Corporación todas las denuncias que reciban de la ciudadanía.

PARÁGRAFO: Corresponde a las alcaldías municipales y distritales el adelantar las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio correspondientes a las vallas, pasacalles, carteles, afiches y demás elementos contentivos de propaganda electoral y que a vez constituyan publicidad visual exterior y que permanezcan fijados más allá del 27 de septiembre de 2009 o del plazo que razonablemente concedan las alcaldías para su retiro con posterioridad a tal fecha

ARTICULO OCTAVO: El Consejo Nacional Electoral tramitará sumaria y preferentemente las solicitudes de los partidos, Movimientos, candidatos, para que los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los periódicos que acepten publicidad política pagada, la hagan en condiciones de igualdad, conforme lo ordena el artículo 28 de la Ley 130 de 1994 y tomará las medidas que correspondan a fin que se preserven las condiciones de igualdad y se restablezcan, si a ello hubiere lugar.

 ARTICULO NOVENO:  Comunicar la presente providencia a los Ministerios del Interior, Comunicaciones, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Delegados Departamentales, a los Registradores Municipales, a la Comisión Nacional de Televisión y a los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica.

ARTICULO DECIMO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., a los veintisiete (27) del mes de mayo  de dos mil nueve (2009).

HECTOR OSORIO ISAZA

Presidente

OSCAR GIRALDO JIMENEZ

Vicepresidente

La presente resolución fue aprobada en sesión del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).