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Resolución 1410 de 2000 Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte

Fecha de Expedición:
15/12/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/12/2000
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2291 del 15 de diciembre de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RTT014102000

RESOLUCIÓN 1410 DE 2000

(Diciembre 15)

«Por la cual se dictan disposiciones en materia de inmovilización o retención de vehículos de transporte público».

LA SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C.

En ejercicio de las facultades legales y estatutarias y en especial las conferidas por el Código Nacional de Tránsito, las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, y el Decreto No. 1558 de 1998, y

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que de conformidad con los artículos 2o y 365 de la Constitución Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, los cuales deberán ser prestados y garantizados en forma eficiente e ininterrumpida por las autoridades públicas.

SEGUNDO.- Que el Legislador, mediante las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 definieron al transporte como un servicio público esencial, el cual goza de la especial protección por parte de la legislación nacional y de las autoridades públicas, entre ellas las de transporte.

TERCERO.- Que el Legislador Penal, en los artículos 192 del Código Penal (Decreto Ley 100/80 y artículo 353 de la Ley 599 de 2000) elevó a hecho o conducta punible aquellas conductas ilícitas que pretendan la interrupción, paralización o perturbación del servicio público de transporte colectivo, así como la obstrucción o daño de aquellos vehículos con los cuales se presta el servicio.

CUARTO.- Que de conformidad con el Decreto Legislativo No. 1344 de 1970 - Código Nacional de Tránsito -, los organismos de tránsito dentro de su respectiva jurisdicción, expedirán las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas, con sujeción a las disposiciones legales que regulan la materia.

QUINTO.- Que el legislador ha previsto la «inmovilización» o «retención» de vehículos automotores dentro de la tipología de sanciones por infracciones a las normas, de tránsito y transporte, preceptuando en el artículo 9º de la Ley 105 de 1993, que la misma deberá ser impuesta por las autoridades de tránsito competentes dentro de su respectiva jurisdicción.

SEXTO.- Que la ley 336 de 1996 en su artículo 49 estableció los eventos en que las autoridades de tránsito competentes deben proceder a la inmovilización o retención de los vehículos, con los cuales se infrinjan las normas de tránsito y transporte.

SÉPTIMO.- Que de conformidad con el Parágrafo del artículo 81 del Decreto No. 1558 de 1998, la autoridad de tránsito competente reglamentará el procedimiento a seguir para la inmovilización o retención de vehículos, cuando quiera que se den las circunstancias previstas en el artículo 49 de la Ley 336 de 1996.

RESUELVE

Ver la Resolución de la Secretaría de Tránsito y Transporte 3144 del 2001

ARTÍCULO PRIMERO.- INMOVILIZACIÓN. La inmovilización o retención consiste en suspender temporalmente el desplazamiento o movilización de un vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público, cuando quiera que se imponga ésta sanción por infracción a las normas de tránsito y transporte.

En tal evento, el vehículo será conducido a los talleres o parqueaderos que se determine, ya sea por la Secretaría de Tránsito y Transporte o por el propietario, poseedor o tenedor del vehículo, según sea el caso, hasta cuando se resuelva la situación administrativa o judicial que por tal motivo se adelante o hasta cuando se subsane o cese la causa que le dio origen.

PARÁGRAFO.- La inmovilización o retención de un vehículo cuando ella procede, será sin perjuicio de las demás sanciones y multas que proceden para cada caso por infracción a las normas de tránsito y transporte.

ARTÍCULO SEGUNDO.- SUSPENSIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE. Cuando el conductor de un vehículo automotor de transporte público se negare a prestar el servicio público sin causa justificada, se procederá a la inmovilización o retención del vehículo automotor, hasta que se resuelva la situación administrativa que con motivo de la suspensión del servicio adelante la Secretaría de Tránsito y Transporte por infracción a las normas que regulan el servicio público de transporte.

PARÁGRAFO.- En el evento de suspensión o alteración parcial del servicio de transporte, además de la inmovilización o retención del vehículo automotor, la Secretaría de Tránsito y Transporte procederá de conformidad con el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, a imponer una multa que oscilará entre 1 y 700 salarios mínimos mensuales vigentes

ARTÍCULO TERCERO.- ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO. Si como consecuencia de la suspensión del servicio de transporte público se ocasiona la alteración del orden público, se procederá a la inmovilización o retención del vehículo automotor, hasta que se resuelva la situación administrativa que con motivo de la suspensión del servicio adelante la Secretaría de Tránsito y Transporte por infracción a las normas que regulan el servicio público de transporte.

