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Decreto 573 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
13/07/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/07/2000
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2188 del 14 de julio de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 573 DE 2000

(Julio 13)

Derogado por el art. 14, Decreto Distrital 673 de 2011

«Por medio del cual se reglamenta la aplicación de las exenciones de que trata el artículo decimotercero del Acuerdo 26 de 1998».

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL,

En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 13 del Acuerdo 26 de 1998 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo decimotercero del Acuerdo 26 de 1998 establece que «las personas naturales y jurídicas, así como sociedades de hecho damnificadas como consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital estarán exentas de los impuestos distritales, respecto de los bienes o actividades que resulten afectados en las mismas, en las condiciones que para tal efecto se establezcan en Decreto Reglamentario».

Que teniendo en cuenta los actos terroristas y catástrofes naturales que eventualmente suceden en la jurisdicción del Distrito Capital, y con el fin de que los damnificados como consecuencia de dichas situaciones tengan derecho al beneficio tributario de que trata el artículo decimotercero del Acuerdo 26 de 1998, se hace necesario reglamentar los mecanismos para su aceptación.

DECRETA:

Artículo 1o.- Las personas naturales, jurídicas y las sociedades de hecho damnificadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital desde el 1 de enero de 1999, estarán exentas por los bienes o actividades que resulten afectados en las mismas, por los siguientes impuestos:

1. Impuesto Predial Unificado.

2. Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros. Ver Proyecto Acuerdo Distrital 0198 de 2001

3. Impuesto Sobre Vehículos Automotores.

4. Impuesto de Delineación Urbana.

Parágrafo 1. Para los propietarios, poseedores y usufructuarios de los predios que con anterioridad a la entrada de vigencia del Acuerdo 26 de 1998, es decir 29 de diciembre de 1998, hubieren sido afectados por catástrofes naturales o actos terroristas y la situación persista a la vigencia de este Decreto, podrán acogerse a la exención prevista en el artículo 5° de este Decreto, bajo los parámetros y términos establecidos en ese artículo.

Artículo 2o.- Para efectos de las exenciones por actos terroristas, el Comando de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, D.C., determinará y certificará los actos terroristas que den lugar al reconocimiento de las exenciones previstas en el presente Decreto.

Artículo 3o.- Para efectos de las exenciones por catástrofes naturales, la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor Santa Fe de Bogotá D.C., o quien haga sus veces, determinará y certificará los hechos que den lugar al reconocimiento de las exenciones previstas en el presente Decreto.

Artículo 4o.- Las exenciones se aplicarán por un lapso que no exceda de cinco (5) años contados a partir de la certificación que se expida sobre la ocurrencia del hecho, observándose las disposiciones de causación y declaración de cada uno de los diferentes tributos, así:

- Impuesto Predial Unificado: El beneficio comenzará a aplicarse a partir del año siguiente a la expedición de la certificación.

- Impuesto Sobre Vehículos Automotores: El beneficio comenzará a aplicarse a partir del año siguiente al de la fecha de expedición de la certificación.

- Impuesto de Industria y Comercio: El beneficio comenzará a aplicarse a partir del bimestre siguiente a la fecha de expedición de la certificación.

- Impuesto de Delineación Urbana: El beneficio deberá aplicarse dentro de los tres (3) años siguientes a la expedición de la certificación, por una sola vez.

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

Artículo 5o.- Estarán exentos del pago del Impuesto Predial Unificado por valor igual al monto del daño o perjuicio sufrido los propietarios, poseedores o usufructuarios de los predios construidos que como consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales hayan sufrido daños o perjuicios de consideración en su estructura, techos, pisos, paredes, puertas, ventanas o instalaciones eléctricas, sanitarias, o hidráulicas; el monto de exención del impuesto no podrá sobrepasar el valor certificado por daños (incrementado en lo previsto en el artículo 11 del presente Decreto) según el avalúo de miembro tramitado a través de las Lonjas de Propiedad Raíz dentro de los convenios establecidos para ello con la Secretaría de Hacienda. Este valor tampoco puede superar el valor del avalúo catastral que le correspondía al predio para el año en que ocurrió la catástrofe natural o el acto terrorista y en el caso de no poseer avalúo catastral, el monto de exención de impuesto no puede sobrepasar el valor comercial que fije las Lonjas de Propiedad Raíz al momento de la catástrofe.

