PROYECTO
DE ACUERDO N° 057 DE 2013
PRIMER
DEBATE
“POR
MEDIO DEL CUAL SUSPENDE LA ASIGNACIÓN DEL MONTO DISTRIBUIBLE
PARA LA FINANCIACIÓN DE LAS OBRAS DE LOS SISTEMAS DE MOVILIDAD
Y ESPACIO PÚBLICO LA FASE II, III Y
IV DEL ACUERDO 180 DE 2005”
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Antecedentes
Esta
propuesta fue presentada por el Presidente del Movimiento Político
MIRA el Senador Carlos Alberto Baena López y los Concejales
que suscriben está iniciativa a la Administración
Distrital el día 14 de febrero de 2013.
Objeto
El
presente Proyecto de Acuerdo busca que se suspenda el Acuerdo 180 de
2005 "Por el cual se autoriza el
cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio
Local para la construcción de un Plan de obras",
teniendo en cuenta las diferentes inconsistencia que se han
presentado, respecto al alcance de beneficio local, la prioridad de
las obras, y la capacidad de pago de pago de los contribuyentes, la
etapa de discusión de la contribución, cronograma de
obras, costo de la obras, entre otros.
Contexto
Desde
la discusión del Proyecto de Acuerdo 264 de 2005, ahora
Acuerdo 180 de 2005, se han identificado algunas inconsistencias
respecto al alcance del beneficio. La
exposición de motivos de la iniciativa indica que:
“4.3.
El Alcance del Beneficio: Valorización Por Beneficio Local
Una
vez establecido que el proyecto de valorización consiste en la
ejecución de un conjunto de obras en varias fases y que éstas
se han agrupado en dos Sistemas, el Esquema de distribución
del presente proyecto plantea una Valorización por Beneficio
Local.
La
denominación de "Valorización por Beneficio
Local" se refiere al alcance específico de las obras en
una zona parcial de la ciudad, de tal manera que un conjunto
particular de éstas sea financiado mediante los
aportes de los propietarios que por su cercanía y
accesibilidad al proyecto registran una mayor frecuencia de uso
y que así mismo pueden beneficiarse directamente por la
construcción de la infraestructura según el impacto
en los avalúos y condiciones económicas de los
inmuebles.
…” Subrayado
fuera de texto.
Sin
embargo, en el desarrollo del proceso de Cobro de la Fase I y Fase II
de Valorización, se observa con preocupación que las
zonas de influencia son muy amplias desconociendo el tema de cercanía
real y accesibilidad, así como la frecuencia de uso,
ocasionando que un grupo de ciudadanos estén contribuyendo
para la construcción de vías principales y parque
metropolitanos que benefician a toda la ciudad, atentando contra el
interés social.
Respecto
a la construcción de las obras, se
han priorizado obras que la ciudadanía no consideran
necesarias o urgentes, lo que ocasionó que mediante el
Acuerdo 398 de 2009 se excluyeran las obras con Códigos
113 Avenida El TAM (AK 129) desde la
Avenida Luís Carlos Galán Sarmiento (AC 24) hasta la
Avenida Centenario y 114
Avenida Luís Carlos Galán Sarmiento (AC 24) desde la
Avenida Fontibón (AK 97) hasta la Avenida El TAM (AK 129), 312
Puente peatonal. Avenida Centenario por Carrera 124, y la obra
313 Puente
peatonal. Avenida Centenario por Carrera 111.
Asimismo,
se adelantaron para la Fase I Grupo 1 el segmento Avenida Ferrocarril
de Occidente desde la Carrera 93 hasta la Carrera 100, al cual se le
asigna el Código 190,
que está contenido en la obra con Código
152 de la Zona de Influencia 2 del
Grupo 4, y la obra Código 175
Intersección Avenida Ciudad de Cali (AK 86) por Avenida
Ferrocarril de Occidente (AC 22).
Lo
que llevó a la Administración Distrital a reasignar
la Fase I para la Zona de Influencia 2 del Grupo 1 del Sistema de
Movilidad por un monto distribuible de $76.576.358.400 a pesos de
junio de 2005.
Como
consecuencia de la reliquidación y reasignación de
dicha zona se generaron unos saldos a favor para
predios ubicados en las localidades de Fontibón y Engativá
especialmente, lo que generó un desgaste administrativo y
gastos adicionales al Distrito, sin contar con la carga adicional que
se le generó al contribuyente, al momento de tener que
realizar el trámite para para la devolución de dichos
saldos.
Al
mes de septiembre de 2012, aproximadamente 40 mil predios
beneficiados con la devolución de los saldos a favor, ubicados
en la localidad de Engativá, Fontibón y Kennedy, no
habían adelantado el proceso de reintegro, dichos recursos
ascienden 8.545.365.890.
