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DECRETO 2949 DE
2010 (Agosto 06) Por el cual se
modifica el Decreto 2555 de 2010 y se establece la metodología
para el cálculo de la rentabilidad mínima que deberán garantizar las Sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías a los afiliados a los
distintos tipos de fondos de pensiones obligatorias del esquema de multifondos
y los periodos aplicables para su cálculo y verificación. EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus
atribuciones constitucionales, y en particular, las previstas en los numerales
11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el
artículo 101 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley
1328 de 2009. CONSIDERANDO: Que mediante la Ley 1328 de 2009 se introdujo un esquema de varios
fondos de pensiones o Multifondos gestionados por las sociedades
administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Que
constituye una obligación del Gobierno Nacional determinar la forma como se
calculará la rentabilidad mínima de cada uno de los tipos de fondos de
pensiones obligatorias dentro del esquema de Multifondos. Que es importante contar con mecanismos que permitan la
participación de expertos que conduzcan a la formulación de recomendaciones a
las autoridades competentes, de manera que se procure el objetivo planteado en
la ley con el esquema de Multifondos. DECRETA: Artículo 1°. Rentabilidad Mínima Obligatoria de los Fondos de
Pensiones Obligatorias. Se sustituye el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto
2555 de 2010, el cual quedará así: "TÍTULO 5 RENTABILIDAD
MÍNIMA OBLIGATORIA DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Artículo 2.6.5.1.1. Determinación de la
Rentabilidad Mínima. La Superintendencia Financiera de Colombia
calculará, verifcará y divulgará, conforme a las reglas que se determinan en el
Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, la rentabilidad mínima
obligatoria para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Artículo 2.6.5.1.2. Metodología para el
cálculo de la Rentabilidad Mínima obligatoria de los fondos de pensiones
obligatorias. La rentabilidad mínima obligatoria de cada uno de los
tipos de fondos de pensiones obligatorias será determinada con base en la suma
de los siguientes factores ponderados: 1. Componente de Referencia. El cual podrá estar conformado
por la rentabilidad de un portafolio de referencia, por la suma ponderada de
las rentabilidades calculadas con base en un conjunto de índices del mercado o
por una combinación de ambos elementos. 2. Para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias se
establecerá un Componente de Referencia que tenga en consideración criterios de
largo plazo. Para la construcción del Componente de Referencia la
Superintendencia Financiera de Colombia podrá utilizar un portafolio de
referencia para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias o el mismo para
todos los tipos de fondos, con ponderación distinta dentro del componente de
referencia debido a las diferencias estructurales de cada uno de ellos. 3. Promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas
efectivas anuales para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias, atendiendo
el período de cálculo correspondiente a cada uno de ellos, calculado para el
tipo de fondo i como: N promri = ∑ωijrij ij =1 Donde: 0< i < (N-1)-1 riprom: rentabilidad promedio ponderada obtenida durante el
periodo de cálculo por el tipo de fondo i i: tipo de fondo (conservador, moderado o de mayor riesgo) i : tipo de fondo i administrado por la AFP N: número de fondos de pensiones obligatorias que hacen parte del
cálculo rij: rentabilidad obtenida durante el periodo de cálculo por el
tipo de fondo i administrado por la AFP . ωi : ponderación asignada a ri en la rentabilidad promedio del
fondo i. Esta ponderación se construirá a partir de la participación del saldo
promedio diario del tipo de fondo i administrado por la AFP dentro de la suma
de los saldos promedios diarios de los tipos de fondo i administrados por todas
las AFP. No obstante, cuando las participaciones de los fondos de pensiones
obligatorias superen el porcentaje máximo de ponderación (N - 1)-1, los excesos
serán distribuidos proporcionalmente entre los demás fondos de pensiones
