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Resolución 1465 de 2011 Instituto de Desarrollo Urbano - IDU - Dirección General

Fecha de Expedición:
01/04/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/04/2011
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4633 de abril 9 de 2011.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1465 DE 2011

(Abril 01)

"Por la cual adiciona la Resolución 3866 de 2009, a traves de la cual se expide el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU"

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO,

en ejercicio de sus facultades legales, y en especial las conferidas por el Acuerdo 19 de 1972 del Concejo Distrital, la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006, los Acuerdos 01 y 02 de 2009 expedidos por el Consejo Directivo del IDU y demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que según lo establecido por el artículo 209 de la Constitución Política de 1991, la función administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Que mediante el Acuerdo 7 de 1987 se adoptó el Estatuto de Valorización de Bogotá, Distrito Capital.

Que el artículo 1º del Acuerdo 7 de 1987 dispone que "La contribución de valorización es un gravamen real sobre las propiedades inmuebles, sujeta a registro destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de las obras."

Que el artículo 2º de la Ley 1066 de 2006 ordena a las entidades públicas, que tengan cartera a su favor, "Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago."

Que el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993 determina que las normas del Estatuto Tributario Nacional serán aplicables en el procedimiento de cobro llevado a cabo por las entidades distritales, de conformidad con la naturaleza y estructura funcional de sus impuestos.

Que el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 señala que en los procesos de cobro relacionados con los impuestos administrados por los municipios y distritos deberán aplicarse los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. Esta misma regla se encuentra definida en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

Que el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 establece que las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas y que en virtud de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, que para estos efectos deben aplicar el procedimiento del Estatuto Tributario Nacional.

Que, como consecuencia de lo anterior, el artículo 23 de la Resolución 3866 de 2009 establece que el cobro coactivo de cartera misional del Instituto de Desarrollo Urbano, esto es, la proveniente de la contribución de valorización, se adelantará de conformidad con lo señalado en el Estatuto Tributario Nacional, Decreto Ley 624 de 1989 y demás normas vigentes.

Que el Consejo de Estado se ha referido al objeto de esta ley, cuando determina que "Para la Sala el argumento de la parte demandante fue válido hasta el 29 de julio del 2006, cuando entró a regir la Ley 1066. Esto, porque según los antecedentes de la Ley, su objeto fue mejorar el recaudo de una cuantiosa cartera pública, lo que justificó un marco legal para que los servidores públicos encargados del manejo y recaudo de créditos a favor del Tesoro Público, pudieran gestionarlos con unos principios y reglas básicas que hicieran más eficiente esa función." Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente Martha Teresa Briceño de Valencia, Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010). Expediente No 17461.

Que en la misma sentencia a la que se ha hecho referencia, el Consejo de Estado ha reconocido la aplicación de la Ley 1066 de 2006 y, en particular, del Estatuto Tributario, en lo que se refiere al cobro de la cartera publica, sin circunscribirla al cobro de los impuestos, entendidos éstos de manera restrictiva.

En efecto, ha sostenido el Consejo de Estado que "Ahora bien, en relación con el argumento de la actora en cuanto a que el procedimiento del Estatuto Tributario sólo puede ser aplicado para obtener el pago de obligaciones fiscales, la Sala advierte que ello no se desprende del texto mismo del artículo 5° de la Ley 1066 del 2006, en el que no se hizo distinción expresa, como tampoco de los antecedentes de la Ley a que se ha hecho referencia, pues la discusión entre la falta de uniformidad de procedimiento para el recaudo no se da en materia de impuestos porque este siempre ha tenido su propio trámite. Además, en los antecedentes se engloban en el concepto de "cartera pública" todos los créditos a favor del Estado."

Que los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, Decreto Ley 624 de 1989, definen lo relacionado con el procedimiento administrativo de cobro de las obligaciones tributarias, al cual debe sujetarse el Instituto de Desarrollo Urbano. Que estas normas tienen como objeto lograr el pago efectivo de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes y, dentro de éstas, de la contribución de valorización, una vez surtida la etapa de discusión y cuando la mencionada obligación es exigible.

Que los artículos 837 y siguientes el Estatuto Tributario disponen que el servidor público competente podrá dictar las medidas cautelares sobre los bienes que posea el deudor susceptibles de embargar, entre los que se encuentra el embargo y secuestro a cuentas bancarias, las cuales podrán ser identificadas por el Instituto por medio de las informaciones que suministren entidades públicas o privadas. Así mismo, establece un límite de inembargabilidad a cuentas de ahorros en relación con personas naturales que no existe en los procesos que se adelantan con las personas jurídicas.

Que el artículo 12 del Decreto Ley 1604 de 1966, "Por el cual se dictan normas sobre valorización", establece que "La contribución de valorización constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble."

