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Resolución 1458 de 2009 Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud

Fecha de Expedición:
18/12/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/12/2009
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4354 de enero 7 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1458 DE 2009

(Diciembre 18)

Por la cual se integra el Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Salud y del Fondo Financiero Distrital de Salud y se dictan otras disposiciones

El SECRETARIO DISTRITAL DE SALUD Y DIRECTOR EJECUTIVO DEL FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD

En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el Decreto Distrital 122 de 1997, el Acuerdo Distrital No. 20 de 1990 y la Resolución No. 001 de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 446 de 1998 y demás normas concordantes, establecen la conciliación judicial y extrajudicial como mecanismo de resolución de conflictos y descongestión de los despachos judiciales, tendientes a obtener una mayor eficiencia en la administración de justicia.

Que el artículo 75 de la Ley antes mencionada, adicionó un nuevo artículo a la Ley 23 de 1991, en el cual se establece la obligación legal a las entidades y organismos distritales, entre otras, de integrar un Comité de Conciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen.

Que el artículo 19 del Capítulo IV de la Ley 640 del 5 de enero de 2001, "Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones" regula la conciliación extrajudicial en derecho, señalando que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la dicha Ley y ante notarios.

Que así mismo, el Capítulo V Ibídem consagra lo relacionado con la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo donde se establece, que sólo podrá ser adelantada ante los agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción.

Que las anteriores normas fueron reglamentadas mediante el Decreto 1214 de 2000, posteriormente modificado en forma parcial por el decreto 2097 de 2002, a través de los cuales el Gobierno Nacional fijó el marco jurídico competencial, la integración y el funcionamiento de los G0mités de conciliación en las entidades públicas.

Que el Gobierno Nacional, el día 14 de mayo de 2009 expidió el Decreto 1716, mediante el cual se reglamenta el artículo 75 de la Ley 446 de 1998, el Capítulo V de la Ley 640 de 2001 y el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, se regula la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, señalando que podrán conciliar, total o parcialmente las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones públicas por conducto de apoderado, los conflictos de carácter particular y de contenido económico que pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 Y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Adicionalmente, fija una serie de directrices que modifican el funcionamiento de los comités de conciliación y deroga el Decreto 1214 de 2002 y los artículos del 1 al 14 del Decreto 2511 de 1998.

Que igualmente, el Gobierno Distrital, mediante el artículo 15 del Decreto 854 de 2001, desconcentró la representación judicial en el sector central de la Administración Distrital y en el inciso segundo de dicho artículo, dispuso la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 del estatuto orgánico del presupuesto Distrital (relativo al pago y cumplimiento de las sentencias judiciales) y al Decreto 1214 de 2000, (derogado por el Decreto Nacional 1716 de 2009), constituyendo para el efecto los respectivos comités de conciliación.

Que la anterior norma fue adicionada mediante el decreto 311 de 2002, en el cual se contempla igualmente la obligación de dar cumplimiento a los fallos, conciliaciones y laudos arbitrales que se hayan proferido a partir del 10 de enero de 2002 y se establece, que corresponderá a los comités de conciliación de la entidad que hubiere afectado su presupuesto, adoptar la decisión sobre la procedencia de la acción de repetición, en concordancia con lo señalado en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, la cual reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, dejando constancia expresa y justificada de las razones en las que se funda su decisión.

Que el Gobierno Distrital expidió el Decreto 203 de 2005, que además de derogar las disposiciones anteriores, en su artículo 14 establece de manera categórica a las entidades, órganos y organismos Distritales, la obligatoriedad de constituir los comités de conciliación, en el evento en que no se hubieren conformado, con el propósito de dar aplicación al Decreto 1214 de 2000, derogado por el Decreto 1716 de 2009. A su vez el anterior Decreto Distrital, fue modificado parcialmente por el Decreto Distrital 15 de 2007 y posteriormente derogado por el artículo 37 del Decreto Distrital 581 de 2007.

Que la representación judicial de la Secretaría Distrital de Salud la ostenta el Secretario de Despacho de dicha Secretaría, en virtud de la delegación expresa otorgada por el Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, mediante Decretos 854 de 2005, 122 Y 581 de 2007.

