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Decreto 198 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
21/03/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/03/2000
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2122 del 21 de marzo de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 198 DE 2000

(Marzo 21)

POR EL CUAL SE DEFINEN NORMAS PARA LA UBICACIÓN DE CABINAS TELEFÓNlCAS EN EL ESPACIO PÚBLICO DE LA CIUDAD

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 38, ordinales 1, 3, 4 y 16 del Decreto ley 1421 de 1.993 y

CONSIDERANDO

Que el Artículo 26 de la Ley 142 de 1994 establece que los prestadores de servicios públicos quedarán sujetos al cumplimiento de las normas generales sobre planeación urbana, circulación, tránsito y uso del espacio público, definidas para cada municipio.

Que el Artículo 5 de la Resolución 115 de 1998, emanada de La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, consagra como un derecho de los usuarios de teléfonos públicos, el de contar con un número suficiente de teléfonos públicos de pago habilitado y en funcionamiento.

Que el Decreto 1504 de 1.998, en su artículo 5o., definió las cabinas telefónicas como elementos del mobiliario urbano, complementario del espacio público y, como tales, su implementación debe ser regulada para garantizar el ordenamiento urbano de la ciudad.

Que el Artículo 3o., del Acuerdo 1 de 1.998 define el mobiliario urbano como «El conjunto de elementos colocados a instancias de la administración, para el servicio, uso y disfrute del público».

Que con relación al Distrito Capital, el Decreto 170 de 1999 adoptó un conjunto de diseños específicos para el mobiliario urbano, en el cual se encuentran incluidas las cabinas telefónicas que se ubiquen en el espacio público de Santa Fe de Bogotá, D.C.

DECRETA

ARTÍCULO 1.- Instalación de teléfonos públicos.

Los teléfonos públicos deberán instalarse en cabinas telefónicas diseñadas para tal fin, según el Decreto 170 de 1999, sobre mobiliario urbano, o la normatividad vigente.

La red y la acometida para la instalación de los teléfonos públicos, serán subterráneas y en ningún caso se permitirá la utilización de redes y acometidas aéreas.

ARTÍCULO 2.- Condiciones para la ubicación de cabinas telefónicas en el espacio público.

Los lugares definidos como espacio público urbano y suburbano podrán equiparse con cabinas telefónicas, siempre que se cumpla con los siguientes requerimientos:

A. Ubicación sobre andenes.

1. Las cabinas deberán ubicarse a por lo menos diez (10) metros de la esquina más próxima, con el fin de no obstaculizar los cruces peatonales o la visibilidad vehicular.

2. Por costado de manzana únicamente se podrá ubicar una (1) cabina telefónica.

En vías del Plan Vial Arterial, en Ejes Zonales y en Ejes Locales, se podrán ubicar dos o más cabinas en grupo, siempre y cuando las dimensiones de andén sean superiores a cinco (5.00) metros y los usos aledaños lo requieran.

En espacios públicos aledaños a equipamientos de carácter metropolitano, zonal o local se podrán ubicar cabinas telefónicas en grupo.

3. Las cabinas de pedestal en ningún caso podrán obstruir el paso de peatones ni la visibilidad de la señalización. En su colocación, se deberá dejar un espacio para circular de por lo menos uno con cincuenta (1.50) metros a uno de sus costados, y a cero punto sesenta (0.60) metros del sardinel.

En andenes con dimensiones superiores a cuatro con cincuenta (4.50) metros se deberá definir un eje de mobiliario urbano sobre el cual se ubicarán las cabinas telefónicas de pedestal.

4. En los casos en que el andén sea menor a dos con cincuenta (2.50) metros, no es posible la ubicación de la cabina telefónica de pedestal; para este caso deberá utilizarse la cabina telefónica adosada a la fachada o pared de un inmueble privado, siempre y cuando se cuente con el consentimiento del propietario del mismo. No se podrán construir muros nuevos para tal fin.

5. Las cabinas telefónicas deberán ser ubicadas sobre la zona dura del andén y nunca sobre la zona verde, en caso de que ésta exista.

6. En separadores viales no se permite la ubicación de cabinas telefónicas.

B. Ubicación en plazas, plazoletas y zonas duras.

1. En plazas y zonas duras se podrán ubicar varias cabinas telefónicas, en grupos de hasta cinco (5) cabinas de pedestal por plaza y preferiblemente de forma perimetral. Esta disposición se aplica para las zonas duras de por lo menos media manzana, con un tamaño de 40 x 80 metros o tres mil doscientos (3.200 m2) metros cuadrados, aproximadamente. En cualquier caso, se deberán cumplir las condiciones expuestas en el literal anterior.