Con la certificación expedida por la entidad competente de conformidad con los artículos 2° y 3° del presente Decreto, el interesado deberá solicitar a través de las Lonjas de Propiedad Raíz, se realice avalúo de miembro de conformidad con el convenio establecido y se expida certificación motivada sobre el valor de los daños o perjuicios ocasionados.

Se tendrá como valor base en la determinación del valor del inmueble, el valor reflejado en el autoavalúo del año inmediatamente anterior a la ocurrencia del hecho.

Para los predios residenciales de estratos 1 y 2, el valor base será el avalúo catastral vigente para el año inmediatamente anterior a la ocurrencia del hecho.

Igualmente estarán exentos del pago del Impuesto Predial Unificado, los predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados y predios suburbanos y rurales no edificados, que hayan sido afectados por deslizamientos de tierra, que no puedan ser construidos por encontrarse en zonas de alto riesgo. El monto de exención del impuesto no podrá sobrepasar el valor certificado por daños (incrementado en lo previsto en el artículo 11 del presente) según avalúo de miembro tramitado a través de las Lonjas de Propiedad Raíz dentro de los convenios establecidos para ello por la Secretaría de Hacienda, éste valor tampoco puede superar el valor del avalúo catastral que le correspondía al predio para el año en que ocurrió la catástrofe natural y en el caso de no poseer avalúo catastral, el valor comercial que fijen las Lonjas de Propiedad Raíz al momento de la catástrofe.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 6o.- Estarán exentos del pago del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos y Tableros, los comerciantes que resulten afectados como consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales por valor igual al monto del daño o perjuicio sufrido, en sus inventarios, mercancías y demás productos que hubieren tenido para la venta, así como en el valor de los activos fijos que tuvieren vinculados al ejercicio de sus actividades industriales, comerciales o de servicios. El monto de exención del impuesto no podrá sobrepasar el valor certificado por daños (incrementado en lo previsto en el artículo 11 del presente Decreto) según avalúo de miembro tramitado a través de las Lonjas de Propiedad Raíz, dentro de los convenios establecidos para ello por la Secretaría de Hacienda.

Parágrafo 1. Con la certificación expedida por la entidad competente de conformidad con los artículos 2° y 3° del presente Decreto, el interesado deberá solicitar a través de las Lonjas de Propiedad Raíz, se realice avalúo de miembro de conformidad con el convenio establecido y se expida certificación motivada sobre el valor de los daños o perjuicios ocasionados. En esta certificación deberá indicarse en forma discriminada el valor de la pérdida consecuencia del acto terrorista o la catástrofe natural, por concepto de inventarios comerciales y de activos fijos.

Parágrafo 2. Cuando el contribuyente, cuyo establecimiento haya sido afectado, deba tener contador o revisor fiscal de conformidad con los artículos 13 y 14 del Decreto Distrital 807 de 1993, deberá acompañarse al avalúo realizado, certificación de uno de ellos, de conformidad con las normas vigentes al respecto. En esta certificación deberá indicarse en forma discriminada el valor de la pérdida consecuencia del acto terrorista o la catástrofe natural, por concepto de inventarios comerciales y de activos fijos.

Parágrafo 3. En todos los casos si el contribuyente afectado se encuentra obligado a registrar sus libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio, estos datos serán tenidos en cuenta para efectos de la determinación de los activos fijos y movibles afectados con el acto terrorista y/o catástrofe natural por la firma avaluadora.

Parágrafo 4. Cuando el contribuyente beneficiado con la exención, deba practicar retenciones por concepto del Impuesto de Industria y Comercio, tendrá en todos los casos la obligación de efectuar los correspondientes pagos por este concepto, ya que la exención solamente se predica del impuesto a cargo.

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Artículo 7o.- Estarán exentos del pago del Impuesto sobre vehículos automotores, los propietarios y poseedores de vehículos automotores que como consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales hayan sufrido daños o perjuicios, por valor igual al monto del daño o perjuicio sufrido de conformidad con el parágrafo 1° de este artículo.