obligatorias del mismo tipo hasta agotarlos. Si como resultado de la aplicación
de este procedimiento la participación de los fondos de pensiones obligatorias
resultara superior a (N -1)-1, se repetirá el procedimiento. Parágrafo 1. Los factores señalados en
los numerales 1 y 2 se ponderarán en los siguientes porcentajes de
participación:
Parágrafo 2°. La rentabilidad mínima
obligatoria para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias será
la que resulte inferior entre las opciones A y B que se señalan en el cuadro
siguiente:
Parágrafo 3°. Corresponde a la
Superintendencia Financiera de Colombia, a través de instrucciones de carácter
general definir los criterios metodológicos para la composición del Componente
de Referencia, previsto en el numeral 1 de este artículo. Así mismo, en caso de que la composición del componente de
referencia involucre un portafolio de referencia la Superintendencia Financiera
de Colombia: i) Actualizará y valorará a precios de mercado el portafolio de
referencia, y ii) Divulgará amplia y oportunamente la composición del
portafolio de referencia, así como los cambios que se introduzcan como
resultado de su ajuste a las condiciones del mercado. Artículo 2.6.5.1.3. Cálculo de la rentabilidad
acumulada de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. La
rentabilidad acumulada arrojada por cada tipo de fondo de pensiones
obligatorias será equivalente a la tasa interna de retorno en términos anuales
del flujo de caja diario correspondiente al período de cálculo. Para estos efectos, el flujo de caja diario es aquel que considera
como ingresos el valor de cada tipo de fondo al inicio de operaciones del
primer día del período de cálculo y el valor neto de los aportes diarios del
período, y como egresos el valor del tipo de fondo al cierre del último día del
período de cálculo. Parágrafo 1°. Se entenderá como valor
neto, el valor resultante después de deducir de los aportes y traslados
recibidos, los retiros, anulaciones y traslados efectuados. Parágrafo 2°. En ningún caso podrán
divulgarse al público los rendimientos o rentabilidades acumuladas de cada tipo
de fondos de pensiones obligatorias con períodos de cálculo inferiores a los
referidos en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto, sin perjuicio de lo
previsto en la ley. Artículo 2.6.5.1.4. Período de cálculo de
la rentabilidad mínima. Los períodos de cálculo de la rentabilidad
mínima obligatoria acumulada serán:
Artículo 2.6.5.1.5. Verificación. El
cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria será verificado mensualmente
por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, comparará la rentabilidad acumulada en términos
efectivos anuales obtenida por cada tipo de fondo de pensiones obligatorias
durante el período de cálculo correspondiente, con la rentabilidad mínima
obligatoria calculada para el mismo período de acuerdo con lo dispuesto en el
Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia
divulgará a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de
verificación, la rentabilidad mínima obligatoria para cada uno de los tipos de
fondos de pensiones obligatorias. Artículo 2.6.5.1.6. Obligación de
garantizar la rentabilidad mínima. Cuando la rentabilidad acumulada en
términos efectivos anuales obtenida por alguno de los tipos de fondos de
pensiones obligatorias durante el período de cálculo correspondiente sea
inferior a la rentabilidad mínima obligatoria exigida, las Sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán responder con sus
propios recursos por los defectos. En este caso se afectará en primer término la reserva de
estabilización de rendimientos constituida para el tipo de fondo que presente
defecto de rentabilidad, mediante el aporte de la diferencia entre el valor del
fondo al momento de la verificación y el valor que este debería tener para
alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria. Artículo 2.6.5.1.7. Reserva de
estabilización para cada tipo de fondo. Las Sociedades Administradoras
de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán mantener una reserva de estabilización
de rendimientos para cada tipo de fondo de acuerdo con lo previsto en el Título
4 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, aplicando sus reglas
individualmente para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias.