Por
otro lado, frente a la capacidad de pago el Proyecto Acuerdo 264 de
2005, ahora Acuerdo 180 de 2005 señala que:
“Al
realizar estudios de capacidad de pago es preciso vincular, los
conceptos de progresividad y equidad, entendiendo como progresividad,
cuando la tarifa aumenta su participación en el gasto del
hogar a medida que aumenta el nivel de ingreso, este concepto se
encuentra determinado por la estratificación socio-económica,
aunque dicho sistema en el cual los estratos altos pagan tarifas más
altas que los estratos bajos, resulta insuficiente, pues la verdadera
progresividad es una realidad sí el peso que tiene la tarifa
en el ingreso de los pobres es menor que en el de los ricos.
Dicha
progresividad, es el medio ideal para lograr la equidad, pues el tema
de la solidaridad y la redistribución, debe lograrse a partir
de la subsidiariedad en las tarifas pagadas por los estratos altos,
con el fin de aliviar el fuerte peso que representan las tarifas de
los servicios públicos en los estratos bajos”
Sin
embargo, en el proceso de la asignación de la Fase I y II de
la contribución de valorización, se ha observado que
los estudios realizados no se ajustan a la realidad económica
de los ciudadanos, ya que el cobro que se me exige supera ampliamente
la capacidad de pago.
CONSTITUCIONAL
Y LEGALIDAD
Constitución
Política
Artículo
317.
"Solo
los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo
anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución
de valorización.
La
ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá
exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades
encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los
recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de
desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción"
Subrayado fuera de texto.
Artículo
338.
"En
tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y
los concejos distritales y municipales podrán imponer
contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los
acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos,
los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La
ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las
autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren
a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los
servicios que les presten o participación en los beneficios
que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir
tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser
fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las
leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la
base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período
determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que
comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley,
ordenanza o acuerdo" Subrayado
fuera de texto.
Leyes
Ley
25 de 1921, en su artículo 3º, señala:
"Establécese
el impuesto directo de valorización, consistente en una
contribución sobre las propiedades raíces que se
beneficien con la ejecución de obras de interés público
local, como limpia y canalización de ríos, construcción
de diques para evitar inundaciones, desecación de lagos,
pantanos y tierras anegadizas, regadíos y otras análogas,
contribución destinada
exclusivamente a atender los gastos que demanden dichas obras."
Subrayado fuera de texto.
Decretos
Ley
Decreto
Ley 1421 de 1993
Artículo
157.
"VALORIZACION.
Corresponde al Concejo establecer la
contribución de valorización por beneficio local o
general; determinar los sistemas y métodos para definir los
costos y beneficios de las obras o fijar el monto de la sumas que se
pueden distribuir a título de valorización y como
recuperación de tales costos o de parte de los mismos y la
forma de hacer su reparto. Su distribución se puede hacer
sobre la generalidad de los predios urbanos y suburbanos del Distrito
o sobre parte de ellos. La liquidación y recaudo pueden
efectuarse antes, durante o después de la ejecución de
las obras o del respectivo conjunto de obras.
La
contribución de valorización por beneficio general
únicamente se puede decretar para financiar la construcción
y recuperación de vías y otras obras públicas. A
título de valorización por beneficio general no se
puede decretar suma superior al cincuenta por ciento (50%) de los
ingresos corrientes del Distrito recaudados en el año anterior
al de inicio de su cobro.
PARAGRAFO.
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior,
autorizase al Gobierno Distrital para introducir en las
valorizaciones decretadas los ajustes y reducciones que fueren
necesarios al monto distribuible y a los plazos y descuentos
ordenados para su pago." Subrayado fuera de texto.
El
Decreto Ley 1333 de 1986
Artículo
234.
"El
impuesto de valorización, establecido por el artículo
3o. de la Ley 25 de 1921, como "una contribución sobre
las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución
de obras de interés público local", se hace
extensivo a todas las obras de interés público que
ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de
Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho
público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en
adelante se denominará exclusivamente contribución de
valorización"
Artículo
235.
"El
establecimiento, la distribución y el recaudo de la
contribución de valorización se harán por la
respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten
las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción
de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de
interés público que se proyecten por la entidad
correspondiente"
Artículo
237.
"Con
excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato
celebrado con la Santa Sede, y de los bienes de uso público
que define el artículo 674 del Código Civil, los demás
predios de propiedad pública o particular podrán ser
gravados con la contribución de valorización. Están
suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores al
Decreto 1604 de 1966"
Artículo
242.
"Los
departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios
establecerán los recursos administrativos sobre las
contribuciones de valorización, en la vía gubernativa y
señalarán el procedimiento para su ejercicio"
Jurisprudencia
*La
Corte Constitucional, en Sentencia C-569/00 - Magistrado Ponente: Dr.