Que la representación del Fondo Financiero Distrital de Salud, está en cabeza del Director Ejecutivo del mismo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 9 del Acuerdo 20 de 1990.

Que tanto en la Secretaría Distrital de Salud como en el Fondo Financiero Distrital de Salud, desde el año de 1999 se encuentra constituido el Comité Interno de Conciliación, mediante la Resolución 385, acto administrativo que fue derogado a través de la Resolución 751 de 2005.

Que teniendo en cuenta, que la normatividad que regula la constitución y funcionamiento de los comités de conciliación ha sido objeto de constantes modificaciones y derogatorias, tanto en el nivel nacional como en el distrital, se hace necesario realizar los correspondientes ajustes al contenido de la Resolución 751 de 2005, arriba mencionada, acorde con la normatividad vigente, para que la Secretaría Distrital de Salud y el Fondo Financiero Distrital de Salud, cuenten con el organismo asesor encargado de establecer e implementar las políticas y mecanismos de solución de conflictos, que en desarrollo de los actos inherentes a la actividad contractual y no contractual, se generen en materia de conciliación judicial y extrajudicial al interior de las mencionadas entidades, por lo cual se considera procedente derogar la Resolución 751 "Por la cual para integrar en solo cuerpo dichas disposiciones.

En mérito de lo expuesto, el Secretario Distrital de Salud y Director del Fondo Financiero Distrital de Salud,

ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente Resolución tiene por objeto conformar el Comité Interno de Conciliación de la Secretaría Distrital de Salud y del Fondo Financiero Distrital de Salud, como una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre la prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses de la entidad.

Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité.

ARTÍCULO  2°. INTEGRACIÓN. Modificado por el art.1, Resolución Sec. Salud 1165 de 2012. El Comité Interno de Conciliación que se conforma mediante el artículo anterior, estará integrado por los siguientes funcionarios de la Secretaría Distrital de Salud, quienes tendrán derecho a voz y voto dentro del mismo y serán miembros permanentes:

*El (la) Secretario (a) Distrital de Salud, en su condición de Jefe de la Entidad y Director (a) Ejecutivo (a) del Fondo Financiero Distrital de Salud y ordenador (a) del gasto de ambas entidades, o su delegado (a) el Subsecretario (a) Distrital de Salud, quien lo presidirá

*El (la) Director (a) Jurídico (a) y de Contratación

*El (la) Director (a) Financiero (a)

*El (la) Director (a) del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias - CRUE

*El (la) Director (a) de Salud Pública

PARÁGRAFO PRIMERO: Concurrirán sólo con derecho a voz los (las) funcionarios (as) que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, el (la) apoderado (a) que represente los intereses del ente en cada proceso, el (la) Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y el (la) Secretario (a) Técnico (a) del Comité. Sin perjuicio de la conformación establecida en el presente artículo, el Comité podrá invitar a sus sesiones a las personas que requiera para la mejor comprensión de los asuntos materia de su consideración. Las invitaciones efectuadas a los (las) servidores (ras) públicos (cas) de la entidad serán de obligatoria aceptación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El Comité podrá invitar a sus sesiones a un (una) funcionario (a) de la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia, quien tendrá la facultad de asistir a sus sesiones con derecho a voz. Igualmente podrá invitar a funcionarios (as) o contratistas de la Secretaría Distrital de Salud y de otras entidades del nivel distrital o nacional, cuando el tema a tratar lo requiera.

ARTÍCULO 3°. SESIONES Y VOTACIÓN. El Comité de Conciliación se reunirá no menos de dos (2) veces al mes y cuando las circunstancias lo exijan.

Presentada la petición de conciliación ante la entidad, el Comité de Conciliación cuenta con quince (15) días a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión, la cual comunicará en el curso de la audiencia de conciliación, aportando copia auténtica de la respectiva acta o certificación en la que consten sus fundamentos.

El Comité podrá sesionar con un mínimo de tres de sus miembros permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple.

PARÁGRAFO: Cuando la sesión del Comité sea presidida por el (la) Subsecretario (a) Distrital de Salud, las decisiones de ordenación del gasto que allí se tomen deberán ser avaladas por el (la) Secretario (a) de Despacho, en su calidad de ordenador del gasto o en quien esté delegada dicha función, mediante el correspondiente visto bueno en el acta respectiva del Comité de Conciliación.

