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PROYECTO DE ACUERDO 285 DE 2013 "POR MEDIO DEL CUAL SE CONVOCA A ELECCION DE LOS JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACION EN BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES." En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales conferidas por el numeral 1º del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, numerales 1º y 25º y en especial a lo establecido en la Ley 497 de 1999 "Por la cual se crean los Jueces de Paz y se reglamenta su organización y funcionamiento" ACUERDA :ARTICULO 1º.- OBJETO. Convóquese a Elección de los Jueces de Paz y de Reconsideración en Bogotá Distrito Capital, la cual deberá realizarse en el mes de Febrero de 2014., de acuerdo con las circunscripciones electorales que determine la Administración Distrital dentro de la facultad reglamentaria del presente Acuerdo y conforme con la reglamentación vigente o la que expida la autoridad competente. ARTICULO 2º. La Secretaría Distrital de Gobierno, en coordinación con la Personería de Bogotá, promoverán, difundirán y apoyarán el proceso de elección de los Jueces de Paz y de Reconsideración, debiendo garantizar la infraestructura y logística necesaria para la organización y desarrollo del proceso electoral, así como la participación activa y demás derechos de los ciudadanos en dicho proceso. ARTICULO 3º. FINANCIACION. La Administración Distrital apropiará los recursos presupuestales que le correspondan para garantizar la realización del proceso de elección de los Jueces de Paz y de Reconsideración de Bogotá D.C. ARTICULO 4º. VIGENCIA. El Presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLIQUESE Y CUMPLASE PROYECTO DE ACUERDO 285 DE 2013 "POR MEDIO DEL CUAL SE CONVOCA A ELECCION DE LOS JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACION EN BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES Con la creación de la figura de los jueces de Paz en la Constitución Política1 y con la expedición de la Ley 497 de 19992 se pretendió crear un mecanismo no tradicional que promoviera e incentivara la solución pacífica de conflictos en el contexto comunitario y brindar a los particulares la posibilidad de contribuir a dirimir controversias y acceder a la administración de justicia de manera pacífica y en forma expedita. La Ley 497 de 1999 permitió incorporar principios básicos en esta forma alternativa de justicia como el estar orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; que las decisiones estén fundamentadas en la equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; que debe promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; que &$ sus actuaciones son verbales; es independiente y autónoma; es gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado; establece la obligación de los jueces de paz de respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; permite lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento entre otros. La jurisdicción de los jueces de paz es de gran trascendencia e importancia y así lo ha reconocido la Corte3 al expresar que "se trata, en últimas, que personas que en principio no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, puedan ocuparse de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni supongan un conocimiento exhaustivo del derecho. Con todo, valga anotar que se trata de inconvenientes en apariencia pequeños o intranscendentes, pero que afectan de manera profunda la convivencia diaria y pacífica de una comunidad, por lo que la labor a ellos asignada resulta a todas luces esencial". Igualmente, en Sentencia C-103/04, de la Corte Constitucional, respecto al tema de los Jueces de Paz - Fines del Constituyente en incorporación, señaló: (…) "En general, la introducción de esta figura al ordenamiento –junto con la de otras formas alternativas de resolución de conflictos- obedeció no sólo al imperativo de descongestionar la Rama Judicial para atender con más eficacia las necesidades ciudadanas de Administración de Justicia, sino también a un replanteamiento fundamental de la relación existente entre el Estado - en particular, aunque no exclusivamente, la Administración de Justicia- y la sociedad: tanto desde la perspectiva genérica de la consagración del Estado Social de Derecho en tanto fórmula política fundamental, como desde el punto de vista específico de la introducción de una serie de mecanismos alternativos a la justicia formal para la resolución de los conflictos sociales, fue deseo del constituyente consolidar un modelo nuevo de interacción entre la ciudadanía y el poder público, que –entre otras- fomentara un acercamiento progresivo de los mecanismos formales de promoción de la convivencia a las realidades sociales en las que habrían de operar. La figura de los jueces de paz también es reflejo de la filosofía democrática y participativa que inspiró al Constituyente de 1991. En esa medida, la creación de los jueces de paz fue prevista como un canal para que el ciudadano común participe, en virtud de sus calidades personales y su reconocimiento comunitario, en la función pública de administrar justicia, jugando así un rol complementario al que asignó la Carta a las demás autoridades y particulares que participan de dicho cometido estatal. (…) La figura de los jueces de paz también es reflejo de la filosofía democrática y participativa que inspiró al Constituyente de 1991. Ya ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que "la institución de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial"4, y que "esta institución guarda también relación con algunos de los deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de ‘propender al logro y mantenimiento de la paz’ (Art. y 95-6 C.P.) y el de ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’ (Art. 95-7 C.P.)"5 En esa medida, la creación de los jueces de paz fue prevista como un canal para que el ciudadano común participe, en virtud de sus calidades personales y su reconocimiento comunitario, en la función pública de administrar justicia, jugando así un rol complementario al que asignó la Carta a las demás autoridades y particulares que participan de dicho cometido estatal: "se trata, en últimas, que personas que en principio no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, puedan ocuparse de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni supongan un conocimiento exhaustivo del derecho. Con todo, valga anotar que se trata de inconvenientes en apariencia pequeños o intranscendentes, pero que afectan de manera profunda la