RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 26 de 1998 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
08/01/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/01/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43216 del 16 de enero de 1998
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 26 DE 1998

(Enero 8)

Por el cual se dictan normas de austeridad en el gasto público

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que la unidad económica de toda la República comporta al total de erogaciones con cargo al Tesoro Público;

Que uno de los propósitos del Gobierno es el de desarrollar una política de austeridad, control y racionalización del gasto público,

DECRETA:

Ver Directiva Presidencial 10 de 2002

CAPITULO I

Ver Decreto Distrital 30 de 1999.

Disposiciones Generales

Artículo 1o. Las normas que contiene este decreto se aplicarán a todos los órganos públicos.

Para efectos del presente decreto, se entienden por órganos públicos todos los organismos, entidades, entes públicos, entes autónomos y personas jurídicas que financien sus gastos con recursos del Tesoro Público.

Artículo 2o. Cuando se provean vacantes de personal se requerirá de la certificación de disponibilidad suficiente de recursos por todos los conceptos en el presupuesto de la vigencia fiscal del respectivo año.

Artículo 3o. Las convenciones o pactos colectivos se ajustarán a las pautas generales fijadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.

Artículo 4o. La autorización de horas extras y comisiones sólo se hará cuando así lo impongan las necesidades reales e imprescindibles de los órganos públicos, de conformidad con las normas legales vigentes.

Artículo 5o. Los jefes de los órganos públicos velarán porque la provisión y desvinculación de cargos se haga de acuerdo con la norma vigente y previa el cumplimiento de los requisitos legales.

En consecuencia, para los empleados de libre nombramiento y remoción quedan abolidas todas las autorizaciones previas para su provisión o su desvinculación.

Artículo 6o. Los apoderados de los órganos públicos deben garantizar que los pagos de las conciliaciones judiciales, las transacciones y todas las soluciones alternativas de conflictos sean oportunos, con el fin de evitar gastos adicionales para el Tesoro Público.

CAPITULO II

Agasajos públicos y gastos suntuarios

Artículo 7o. Prohíbase ordenar, autorizar o efectuar fiestas, agasajos, celebraciones u conmemoraciones u otorgar regalos con cargo al Tesoro Público, salvo en las actividades de bienestar social relacionadas con la celebración de Navidad de los hijos de los funcionarios.

Artículo 8o.Derogado por el Decreto Nacional 1737 de 1998 Las publicaciones se harán prescindiendo de materiales costosos o lujosos y en el número que sea indispensable.

Los órganos públicos sólo podrán celebrar contratos de publicidad o de carácter propagandístico, cuando éstos tengan por objeto publicitar los bienes y servicios que ofrezcan en competencia con los particulares.

Sólo se podrá ordenar la publicación de avisos relacionados con el funcionamiento y actividades de la entidad, sin que puedan tener carácter propagandístico o publicitario.

Artículo 9o. Derogado por el Decreto Nacional 1737 de 1998 . Sólo el Congreso de la República, la Presidencia de la República y los Ministerios de Defensa Nacional, Relaciones Exteriores y Comercio Exterior podrán efectuar recepciones oficiales para atender a Jefes de Estado, Ministros, delegaciones oficiales y personalidades políticas, culturales, científicas o comerciales de otros países que visiten la República de Colombia y en honor de personalidades nacionales.

Artículo 10. Prohíbase a los servidores públicos la realización de gastos suntuarios, la impresión, suministro y utilización con cargo al Tesoro Público de tarjetas de presentación, de Navidad, conmemoraciones, aniversarios o similares y el uso con fines personales de los servicios de correspondencia y comunicación.

La impresión, suministro y utilización con cargo al Tesoro Público de tarjetas de Navidad, conmemoraciones, o similares se podrá realizar única y exclusivamente con carácter institucional por parte del Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, Los Presidentes de las Altas Cortes Judiciales, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo, con estricta sujeción a las disponibilidades presupuéstales que existan en el rubro correspondiente.

Cuando resulte indispensable utilizar con fines personales los servicios de comunicación indicados en este artículo, los usuarios pagarán el costo al respectivo órgano público.

Artículo 11. La papelería de cada uno de los órganos públicos deberá ser uniforme en su calidad, preservando claros principios de austeridad en el gasto, excepto la que utiliza el jefe de cada órgano público, los miembros del Congreso de la República y los Magistrados de las Altas Cortes.

Artículo 12. No se podrán hacer erogaciones para afiliación de órganos públicos o servidores a clubes sociales o entidades del mismo orden. En consecuencia, no se podrá autorizar pagos por acciones, inscripciones, cuotas de sostenimiento o gastos para recepciones, invitaciones o atenciones similares.

Las acciones o derechos que en la actualidad poseen serán enajenados o cedidas conforme a los estatutos del respectivo club.

Queda igualmente prohibida a los servidores públicos la utilización de tarjetas de crédito con cargo al Tesoro Público.

CAPITULO III

Uso de vehículos oficiales

Artículo 13. Derogado por el Decreto Nacional 1737 de 1998 Sólo podrá asignarse vehículo a los ministros y viceministros; los directores y subdirectores de los departamentos administrativos; los superintendentes y jefes de unidades administrativas especiales; los secretarios y consejeros de la Presidencia de la República; los embajadores y cónsules; los superintendentes delegados; los secretarios generales y directores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y unidades administrativas especiales; los asesores de los ministros y de los directores de departamentos administrativos, cuando éstos así lo determinen.