Los recursos de una reserva sólo podrán ser utilizados para cubrir los defectos
de rentabilidad mínima del tipo de fondo para el cual fue constituida. Artículo 2.6.5.1.8. Mecanismos de participación. El Gobierno
Nacional establecerá mecanismos que permitan la participación de expertos en
materias financieras, de mercado de capitales y/o estructuración y
administración de portafolios de inversión, para la revisión y discusión de los
siguientes temas: i) Metodología para la determinación de rentabilidad mínima,
evaluando la posibilidad de incrementar el porcentaje de participación del
Componente de Referencia. ii) Metodología para establecer el Componente de
Referencia, evaluando la viabilidad y conveniencia de incorporar índices que
puedan ser replicados por los fondos de pensiones obligatorias, y iii)
Estructura del régimen de inversiones de cada uno de los tipos de fondos de
pensiones obligatorias, que conduzcan a la formulación de recomendaciones a las
autoridades competentes sobre dichos aspectos. Artículo 2.6.5.1.9. Rentabilidad mínima para el Fondo de
Retiro Programado. Hasta tanto se expida una metodología de rentabilidad mínima
aplicable al Fondo de Retiro Programado, este se regirá en lo general por lo
previsto en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, en
particular por lo dispuesto para el Fondo Conservador. Artículo 2.6.5.1.10. Transición. Para
la implementación de lo previsto en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del
presente decreto se establecen las siguientes reglas de transición: 1. Fondo conservador: A partir del 31 de agosto de 2012 la
Superintendencia Financiera de Colombia realizará la primera revisión de
rentabilidad mínima. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los
últimos doce (12) meses. En las revisiones posteriores se adicionarán al
período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de
veintitrés (23) meses. Si durante el citado período algún fondo presenta un
defecto de rentabilidad mínima, la Sociedad Administradora del mismo deberá constituir
una provisión por el valor equivalente al mencionado defecto. La primera
verificación de rentabilidad mínima obligatoria se realizará a partir del 31 de
agosto de 2013. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos
veinticuatro (24) meses. En las verificaciones posteriores se adicionarán al
período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de
cálculo previsto en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto. 2. Fondo moderado: A partir del 31 de agosto de 2013 la Superintendencia
Financiera de Colombia realizará la primera revisión de rentabilidad mínima.
Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos veinticuatro (24)
meses. En las revisiones posteriores se adicionarán al período de cálculo los
meses transcurridos hasta completar el período de treinta y cinco (35) meses.
Si durante el citado período algún fondo presenta un defecto de rentabilidad
mínima, la Sociedad Administradora del mismo deberá constituir una provisión
por el valor equivalente al mencionado defecto. La primera verificación de
rentabilidad mínima obligatoria se realizará a partir del 31 de agosto de 2014.
Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos treinta y seis
(36) meses. En las verificaciones posteriores se adicionarán al período de
cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de cálculo previsto
en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto. 3. Fondo de mayor riesgo: A partir del 31 de agosto de 2013
la Superintendencia Financiera de Colombia realizará la primera revisión de
rentabilidad mínima. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los
últimos veinticuatro (24) meses. En las revisiones posteriores se adicionarán
al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de
treinta y cinco (35) meses. Si durante el citado período algún fondo presenta
un defecto de rentabilidad mínima, la Sociedad Administradora del mismo deberá
constituir una provisión por el valor equivalente al mencionado defecto. La
primera verificación de rentabilidad mínima obligatoria se realizará a partir
del 31 de agosto de 2014. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los
últimos treinta y seis (36) meses. En las verificaciones posteriores se
adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el
período de cálculo previsto en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto. Para
este fondo en particular y entre el 31 de agosto de 2013 y el 31 de julio de
2015, los porcentajes y puntos básicos previstos en el parágrafo 2° del
artículo 2.6.5.1.2 del presente decreto, serán los siguientes:
4. Lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 2.6.5.1.3 no
aplicará hasta que se cumpla el periodo de cálculo de cada uno de los tipos de
fondo de pensiones obligatorias, entre tanto, las rentabilidades a divulgar por
tipo de fondo serán las publicadas por la Superintendencia Financiera de
Colombia. Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a
partir del día 15 de septiembre de 2010. PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE. Dado en Bogotá,
D. C., a los 06 días del mes de agosto del año 2010. EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA ÁLVARO URIBE
VÉLEZ EL MINISTRO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ÓSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR |