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2214200 Bogotá, D.C. Concepto 11 de 2010 Febrero 15 de 2010 Doctor LUIS ALBERTO DONOSO RINCÓN Director Jurídico y de Contratación Secretaría Distrital de Salud Carrera 32 N° 12-81 Ciudad Radicación
2-2010-4740 ASUNTO: su
oficio n° 169901. Concepto relacionado con el término para que opere la
caducidad de la facultad sancionatoria. Radicación n° 1-2009-52442. Respetado doctor
Donoso: Esta Dirección
recibió su oficio del asunto, mediante el cual manifiesta que la Resolución 300 de 2008
de esta Secretaría difiere de las consideraciones manifestadas por el Consejo
de Estado en la sentencia de sala plena, identificada con el radicado N°
11001-03-15-000-2003-00442-01 (S). Lo anterior, por
cuanto la citada Resolución 300 de 2008 prevé la aplicación de la tesis
restrictiva sobre la oportunidad de ejercer la facultad sancionatoria, lo cual
significa que dentro del término de caducidad debe haberse ejecutoriado el acto
administrativo, con el fin de evitar que ésta opere; mientras que el fallo
mencionado adopta la tesis intermedia, ésto es que,
basta con que el acto administrativo sancionatorio esté notificado para impedir
que se opere la figura de la caducidad. Al respecto, sea lo
primero agradecer sus comentarios en este tema de interés para las actuaciones
administrativas de las entidades y organismos distritales. Ahora bien, cabe
citar apartes de las principales conclusiones de la sentencia aludida en su
comunicación, así: "(…) Bajo este
hilo conductor, y en la necesidad de unificar las posturas de las Secciones
sobre el tema, asunto que precisamente constituyó el motivo para que el
presente proceso fuera traído por importancia jurídica a la Sala Plena, a
continuación se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera
que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone
cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo
principal, decisión que resuelve de
fondo el proceso disciplinario. Es este el acto que define la conducta
investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la
expresión de la voluntad de la administración". (Subrayado fuera del texto
original). En otro aparte, la
Sala Plena del Consejo de Estado señala: "En su misión de
unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro
del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el
acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto
principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa. Esta posición
unificada no aplica respecto de investigaciones en otras materias que se
regulen por regímenes especiales". (Subrayado
nuestro). Los textos citados
evidencian el énfasis en la imposición oportuna de la sanción disciplinaria, y
aunque cita dos tesis en relación con el artículo 38 del Código Contencioso
Administrativo, no alcanza a generalizar la aplicación de la tesis para todas
las actuaciones administrativas en ejercicio de la facultad sancionatoria
consagrada en dicho artículo. En este orden de
ideas, y en tanto la aplicación de la denominada tesis intermedia no se
constituye como doctrina probable para materias diferentes a las sanciones
disciplinarias, el contenido de la Directiva 7 de 2007
de la Secretaría General se encuentra vigente, anotando que la Resolución 300
de 2008 se limita a recopilar la normatividad distrital en materia de
prevención del daño antijurídico y de defensa judicial, remitiendo en su artículo
4° al cumplimiento del acto originario; para el caso la citada Directiva. Cordialmente,
Proyectó: Sandra
Mejía García. Revisó: Amparo león
Salcedo. Aprobó: Martha Yaneth
Veleño Quintero. |