ARTÍCULO 4°. FUNCIONES. El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes funciones:

1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.

2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.

3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones administrativas de las entidades, así como las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.

4. Fijar las directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.

5. Determinar, en cada caso concreto, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.

6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición.

7. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición.

8. Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.

9. Designar al (la) funcionario (a) que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferentemente un profesional del Derecho.

10. Dictar su propio reglamento.

ARTÍCULO 5°. ASUNTOS A TRATAR EN EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN. Los asuntos a tratar en cada Comité deberán ser enviados por lo menos con 8 días de anterioridad al Secretario (a) técnico (a) por parte de los técnicos y abogados que sustentaran los casos y a su vez la invitación y fichas técnicas debe enviarse a los miembros del Comité por lo menos con 3 días de anterioridad al día de efectuar la respectiva sesión.

PARÁGRAFO PRIMERO: De conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Decreto 1716 de 2009, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, podrán conciliar, total o parcialmente, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 Y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.

PARÁGRAFO SEGUNDO: No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo indicado en la norma antes mencionada, los siguientes asuntos:

*Los que versen sobre conflictos de carácter tributario.

*Los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

*Aquellos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

PARÁGRAFO TERCERO: Ningún proceso de conciliación podrá demorar más de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos.

ARTÍCULO 6°. ANÁLISIS JURÍDICO. La dependencia administrativa asesora o técnica que conozca el asunto a conciliar deberá enviar la solicitud con el correspondiente concepto técnico a la Dirección Jurídica y de Contratación y el abogado (a) del grupo de representación judicial a quien se le asigne el caso deberá elaborar ficha jurídica para remitir por escrito la historia o resumen de los hechos del asunto a tratar a los integrantes del Comité.

ARTÍCULO 7° SECRETARÍA TÉCNICA Y FUNCIONES DEL SECRETARIO (A) DEL COMITÉ INTERNO DE CONCILIACIÓN. El Comité Interno de Conciliación tiene como Secretario (a) Técnico al (la) Director (a) Jurídico (a) y de Contratación o el (la) funcionario (a) que éste designe, quien tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar el orden del día de cada reunión.

2. Citar a los integrantes del Comité enviándole el orden del día y los soportes de los casos a tratar en cada sesión.

3. Elaborar las actas de cada sesión del comité en medio físico y magnético (SIPROJ), manteniendo resguardadas bajo su responsabilidad las actas de cada reunión, los antecedentes y además soportes documentales, de las solicitudes de conciliación. El acta deberá estar debidamente elaborada y suscrita por el (la) Presidente (a) y el (la) Secretario (a) del Comité que hayan asistido, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión.

4. Proyectar las comunicaciones para la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia y demás asuntos necesarios para el cumplimiento de la presente resolución.

5. Coordinar y verificar que los (las) servidores (as) públicos (as) encargados (as) de emitir el concepto técnico y el (la) abogado (a) apoderado (a) de la Secretaría Distrital de Salud o del Fondo Financiero Distrital de Salud, en cada proceso o trámite conciliatorio, presenten los resúmenes y documentos necesarios para ilustrar a los miembros del Comité, acerca de los fundamentos técnicos y jurídicos a través de las fichas que para efectos se diseñen.

6. Preparar un informe de la gestión del Comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado al (la) representante legal del ente y a los miembros del Comité cada seis (6) meses. Una copia del mismo será remitida a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia.

7. Proyectar y someter a consideración del Comité, la información que éste requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses de las entidades que está representando.

8. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité.

9. Las demás que le sean asignadas por el Comité.

PARÁGRAFO: La designación o el cambio del (la) Secretario (a) Técnico (a) deberá ser informado inmediatamente a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia y a la Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., para su inclusión en el SIPROJ.

ARTÍCULO 8° APODERADOS. Las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación serán de obligatorio cumplimiento por parte de los apoderados de la entidad.