ARTÍCULO CUARTO.- DENUNCIA ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE. En el evento previsto en el artículo tercero de la presente Resolución, la Secretaría de Tránsito y Transporte - Unidad de Transporte Público - procederá en forma inmediata a poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos correspondientes y colocará el vehículo automotor a disposición de ésta autoridad, el cual se mantendrá inmovilizado hasta que se resuelva la situación judicial que se adelante por violación de las normas penales o hasta que se obtenga la orden de levantar la inmovilización por parte de la autoridad competente.

PARÁGRAFO.- Para efectos de lo indicado en el presente artículo, el Comandante de la Policía Metropolitana de Tránsito o quien haga sus veces, procederá presentar un informe al Director de la Unidad de Transporte Público de la Secretaría de Tránsito y Transporte, sobre los hechos y las razones que dieron lugar a la inmovilización.

ARTÍCULO QUINTO.- OBSTRUCCIÓN DE VÍAS PÚBLICAS Y PERTURBACIÓN EN SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO. Cuando el conductor de un vehículo automotor de transporte público obstruya de manera injustificada las vías públicas interrumpiendo el tránsito o la libre movilización, o impida la conducción de un vehículo de transporte colectivo, se procederá a la inmovilización o retención del vehículo automotor, hasta que se resuelva la situación administrativa que adelante la Secretaría de Tránsito y Transporte por infracción a las normas que regulan el servicio público de transporte.

PARÁGRAFO.- En el evento de suspensión o alteración parcial del servicio de transporte, además de la inmovilización o retención del vehículo automotor, la Secretaría de Tránsito y Transporte procederá de conformidad con el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, a imponer una multa que oscilará entre 1 y 700 salarios mínimos mensuales vigentes.

ARTÍCULO SEXTO.- DENUNCIA ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE. En el evento previsto en el artículo quinto de la presente Resolución, la Secretaría de Tránsito y Transporte procederá en forma inmediata a poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos correspondientes y colocará el vehículo automotor a disposición de ésta autoridad, el cual se mantendrá inmovilizado hasta que se resuelva la situación judicial que se adelante por violación de las normas penales o hasta que se obtenga la orden de levantar la inmovilización por parte de la autoridad competente.

PARÁGRAFO.- Para efectos de lo indicado en el presente artículo, el Comandante de la Policía Metropolitana de Tránsito o quien haga sus veces, procederá presentar un informe al Director de la Unidad de Transporte Público de la Secretaría de Tránsito y Transporte, sobre los hechos y las razones que dieron lugar a la inmovilización.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- LUGAR DE INMOVILIZACIÓN. En los casos previstos en los artículos 2º, 3º, 5º, 13º y 14º de ésta Resolución, se procederá a conducir los vehículos a los parqueaderos o patios que señale la Secretaría de Tránsito y Transporte, donde permanecerán inmovilizados hasta tanto se resuelva la situación administrativa o judicial que se adelante por tal motivo.

En todo caso la inmovilización, independientemente del parqueadero o taller donde sea conducido el vehículo, se hará bajo la responsabilidad del propietario, tenedor o poseedor del vehículo, de conformidad con el artículo 230 del Código Nacional de Tránsito.

PARÁGRAFO.- En el evento de inmovilización de un vehículo, previa a su entrega por la Secretaría de Tránsito y Transporte o por quien haga sus veces, se deberá verificar que el mismo se encuentre en las condiciones técnico mecánicas necesarias para su operación y que cumple con las demás condiciones establecidas en la ley para continuar prestando el servicio de transporte.

ARTÍCULO OCTAVO.- CANCELACIÓN DE AUTORIZACIONES O HABILITACIONES A UNA EMPRESA DE TRANSPORTE PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 336 de 1996, la cancelación de las Licencias, Registros, Habilitaciones o Permisos de Operación de las empresas de transporte procederá cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora.

PARÁGRAFO.- En el evento de suspensión o alteración parcial del servicio de transporte, además de la inmovilización o retención del vehículo automotor y de la cancelación de las Licencias, Registros, Habilitaciones o Permisos de Operación de las empresas de transporte, la Secretaría de Tránsito y Transporte procederá de conformidad con el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, a imponer una multa que oscilará entre 1 y 700 salarios mínimos mensuales vigentes.

