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Concepto 25566 de 2011 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/06/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá, D. C.,

Doctor

FRANCISCO FERNANDO ÁLVAREZ MORALES

Secretario de Despacho

Secretaría Distrital de Movilidad

Ciudad

Asunto:

Su comunicación SDM-46359-2011 – Trámite al oficio 2-2011-19855 por el cual se trasladó una petición ciudadana relacionada con la suspensión de la construcción del puente vehicular de la Carrera 11 entre Calles 106 y 109. Radicación No. 1-2011-22808

Ver el Concepto de la Veeduria Distrital 75679 de 2011

Respetado doctor Álvarez:

La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C, recibió la comunicación del asunto, en la que manifiesta que en atención al oficio No. 2-2011-198551, mediante el cual este Despacho le trasladó la petición del ciudadano Óscar Ortiz González, en el que requería la intervención del Despacho de la Alcaldesa Mayor (E) para la suspensión de la construcción del puente vehicular de la Carrera 11 entre Calles 106 y 109, esa Secretaría dio traslado de la solicitud a la Dirección del IDU, para que como entidad contratante atendiera la misma.

De igual forma señala que: "Al tiempo, en mi calidad de cabeza de sector solicité al Director General del Instituto de Desarrollo Urbano, verificar como procedimiento general, el seguimiento permanente y la coordinación con las empresas de servicios públicos, durante las fases de estudios, diseños y construcción, garantizando la prevalencia de los principios de la función administrativa señalados en el artículo 209 de la Constitución".

Expresa lo anterior, por cuanto considera que en su calidad de miembro del Consejo Directivo del IDU esta impedido para intervenir en los procesos contractuales de la citada entidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 146 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Sobre el particular, procede manifestar que el artículo 15 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, estableció que cuando la eficiente gestión y la naturaleza de la respectiva función o servicio público lo requieran, la autoridad competente podrá crear o autorizar la creación de entidades u organismos descentralizados, funcionalmente o por servicios, sujetos a la dirección, coordinación y control administrativo o de tutela que ejerza la respectiva entidad del Sector Central a la cual se adscriba o vincule.

En esa medida, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- fue creado por el Concejo Distrital, y su naturaleza es la de un establecimiento público del nivel descentralizado de la Administración Distrital, adscrito, según el artículo 107 ídem, al sector de Desarrollo Administrativo "Movilidad", cuya cabeza es la Secretaría a su digno cargo.

Al respecto se precisa que, a la Secretaría Distrital de Movilidad, de conformidad con el literal c) del artículo 108 ibídem, le corresponde liderar y orientar las políticas para la formulación de los proyectos de construcción de la infraestructura vial y de transporte del Distrito Capital, función que resulta concordante con las disposiciones de los literales g) y k) del artículo 4° del Decreto Distrital 567 de 2006, consistentes en la definición, en coordinación con las entidades del sector de movilidad, de las políticas, planes y programas del mismo, así como la fijación de las políticas para la prestación y seguimiento de los servicios proporcionados por la Secretaría Distrital de Movilidad y sus organismos adscritos o vinculados.

Por lo anterior, si bien es cierto que el artículo 58 del Decreto Ley 1421 de 1993, concordante con el numeral 5° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, prohíbe a las juntas directivas intervenir en la tramitación y en la adjudicación de los contratos de las entidades descentralizadas, por cuanto dicha responsabilidad recae sobre los representantes legales de las mismas, también debe tenerse en cuenta que el control de tutela que las Secretarías cabezas de sector deben ejercer sobre las entidades descentralizadas, debe orientarse a "constatar y asegurar que las actividades y funciones de los organismos y entidades que integran el respectivo sector administrativo se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, dentro de los principios de la presente Ley y de conformidad con los planes y programas adoptados"2, sin que dicho control comprenda "la autorización o aprobación de los actos específicos que conforme a la ley competa expedir a los órganos internos de esos organismos y entidades", al tenor de lo previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley 489 de 1998.

De lo expuesto se colige que, el control de tutela no podría extenderse a la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección que dentro del ámbito de sus competencias deban adelantar las entidades descentralizadas, pues por mandato legal, dicha función efectivamente corresponde a los/as representantes legales de éstas.