ARTÍCULO 9°. INFORMACIÓN A LA RED NACIONAL DE INFORMACIÓN. El (la) Secretario (a) Técnico (a) del Comité de Conciliación enviará a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia, la información relacionada con las conciliaciones y el estado de los procesos en los que sean parte la entidad.

ARTÍCULO 10. DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. El Comité de Conciliación deberá realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición ordenadas por el ordenador del gasto o derivadas de los informes financieros sobre el pago de procesos efectuados en el semestre. Para ello, la Dirección Financiera o el (la) ordenador (a) del gasto, al día siguiente del pago total de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir copia del acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término de 3 meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición. Los apoderados encargados de iniciar los procesos de repetición tendrán un plazo de tres (3) meses a partir de que se haya tomado la decisión para interponer la correspondiente demanda.

PARÁGRAFO PRIMERO: El Comité de Conciliación deberá decidir periódicamente sobre la procedibilidad de la acción de repetición respecto de todos aquellos casos en que la administración haya efectuado el pago total de una condena o de una conciliación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La Oficina de Control Interno de la Secretaría Distrital de Salud o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.

ARTÍCULO 11. DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Los apoderados de los entes públicos deberán estudiar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial. De no ser viable el llamamiento, deberán justificarlo por escrito y presentar un informe al Comité de Conciliación.

ARTÍCULO 12. INFORMES SOBRE REPETICIÓN Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Cada seis (6) meses, preferencialmente en los meses de junio y diciembre, se remitirá a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia y a la Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría General de Bogotá D.C., un reporte que deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Número de casos sometidos a estudio en el semestre correspondiente, y la indicación de la decisión adoptada por el Comité de Conciliación o por el representante legal, según el caso;

2. Número de acciones de repetición iniciadas durante el semestre correspondiente y la descripción completa del proceso de responsabilidad que les dio origen, en especial, indicando el valor del pago efectuado por la entidad;

3. Número de acciones de repetición culminadas mediante sentencia, el sentido de la decisión y el valor de la condena en contra del funcionario si fuere el caso;

4. Número de acciones de repetición culminadas mediante conciliación con descripción del acuerdo logrado;

5. Número de condenas y de conciliaciones por repetición pagadas a la entidad y su correspondiente valor;

6. Número de llamamientos en garantía y de fallos sobre ellos indicando el sentido de la decisión.

ARTÍCULO 13. DIRECTRICES A LOS APODERADOS EN LA DEFENSA JUDICIAL. Las recomendaciones formuladas por el Comité de Conciliación constituirán los parámetros dentro de los cuales deberán desarrollarse las actuaciones del (la) representante o apoderado (a) de la Secretaría Distrital de Salud o del Fondo Financiero Distrital de Salud.

ARTÍCULO 14° POLÍTICAS DE DEFENSA JUDICIAL. Se tendrán como políticas defensa judicial las siguientes:

1. Los (las) funcionarios (as) o contratistas de la Secretaría Distrital de Salud que ejerzan la representación judicial a nombre de la Entidad, deberán dar cumplimiento estricto a la constitución y las leyes en materia de conciliación y a las directrices que trace el Comité en materia de defensa judicial.

2. Todos los asuntos que se lleven al Comité de Conciliación deben estar precedidos del concepto técnico de dependencia responsable del asunto y la ficha técnica jurídica presentada por el (la) abogado (a) que se le haya asignado el caso.

3. Los (as) apoderados (as) judiciales designados para cada caso podrán optar por no someter los casos, al Comité de Conciliación cuando los asuntos reclamados no sean de competencia directa de la entidad o hayan sucedido en otra institución que se presuma que pueda alegarse falta de legitimidad en la causa pasiva y en cuyo caso no están obligados a presentar formulas de conciliación o pactos de cumplimiento.

PARÁGRAFO: La prevención del daño antijurídico será considerada como un indicador de gestión y con fundamento en él, se asignarán las responsabilidades al interior de la entidad.

ARTÍCULO  15. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 751 de 2005 y 481 de 2007 expedidas por la Secretaría Distrital de Salud.

Dada en Bogotá a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).

PUBLÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

HÉCTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ

Secretario de Despacho y Director Ejecutivo del Fondo Financiero Distrital de Salud

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 4354 de enero 7 de 2010.