Que la Constitución Política en su artículo 39 consagra el derecho de asociación sindical y les reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión;
Que el artículo 416A, adicionado al Código Sustantivo del Trabajo mediante el artículo 13 de la Ley 584 de 2000, estableció que las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales a quienes sean designados por ellas, para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical, y facultó al Gobierno Nacional para reglamentar la materia en concertación con los representantes de las centrales sindicales,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Organos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión. Ver Circular Secretaría General N° 055 de 2002 Ver Circular Secretaría General N° 070 de 2002 , Ver el Concepto de la Sec. General 0119 de 2008
ARTÍCULO 2º. Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.Ver Circular Secretaría General N° 055 de 2002 , Ver el Concepto de la Sec. General 0119 de 2008
ARTÍCULO 3º. Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente decreto, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.
Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo primero de este decreto, en el marco de la Constitución Política Nacional, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales eleven las organizaciones sindicales de los servidores públicos. Ver Circular Secretaría General N° 055 de 2002
PARÁGRAFO. Los permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes sindicales de los servidores públicos continuarán vigentes, sin que ello impida que su otorgamiento pueda ser concertado con las respectivas entidades públicas.
ARTÍCULO 4º. Durante el período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito.
ARTÍCULO 5º. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Angelino Garzón.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.