Sin embargo, el control de tutela si puede ejercerse respecto de las funciones que, como cabeza de sector, le corresponden a la Secretaría Distrital de Movilidad, y las cuales como se anotó están consagradas en el literal c) del artículo 108 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, y en los literales g) y k) del artículo 4° del Decreto Distrital 567 de 2006.

Ello significa que, a esa Secretaría le corresponde liderar y orientar las políticas para la formulación de los proyectos de construcción de la infraestructura vial, de los cuales muchos de ellos los ejecuta el IDU, y en consecuencia el control de tutela que deberá ejercerse sobre dicha entidad, es aquel relativo a la verificación del cumplimiento de las políticas formuladas por la cabeza del sector para el desarrollo de los proyectos que en materia de infraestructura vial sean ejecutados por las entidades adscritas al mismo.

De igual forma, el control de tutela también recaerá en el cumplimiento de las políticas, planes y programas que de manera coordinada defina el sector de desarrollo administrativo, en coordinación con las entidades adscritas y vinculadas y, para el caso concreto, el cumplimiento de las políticas que fije la Secretaría Distrital de Movilidad para la prestación y seguimiento de los servicios proporcionados por la entidad y los organismos adscritos o vinculados al sector.

La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., según el literal d) del artículo 48 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, encargada de la formulación, orientación y coordinación de las políticas para el fortalecimiento de la función administrativa distrital, y del desarrollo de las funciones de organización, dirección, control y seguimiento, mediante la Circular 026 de 2009, de la cual se adjunta copia, respecto del control administrativo o de tutela expresó: "En cuanto al primer aspecto, debe precisarse que el control administrativo o de tutela se encuentra regulado en el Capítulo XV de la Ley 489 de 1998 y en los artículos 103 y siguientes del Acuerdo 257 de 2006, siendo claro que no corresponde al arbitrio de cada Cabeza de Sector decidir con qué alcance lo ejerce.

Bajo este entendido, el control administrativo que ejerce la Cabeza del Sector se circunscribe a constatar y asegurar que las actividades de las entidades integrantes del Sector se armonicen con las políticas, planes y programas Distritales, y no comprende la autorización o aprobación de la actividad administrativa que desempeñan sus entidades adscritas o vinculadas".

Sobre el tema del control administrativo el Consejo de Estado ha manifestado:

"El control administrativo sobre las entidades descentralizadas, al tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 489 de 1998, no comprende la expedición de actos específicos que, de acuerdo con sus propios estatutos, son de competencia de los órganos internos de la entidad"3.

Adicionalmente, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo al referirse al alcance del control de tutela del Ministerio de Transporte sobre al Instituto Nacional de Concesiones -INCO, establecimiento público adscrito al citado Ministerio, expresó:

"Finalmente, en cuanto a la conducta atribuida al Ministerio de Transporte, consistente en no ejercer sus funciones de coordinación y vigilancia, la Sala advierte que, en efecto, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 15 del Decreto 2053 de 2003, el Ministerio tiene un deber de tutela frente a sus entidades adscritas, en cuando debe "Coordinar, promover, vigilar y evaluar las políticas del Gobierno Nacional en Materia de Tránsito, transporte e infraestructura de los modos de su competencia" y "Orientar y coordinar conforme a lo establecido en el presente decreto y en las disposiciones vigentes, a las entidades adscritas y ejercer el control de tutela sobre las mismas". Ahora bien, el INCO es una entidad adscrita al Ministerio de Transporte, tal como lo establece el artículo 1° del Decreto 1800 de 2003, razón por la cual dicho Ministerio está obligado a ejercer un control de tutela frente al INCO. No obstante, para la Sala es claro que a quien corresponde proferir una resolución motivada que decida una solicitud de concesión portuaria, es al INCO, sin que se requiera orden especial del ente que ejerce sobre sí el mencionado control de tutela, de tal suerte que no es posible atribuir responsabilidad directa o indirecta al Ministerio por la violación del derecho al debido proceso de la actora, lo cual no es óbice para que, en aras de hacer efectiva la facultad de vigilancia y coordinación que le corresponde a la citada autoridad frente al INCO, se le exhorte para que cumpla dicho deber conforme a la ley"4.