2. Si existen diseños arquitectónicos específicos para un espacio público en particular, la ubicación de los teléfonos se hará de acuerdo con los mismos. Todos los diseños de espacio público deberán contemplar la localización de las áreas de servicio en donde se podrán ubicar las cabinas telefónicas.

C. Ubicación en parques y zonas verdes.

1. La ubicación de cabinas telefónicas en los parques de escalas zonal y metropolitana se hará en grupos, de acuerdo con el plan maestro adoptado para los mismos. En el caso en que el diseño de estos parques no haya especificado su localización, la ubicación de teléfonos y cabinas se deberá concertar con los proyectistas.

Cuando estos parques posean cerramiento, se podrán ubicar cabinas de teléfonos cerca de las entradas, de ser posible en ambos lados del cerramiento; de no ser posible, se optará por su ubicación en el exterior del cerramiento, de manera que el aparato pueda ser utilizado permanentemente.

2. Cuando se trate de parques o áreas de recreación locales y de barrio, se podrán ubicar hasta cinco (5) cabinas telefónicas, y en lo posible en grupo, sobre superficie dura y de forma tal que no obstruya la circulación peatonal.

3. Si se ubican en zonas deportivas, deberán prever, por lo menos, quince (15.00) metros de distancia al campo deportivo más cercano.

Parágrafo: Lo definido en los literales A, B y C del presente artículo, se complementa con lo establecido en la Cartilla de Mobiliario Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en lo relacionado con las cabinas telefónicas. (Decreto 170 de 1999).

ARTÍCULO 3.- Requerimientos generales para la ubicación de cabinas telefónicas en el espacio público.

Para efectos de solicitar la correspondiente licencia de intervención y ocupación del espacio público, se adopta la ficha que hace parte integral del presente Decreto, en la cual se deberá reseñar la ubicación exacta de los teléfonos y su posición en el espacio público. Es necesario anexar una imagen fotográfica de cada uno de los sitios propuestos. La información planimétrica deberá ser digital y georeferenciada.

Si dos o más operadores solicitan una licencia para un mismo punto, en el que al momento de la expedición del presente Decreto no exista una cabina telefónica, tendrá prevalencia aquél que la haya solicitado en primer término.

Parágrafo: La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. E.S.P. y todas las demás personas prestadoras del servicio de telefonía pública, deberán cumplir lo establecido en el presente Decreto. Para el efecto, en un término no mayor a (5) cinco meses, contados a partir de la vigencia del mismo, presentarán un plan de reemplazo de las cabinas telefónicas existentes.

ARTÍCULO 4.- Puntos de localización por cada licencia. Derogado por el Decreto Distrital 270 de 2003.

Cada empresa prestadora del servicio de telefonía pública podrá tramitar solo una Licencia a la vez, la cual será como máximo para cuatrocientos (400) puntos de ubicación.

Para poder tramitar una nueva Licencia de Intervención y Ocupación de Espacio Público, las empresas prestadoras del servicio de telefonía pública deberán instalar en su totalidad las cabinas autorizadas, o deberán renunciar a todas o a parte de ellas, en documento que relacione y justifique los puntos que no van a utilizar, el cual debe dirigirse al Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

ARTÍCULO 5.- Vigencia de la licencia.

La licencia de intervención y ocupación del espacio público para la ubicación de cabinas telefónicas, se concederá por el término de diez (10) años contados a partir de la ejecutoria de la misma, otorgándose un plazo de seis (6) meses para la instalación de las cabinas telefónicas, el cual podrá prorrogarse por un período de tres (3) meses, por una sola vez, tiempo en el que deberán quedar instaladas. La mencionada licencia quedará sin efecto si no se instalan las cabinas dentro de dichos plazos.

Esta licencia no genera ningún derecho sobre el espacio público en donde se localicen las cabinas telefónicas. Por consiguiente, a partir de la expedición de la misma, la administración podrá revocarla unilateralmente si así lo requiere. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la comunicación de la revocatoria de la licencia, su titular deberá retirar del espacio público las correspondientes cabinas telefónicas y restituir el espacio público a su estado original.

Parágrafo: Transcurridos diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria de la licencia, deberá solicitarse nuevamente la misma en cuanto a la ocupación del espacio público.

ARTÍCULO 6.- Mantenimiento de las Cabinas Telefónicas.

El mantenimiento de las cabinas telefónicas y de los teléfonos corresponde a las empresas operadoras del servicio público de telefonía. Los Alcaldes Locales podrán solicitar el retiro o reparación de cabinas telefónicas que se encuentren en mal estado. Será causal de cancelación de la licencia la falta de mantenimiento.

ARTÍCULO 7.- Vigencia.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil (2000).

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, Alcalde Mayor. MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO, Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2122 de 21 de marzo de 2000