Que como consecuencia de lo anterior, el artículo 13 del mencionado Decreto Ley determina que "Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni particiones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la cancelación del registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia en la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago. En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten."

Que el Instituto de Desarrollo Urbano ha utilizado como medida cautelar, dentro de los procesos de cobro coactivo de la contribución de valorización, el embargo y secuestro de los bienes inmuebles que han sido gravados con ésta.

Que en el Decreto Ley 1604 de 1966 no existe ninguna regla, en el sentido que en los procesos de cobro coactivo que tengan como origen la contribución de valorización, sólo pueda ser utilizada como única medida cautelar el embargo y secuestro de los bienes inmuebles que han sido gravados con ésta.

Que en el Acuerdo 7 de 1987, Estatuto de Valorización del Distrito Capital, no existe tampoco la regla jurídica a que se refiere el considerando anterior.

Que la contribución de valorización es un tributo con una naturaleza especial diferente a la de los impuestos, y es, como se ha dicho, un gravamen real sobre los bienes inmuebles. Lo anterior no impide que para obtener el pago efectivo de ésta, sólo se pueda utilizar como medida cautelar el embargo, secuestro y remate del bien objeto del gravamen. Por el contrario, de conformidad con lo establecido Estatuto Tributario Nacional, es procedente la utilización de las otras medidas cautelares previstas en la mencionada normatividad.

Que en este orden de ideas, se considera procedente que en el Reglamento Interno de Cartera del Instituto de Desarrollo Urbano quede expresamente consagrada la posibilidad de utilizar las demás medidas cautelares reseñadas en el Estatuto Tributario Nacional, para hacer efectivo el pago de la contribución de valorización, por parte de los contribuyentes.

Que el literal f) del artículo 29 del Acuerdo No 001 de 2009, "Por el cual se expiden los Estatutos del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU", determina como función del Director General la de "Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de las funciones o programas de la entidad y de su personal."

Que el Acuerdo No 002 de 2009, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Desarrollo Urbano, "establece la estructura organizacional del Instituto de Desarrollo Urbano, las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones"

Que el artículo 35 del mencionado Acuerdo determina como una de las atribuciones de la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales, la de "Adelantar las acciones encaminadas a lograr el pago de las sumas adeudadas por concepto de la contribución de valorización en la etapa de cobro coactivo."

Que mediante la Resolución 3866 de 2009, se adoptó el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU., con el objetivo fundamental de fijar las políticas y procedimientos para el recaudo y control ágil, eficaz, eficiente y oportuno de la cartera del Instituto de Desarrollo Urbano.

Que el artículo 8 de la Resolución 3866 de 2009 determina la conformación de la cartera misional de la entidad, cuando señala que "Es la generada como consecuencia de la asignación de la contribución de valorización, en los términos establecidos por el Concejo de Bogotá. Así mismo, la componen las cuentas por cobrar por concepto de obras desarrolladas por solicitud de la comunidad a través del programa "Obra por Tu Lugar", según lo establecido en el artículo 126 de la Ley 388 de 1997.Esta cartera contempla tanto el monto de la contribución al momento de su asignación, como los intereses respectivos."

Que dentro de la cartera misional del Instituto de Desarrollo Urbano, se encuentran cobros por concepto de contribución de valorización por Beneficio General y Beneficio Local, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos 31 de 1992, 25 de 1995, 48 de 2001 y 180 de 2005.

Que en cumplimiento de las políticas del recaudo de cartera misional del Instituto de Desarrollo Urbano, como es la de maximizar el recaudo y minimizar la incobrabilidad de la cartera, así como la implementación de estrategias tendientes a obtener de manera oportuna, eficaz y eficiente el recaudo de las acreencias existentes a favor del Instituto de Desarrollo Urbano, se hace necesario autorizar expresamente la utilización de las medidas cautelares dentro de la etapa de cobro coactivo, reguladas por el Estatuto Tributario Nacional, Decreto Ley 624 de 1989 y demás normas vigentes.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO  PRIMERO. El artículo veintitrés de la Resolución 3866 de 2009 quedará así:

"ARTÍCULO VEINTITRÉS. RÉGIMEN JURÍDICO. El cobro coactivo de la cartera misional del Instituto de Desarrollo Urbano se adelantará de conformidad con lo señalado en el Estatuto Tributario Nacional, Decreto Ley 624 de 1989 y demás normas vigentes.

Durante la etapa de cobro coactivo, la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales podrá utilizar las medidas cautelares previstas en el Estatuto Tributario Nacional, para hacer efectivo el pago de la cartera misional de la Entidad."

ARTÍCULO SEGUNDO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., el primer (1°) día del mes de abril de dos mil once (2011).

NÉSTOR EUGENIO RAMÍREZ CARDONA

Director General

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 4633 de abril 9 de 2011.