Por lo anteriormente expuesto, y dentro del marco de la petición referida en el asunto, el control de tutela que se deberá ejercer sobre el proceso de construcción del puente vehicular de la Carrera 11 entre Carreras 106 y 109, no recae sobre el proceso de selección, celebración y ejecución del respectivo contrato que como indica en su comunicación contrató el IDU, sino en la verificación del cumplimiento de las políticas formuladas por esa Secretaría para el desarrollo de los proyectos que en materia de infraestructura vial sean ejecutados por las entidades adscritas al sector Movilidad de la cual es cabeza su Despacho.

Finalmente, cabe anotar que la reforma administrativa establecida mediante el Acuerdo Distrital 257 de 2006, estuvo motivada entre otros aspectos, en el mejoramiento de las instituciones distritales y de sus mecanismos internos de coordinación, siendo esta última figura el instrumento necesario para lograr una administración eficiente. Asimismo, la creación de un Sistema de Coordinación de la Administración Distrital, busca concretar el principio de coordinación para lograr el ejercicio armónico y articulado de las funciones de los diferentes organismos y entidades distritales5.

Como puede apreciarse en el artículo 10 ídem, la coordinación es uno de los principios en los que se fundó la reforma administrativa, disposición que estableció: "La Administración Distrital actuará a través de su organización administrativa de manera armónica para la realización de sus fines y para hacer eficiente e integral la gestión pública distrital, mediante la articulación de programas, proyectos y acciones administrativas, a nivel interinstitucional, sectorial, intersectorial y transectorial".

Es así como se reiteran los planteamientos expuestos en la Circular 026 de 2009, referida en renglones anteriores, respecto del cumplimiento de las normas y las directrices para el adecuado funcionamiento del sistema de coordinación distrital.

Por último, se precisa lo expuesto en el oficio de traslado de la petición, esto es, que en el caso de considerarlo pertinente, se accione la intervención del Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Movilidad, para que en conjunto con las entidades que integran dicha instancia6, se adopten las medidas conducentes a que haya lugar, en desarrollo de las funciones que le son propias7.

En los anteriores términos, si bien se comparten algunas de sus apreciaciones, especialmente las referidas al impedimento para intervenir en los procesos contractuales del IDU, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 146 del Decreto Ley 1421 de 1993, igualmente se precisan las instrucciones sobre el control de tutela a su cargo.

Atentamente,

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN

Alcaldesa Mayor (Designada)

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Radicado en la Secretaría Distrital de Movilidad con el No. SDM – 80819 de mayo 23 de 2011.

2 Artículo 104 Ley 489 de 1998.

3 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Subsección B, C.P. Jesus Maria Lemos Bustamante, rad. No. 2002-00819-01 (3986-05), Sentencia de marzo 13 de 2008.

4 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, C.P. María Elizabeth García Gonzalez, rad. No. 2010-01958-01 (AC), sentencia de octubre 7 de 2010.

5 Exposición de motivos proyecto de Acuerdo 261 de 2006.

6 Decreto Distrital 505 de 2007.

(…)

Artículo 16°. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Movilidad. El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Movilidad estará integrado por el/la Secretario(a) Distrital de Movilidad, quien lo preside, por el Director(a) de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, por el Director(a) del Instituto de Desarrollo Urbano, por el Gerente de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A., por el Gerente del Terminal de Transporte y por el Gerente Liquidador del Fondo de Educación y Seguridad Vial - FONDATT en Liquidación.

La Secretaría Técnica será ejercida por el Subsecretario(a) de Política Sectorial de la Secretaría Distrital de Movilidad.

7 Decreto Distrital 505 de 2007. Por el cual se reglamenta el Consejo de Gobierno Distrital y los Comités Sectoriales.

(…)

Artículo 4°. Objeto y funciones de los Comités Sectoriales de Desarrollo Administrativo. Los Comités Sectoriales de Desarrollo Administrativo serán la instancia de articulación para la adopción y formulación de políticas y estrategias de los Sectores Administrativos de Coordinación, y el escenario para el seguimiento a su ejecución. Para tal efecto, tendrá las siguientes funciones:

(…)

2. Articular la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos sectoriales, a cargo de las entidades que integran el sector.

(…).

c.c. N.A.

Anexo: Copia de la Circular 26 de 2009 en 1 folio.

Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez

Revisó: Amparo León Salcedo

Aprobó: Camilo José Orrego Morales

Radicación No. 2-2011-22808.