Carlos Gaviria Díaz, expresó:
"…
El
cobro de los impuestos, en el marco de un Estado de Derecho, debe
ser fiel a la idea de brindar tratamiento igual a los iguales y
desigual a los desiguales, de manera que el pago de tributos por
parte de los ciudadanos a la administración, consulte las
circunstancias que rodean cada caso y se traduzca en la aplicación
equitativa de las cargas que configura la ley. La concreción
del principio de igualdad no puede entenderse, entonces, como una
simple medida que establece mecánicamente la paridad entre
todos los administrados, sino como el resultado de un ejercicio
fundado en la equidad.
…"
Subrayado fuera de texto.
*La
Corte Constitucional, en Sentencia C-433/00, Magistrado Ponente: Dr.
José Gregorio Hernández Galindo, dice lo siguiente:
"…
En
criterio de esta Corte, la competencia de los entes autorizados por
la Constitución para crear tributos no es absoluta, y que las
disposiciones que los consagren deben consultar forzosamente la
justicia, la equidad, la igualdad, la razonabilidad y la
proporcionalidad del gravamen, a propósito de cada uno de los
elementos que lo configuran.
….
Los
entes administrativos de elección popular -asambleas y
concejos-, si bien tienen a su cargo la definición de los
elementos tributarios respecto de los gravámenes que se cobran
en sus respectivas jurisdicciones territoriales, están sujetos
a las pautas y criterios generales que señale el legislador,
luego no son organismos autónomos de modo absoluto para el
cumplimiento de esa función, dadas las características
del sistema unitario acogido en el artículo 1 de la
Constitución Política.
…"Subrayado
fuera de texto.
Impacto
Fiscal
De
conformidad con el Artículo 7 de la ley 819 de 2003, los
gastos que genere la presente iniciativa se entenderán
incluidos en los presupuestos y en el Plan Operativo Anual de
Inversión de la entidad competente.
Es
relevante mencionar, para el caso en concreto, que no obstante lo
anterior tenemos como sustento un pronunciamiento de la Corte
Constitucional, en la Sentencia C- 911 de 2007, en la cual se
puntualizó que el impacto fiscal de las normas, no puede
convertirse en óbice, para que las corporaciones públicas
ejerzan su función legislativa y normativa, es preciso aclarar
que la iniciativa contempla que la aplicación de esta sea
progresiva en el Distrito, de la siguiente manera:
“En
la realidad, aceptar que las condiciones establecidas en el art. 7°
de la Ley 819 de 2003 constituyen un requisito de trámite que
le incumbe cumplir única y exclusivamente al Congreso reduce
desproporcionadamente la capacidad de iniciativa legislativa que
reside en el Congreso de la República, con lo cual se vulnera
el principio de separación de las Ramas del Poder Público,
en la medida en que se lesiona seriamente la autonomía del
Legislativo”.
“Precisamente,
los obstáculos casi insuperables que se generarían para
la actividad legislativa del Congreso de la República
conducirían a concederle una forma de poder de veto al
Ministro de Hacienda sobre las iniciativas de ley en el Parlamento”
“Es
decir, el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido
de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta
las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras
insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni crear
un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda”
Por
lo anterior, ponemos a consideración del Concejo de Bogotá
el presente proyecto, esperando contar con su aprobación.
JAIRO
CARDOZO SALAZAR
Concejal
de Bogotá
Movimiento
MIRA
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OLGA
VICTORIA RUBIO CORTÉS
Concejala
de Bogotá
Movimiento
MIRA
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PROYECTO
DE ACUERDO N° 057 DE 2013
PRIMER
DEBATE
“POR
MEDIO DEL CUAL SUSPENDE LA ASIGNACIÓN DEL MONTO
DISTRIBUIBLE PARA LA FINANCIACIÓN DE LAS OBRAS DE LOS SISTEMAS
DE MOVILIDAD Y ESPACIO PÚBLICO LA
FASE II, III Y IV DEL ACUERDO 180 DE 2005”
EL
CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.
En
ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le
confieren los Artículos 317 y 338 de la Constitución
Política, los numerales 3 y 10 del artículo 12 y el
artículo 157 del Decreto- Ley 1421 de 1993 y los artículos
15 y 242 de los Decretos 1604 de 1966 y 1333 de 1986,
respectivamente,
ACUERDA:
ARTÍCULO
1º. Suspéndase la
asignación del monto distribuible para la financiación
de las obras de los Sistemas de Movilidad y Espacio Público la
Fase II, III y IV del Acuerdo 180 de 2005 “Por
el cual se autoriza el cobro de una Contribución de
Valorización por Beneficio Local para la construcción
de un Plan de obras" hasta que se
revise en su integridad el Plan de obras, cronograma de obras, el
costo distribuible, el método de distribución del
beneficio, las zonas de influencia, el inventario predial, unidades
prediales excluidas, y la capacidad de pago.
ARTÍCULO
2º. El presente Acuerdo
rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE,
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