ARTÍCULO NOVENO.- SOLIDARIDAD POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE. De conformidad con la Ley 336 de 1996 y el artículo 44 del Decreto 1558 de 1998, las empresas de transporte de pasajeros, los propietarios o el tenedor del vehículo vinculados a la empresa, son solidariamente responsables por las obligaciones que surgen de la operación del servicio público de transporte.

En consecuencia, cuando quiera que se presente una suspensión injustificada del servicio público de transporte, obstrucción de las vías públicas e interrupciones en el tránsito serán solidariamente responsables la empresa de transporte, el propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor.

ARTÍCULO DÉCIMO.- ENTREGA DE VEHÍCULOS INMOVILIZADOS. En los casos de inmovilización de vehículos de servicio público por infracción a las disposiciones legales o reglamentarias y que no den lugar a su retención en los parqueaderos o talleres que señale la Secretaría de Tránsito y Transporte, se procederá a la entrega del vehículo a la empresa a la cual se encuentre legalmente vinculado, para que ella satisfaga bajo su responsabilidad la falta que dio origen a la inmovilización en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 230 del Código Nacional de Tránsito.

PARÁGRAFO.- Para los efectos previstos en el presente artículo, se procederá a suscribir un acta de compromiso entre el funcionario o persona delegada por la Secretaría de Tránsito y Transporte y el Representante de la empresa o quien haga sus veces, mediante la cual la empresa se comprometa al cumplimiento de lo establecido en el artículo 230 del Código Nacional de Tránsito.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- TÉRMINO DE RETENCIÓN DE UN VEHÍCULO. En los demás casos de inmovilización de un vehículo de transporte público o particular que deba ser retenido en los parqueaderos o talleres que señale la Secretaria de Tránsito y Transporte, el término de la inmovilización será hasta por un término de 90 días, sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales sobre la materia.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- ENTREGA INMEDIATA DE VEHÍCULO INMOVILIZADO. La inmovilización en los casos a que se refieren las disposiciones legales que no den lugar a retención en los parqueaderos o talleres señalados por la Secretaría de Tránsito y Transporte y cuya causa de inmovilización pueda ser subsanada inmediatamente, se procederá de inmediato a efectuar la entrega del mismo, sin perjuicio de las sanciones administrativas y multas a que hubiere lugar.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- INMOVILIZACIÓN POR CONDICIONES TÉCNICO MECANICAS. Cuando se compruebe que un vehículo de servicio público no reúne las condiciones técnico mecánicas requeridas para su operación, el vehículo será inmovilizado en los parqueaderos o talleres señalados por la Secretaría de Tránsito y Transporte, hasta por un término de tres (3) meses calendario, sin perjuicio de las multas y demás sanciones establecidas en las disposiciones legales.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- INMOVILIZACIÓN POR SERVICIO NO AUTORIZADO. Cuando se compruebe que un vehículo de servicio público se encuentra prestando un servicio no autorizado, el vehículo será inmovilizado en los parqueaderos o talleres autorizados o señalados por la Secretaría de Tránsito y Transporte, hasta por un término de tres (3) meses calendario, sin perjuicio de las multas y demás sanciones establecidas en las disposiciones legales.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- SALIDA DE VEHÍCULO INMOVILIZADO SIN ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE. El propietario o administrador del taller o parqueadero que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción a las normas de tránsito, sin orden de la Secretaría de Tránsito y Transporte o de otra autoridad competente, de conformidad con el artículo 230 del Código Nacional de Tránsito, incurrirá en multa de 30 salarios mínimos, suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento del taller o parqueadero.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- COMPETENCIA. La Unidad de Transporte Público de la Secretaría de Tránsito y Transporte o la dependencia que haga sus veces, conocerá de las infracciones previstas en el artículo 49 de la Ley 336 de 1996, cuya competencia no corresponda a otras autoridades.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- COMPARENDO. En la orden de comparendo, el cuerpo operativo de control de la policía anotará en la casilla de observaciones la infracción que dio origen a la inmovilización, consignando artículo 49 ley 336 de 1996, agregando el correspondiente literal, para información de la autoridad que conocerá e investigará el hecho.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA.- La actuación e investigación administrativa por las causas que dieron lugar a la inmovilización o retención del vehículo automotor, se surtirá sin perjuicio de las sanciones y multas que por la comisión de la falta se impongan al propietario, tenedor o conductor del vehículo, o a la empresa de transporte correspondiente.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS.- La presente Resolución rige a partir de su publicación y deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, Distrito Capital, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil (2000)

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA FRANCO VELEZ

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE.

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2291 del 15 de diciembre de 2000.