En los establecimientos públicos, los entes universitarios autónomos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado sólo podrá asignarse vehículo a los presidentes, directores, gerentes generales o rectores, vicepresidentes, subdirectores, subgerentes o vicerrectores y secretarios generales del nivel nacional y a los directores o gerentes regionales o seccionales. En el Congreso de la República, los organismos de control, la organización electoral, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación sólo podrán asignarse vehículo oficial a cargos de igual o similar categoría de los señalados para la Rama Ejecutiva en el presente artículo.

Los servidores públicos que tengan asignados vehículos y no estén incluidos en esta enumeración los entregarán para la conformación del grupo automotor.

La asignación de vehículos en las fuerzas armadas se seguirá rigiendo por las normas vigentes.

Será responsable del cumplimiento de esta disposición el ordenador del gasto responsable de estos asuntos.

Artículo 14. Los órganos públicos, cuando tengan disponibles vehículos, conformarán un grupo con ellos para atender las necesidades ocasionales e indispensables del servicio así como para el desarrollo de sus funciones. Se incluyen las actividades necesarias para atender la seguridad de los funcionarios públicos.

Los vehículos sobrantes, después de aplicar las normas establecidas en el presente decreto, serán enajenados con sujeción a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 15. Los servidores públicos que por razón de las labores de su cargo deban trasladarse fuera de su sede no podrán hacerlo con vehículos de ésta, salvo cuando se trate de localidades cercanas y resulte económico.

No habrá lugar a la prohibición anterior cuando el desplazamiento tenga por objeto visitar obras para cuya inspección se requiera el uso continuo del vehículo.

CAPITULO IV

Comisiones al exterior

Artículo 16. Las comisiones de servicio al exterior de los servidores públicos de

los órganos adscritos o vinculados serán conferidas por el jefe del órgano público respectivo.

Todas las demás comisiones, incluidas las del jefe del órgano adscrito o vinculado a que hace referencia el inciso anterior, continuarán siendo otorgadas de conformidad con las disposiciones vigentes.

Artículo 17. Las comisiones para cumplir compromisos en representación del Gobierno colombiano, con organismos o entidades internacionales de las cuales Colombia haga parte, deberán ser autorizadas previamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Las que tengan por objeto negociar o tramitar empréstitos requerirán autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 18. Modificado art. 1 Decreto Nacional 476 de 2000 A los comisionados al exterior se los podrá suministrar pasajes aéreos, marítimos o terrestres sólo en clase económica.

El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, los presidentes de las altas cortes, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Defensor del Pueblo podrán viajar en primera clase.

Los ministros y viceministros del despacho, los directores y subdirectores de los departamentos administrativos, los miembros del Congreso, los embajadores, los magistrados de las altas cortes y los superintendentes podrán viajar en clase ejecutiva.

Artículo 19. El valor de los pasajes o de los viáticos no utilizados deberán reembolsarse, en forma inmediata, al órgano público.

CAPITULO V

Contratación administrativa

Artículo 20. En los contratos no se podrán pactar desembolsos en cuantías que excedan el programa anual de caja aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal o las metas de pago establecidas por éste.

Artículo 21. Las reservas presupuéstales provenientes de relaciones contractuales sólo podrán constituirse con fundamento en los contratos debidamente perfeccionados. Cuando se haya adjudicado una licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección del contratista con todos los requerimientos legales, incluida la disponibilidad presupuestal, y su perfeccionamiento se efectúe en la vigencia fiscal siguiente, se atenderá con el presupuesto de esta última vigencia, previo el cumplimiento de los procedimientos presupuéstales correspondientes.

Artículo 22. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, para las compras que se realicen sin licitación o concurso de méritos, los órganos públicos tendrán en cuenta las condiciones que el mercado ofrezca y escogerán la más eficiente y favorable para el Tesoro Público.

Artículo 23. Los órganos públicos sólo podrán celebrar contratos de consultoría o de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, cuando no exista personal de planta especializado para la labor requerida.

Artículo 24. Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 2785 de 2011. No podrá pactarse remuneración para el pago de servicios calificados a personas naturales o jurídicas que prestan servicios en forma continua para asuntos propios del órgano público por un valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe del órgano público respectivo.

Artículo 25. Las entidades territoriales deberán adoptar medidas similares que sigan los lineamientos de este decreto tendientes a racionalizar el gasto público, adaptándolas a la organización territorial.

Artículo 26. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el numeral 1o. del artículo 3o. del Decreto 707 de 1992, el artículo 3o. del Decreto 1050 de 1997 y el Decreto 1086 de 1997.

Comuníquese y cúmplase

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

Carlos Holmes Trujillo García.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Almabeatriz Renjifo López.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio J. Urdinola.

El Ministro de Defensa,

Gilberto Echeverry Mejía.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Antonio Gómez Merlano.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Iván Moreno Rojas.

La Ministra de Salud,

María Teresa Forero de Saade.

El Ministro de Minas y Energía,

Orlando Cabrales Martínez.

El Ministerio de Comercio Exterior,

Carlos Ronderos Torres.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Carlos Julio Gaitán González.

El Ministro de Educación Nacional,

Jaime Niño Díez.

El Ministro de Comunicaciones,

José Fernando Bautista.

El Ministro de Transporte,

José Henrique Rizo Pombo.

El Ministro del Medio Ambiente,

Eduardo Verano de la Rosa.

El Ministro de la Cultura,

Ramiro Osorio Fonseca.