Parágrafo 1. Con la certificación expedida por la entidad competente de conformidad con los artículos 2° y 3° del presente Decreto, deberá solicitarse a petición del interesado, para que a través de las Lonjas de Propiedad Raíz, se realice avalúo de miembro de conformidad con los convenios establecidos para ello y se expida certificación motivada sobre el valor de los daños o perjuicios sobre el vehículo y/o vehículos automotores. El monto de exención del impuesto no podrá sobrepasar el valor certificado por daños (incrementado con lo previsto en el artículo 11 del presente Decreto) y este valor tampoco puede superar el valor previsto para cada tipo de vehículo por la resolución que expide anualmente para ello el Ministerio de Transporte, en el año en el cual sucedió la catástrofe natural o el acto terrorista que afectaron al vehículo automotor, teniéndose en cuenta factores tales como marca, cilindraje (capacidad de carga y o pasajeros en el caso de vehículos de transporte público), modelo, etc.

Parágrafo 2. En caso de pérdida total del vehículo automotor, y una vez cancelada la matrícula de éste, el damnificado podrá aplicar la exención sobre el vehículo que lo sustituya u otro que posea hasta el monto de la pérdida certificada. El monto de exención del impuesto no podrá sobrepasar el valor certificado por daños y este valor tampoco puede superar el valor previsto para cada tipo de vehículo por la resolución que expide anualmente para ello el Ministerio de Transporte, en el año en el cual sucedió la catástrofe natural o el acto terrorista que afectaron al vehículo automotor, teniéndose en cuenta factores tales como marca, cilindraje (capacidad de carga y o pasajeros en el caso de vehículos de transporte público), modelo, etc.

Parágrafo 3. La exención aquí prevista no incluye los valores correspondientes a los derechos de tránsito y semaforización, los cuales deberán ser cancelados en la declaración del Impuesto Sobre Vehículos Automotores.

IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA

Artículo 8o.- Estarán exentos de pagar el Impuesto de Delineación Urbana, por una sola vez, los propietarios y poseedores de predios construidos, que como consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales hayan sufrido daños o perjuicios. Para efectos de su reconstrucción o readecuación, deberá existir previamente certificación de conformidad con los artículos 2 y 3 del presente Decreto, así como certificación motivada como según avalúo de miembro tramitado a través de las Lonjas de Propiedad Raíz dentro de los convenios establecidos para ello por la Secretaría de Hacienda.

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 9o.- Las exenciones a que hacen referencia los artículos 5°, 6°, 7° y 8° del presente Decreto, deberán ser solicitadas directamente por el interesado en su declaración tributaria sin que se requiera de autorización previa para ello.

Para efectos de la contabilización de la exención, los contribuyentes deberán observar la totalidad de su impuesto a cargo por cada vigencia o período, estableciendo una sumatoria que tendrá como topes 1) El valor de la pérdida certificada, o 2) El término legalmente establecido; lo que ocurriese primero.

Artículo 10o.- Con el fin de garantizar la debida aplicación de las exenciones a que se refiere el presente Decreto, la Administración Tributaria Distrital dispondrá de los mecanismos de verificación y control de conformidad con las normas procedimentales y sancionatorias tributarias.

Artículo 11o.- El valor de los avalúos de miembro tramitados a través de las Lonjas de Propiedad Raíz dentro de los convenios establecidos para ello, deberá ser cancelado por el directamente interesado de conformidad con los artículos 5°, 6°, 7° y 8° del presente Decreto e igualmente deberá ser incluido dentro del valor total de las sumas obtenidas como daños o perjuicios para su aplicación como exención en el correspondiente impuesto.

Artículo 12o.- Para la obtención de las exenciones se requiere el haber cumplido con la totalidad de las obligaciones fiscales a su cargo, por lo menos hasta la anterior vigencia gravable transcurrida, teniendo en cuenta las características de cada impuesto.

Artículo 13o.- El contribuyente que por acción u omisión utilice cualquier medio fraudulento para modificar el valor de sus daños o perjuicios perderá el derecho a aplicarse la exención correspondiente y se hará acreedor a las sanciones que sean del caso, las que se harán extensivas a quienes colaboren en el intento de fraude. Las sanciones previstas en este artículo no serán aplicables a las entidades mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8° y 11° del presente Decreto, a menos que se compruebe su participación material en hechos constitutivos de dolo.

Artículo 14o.- Vigencia: El presente Decreto rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil (2000).

Alcalde Mayor,

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO;

 Secretario de Hacienda,

CARLOS ALBERTO SANDOVAL

NOTA: Publicado en el Registro Distrital numero 2188 de julio 14 de 2000.