convivencia diaria y pacífica de una comunidad, por lo que la labor a ellos asignada resulta a todas luces esencial"6. En ese mismo orden de ideas, es aplicable a los jueces de paz lo que la Corte Constitucional ha afirmado respecto de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos: "no deben ser interpretados solamente como una manera de descongestionar el aparato de justicia sino también, y principalmente, como una forma de participación de la sociedad civil en los asuntos que los afectan. En este sentido, es incuestionable su estirpe democrática, en la medida en que generan espacios de intervención de la comunidad en el desarrollo de la función jurisdiccional evitando la conflictivización de la sociedad y logrando, por ende, el fortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal en la medida en que éste puede dedicarse a resolver aquellos asuntos que son de verdadera trascendencia social."7 Bogotá y el Concejo han sido pioneros y abanderados en la implementación de esta forma alternativa de justicia para la resolución de los conflictos sociales, y la promoción de la convivencia, mecanismo que sin lugar a dudas ha permitido la aproximación de los mecanismos formales de la justicia a las realidades sociales de nuestra ciudad. Por lo anterior y en aras de impulsar tal mecanismo alternativo de acceso a la justicia, el Concejo de Bogotá mediante Acuerdo 38 de 2001 se convocó a la primera elección de los jueces de paz y creó los círculos y distritos de paz en la capital de la república. Posteriormente y mediante Acuerdo 337 de 2008 se convocó nuevamente a la elección de los Jueces de Paz y de Reconsideración en Bogotá Distrito Capital, Acuerdo que fue posteriormente reglamentado por el Decreto 58 de 2009, el cual fijó el 26 de abril de 2009 como fecha para la elección de los jueces de paz y los de reconsideración, los cuales efectivamente fueron elegidos y debidamente posesionados, ejerciendo hasta el momento su respectivo periodo. Al respecto, la Ley 497 de 1.999 que creó los jueces de paz y reglamentó su organización y funcionamiento, estableció en el Artículo 13, que el periodo de los Jueces de Paz y de Reconsideración serán elegidos para un periodo de cinco (5) años, reelegibles en forma indefinida y que el Concejo Municipal dos (2) meses antes de la culminación del periodo previsto, convocará a nuevas elecciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la misma ley. Como puede observarse señores Concejales, para el caso de los Jueces de paz y de reconsideración que en la actualidad fungen como tales, el periodo para el cual fueron elegidos vence el 26 de abril de 2014, fecha en la que se cumplen los cinco (5) años que ordena la ley para quienes fueron elegidos el 26 de abril de 2009. Igualmente y en este mismo sentido, para la elección de 2009, el Concejo de Bogotá expidió el 5 de noviembre de 2008, el Acuerdo 337 de 2008 "Por el cual se convoca a la elección de los Jueces de Paz y de Reconsideración en Bogotá Distrito Capital y se dictan otras disposiciones" en el cual se convoco y se señaló que la elección respectiva se efectuaría dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de dicho Acuerdo, fijándose para tales efectos el 26 de abril de 2009 como fecha de elección, de conformidad con el Decreto 58 de 2009. De acuerdo con lo anterior, el Presente Proyecto de Acuerdo tiene como objetivo dar cumplimiento a la Ley 497 de 1999 en cuanto a que el periodo para el cual fueron elegidos los actuales jueces, está por vencerse y por ello se hace necesario, convocar a nueva elección, tal como se esta haciendo mediante el presente proyecto. La idea de convocar a nueva elección desde ahora, surge por la premura del tiempo de acuerdo con el trámite que debe surtir este proyecto para su debida aprobación y posibilitar que el Concejo cuente con el tiempo necesario para surtir el trámite, discusión y aprobación en términos reglamentarios y pueda así garantizarse el servicio continuo y permanente de la jurisdicción de paz y no que por falta de tiempo se llegue a suspender este servicio. NORMATIVIDAD APLICABLE Constitución Política de Colombia. Artículo 247. La Ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular. - Leyes. Ley 497 de 1999. "Por la cual se crean los Jueces de Paz y se reglamenta su organización y funcionamiento" Artículo 11. Elección. Por iniciativa del Alcalde o del Personero o de la mayoría de miembros del Concejo Municipal o de grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral municipal o distrital existente, el Concejo Municipal a través de Acuerdo Convocará a elecciones y determinará para el efecto las circunscripciones electorales, que sean necesarias para la elección de jueces de paz y de reconsideración. (…) Artículo 13. Periodo. Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos para un periodo de cinco (5) años, reelegibles en forma indefinida. El Concejo Municipal dos (2) meses antes de la culminación del periodo previsto en el inciso anterior, convocará a nuevas elecciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 11. (…). Decretos. Decreto Ley 1421 de 1993. Estatuto Orgánico de Bogotá Distrito Capital. Artículo 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la ley:
(…) 25. Cumplir las demás funciones que le asignen las disposiciones vigentes. - Acuerdos. Acuerdo Distrital 337 de 2008. "Por el cual se convoca a la elección de los Jueces de Paz y Reconsideración en Bogotá Distrito Capital y se dictan otras disposiciones". Artículo 1°. Convóquese a la elección de los jueces de paz y de reconsideración en Bogotá Distrito Capital, la cual se realizará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación del presente Acuerdo. - Decretos Distritales. Decreto 058 de 2009. "Por el cual se reglamenta la elección de los Jueces de Paz y de los Jueces de Paz de Reconsideración en Bogotá, D.C". Artículo 1. Se establece como fecha para la elección de los Jueces de Paz y de los jueces de Paz de Reconsideración en Bogotá, D.C., el 26 de abril de 2009, entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m. IMPACTO FISCAL. La Ley 497 de 1.999, "por la cual se crean los jueces de Paz y se reglamenta su organización y funcionamiento", en su artículo 20, con relación a la financiación de la Justicia de Paz, estableció que será el Consejo Superior de la Judicatura quien deba incluir dentro del presupuesto de la Rama judicial, las partidas necesarias para la financiación de este sistema de justicia. En el Proceso anterior de convocatoria y elección el cual fue establecido mediante el Acuerdo 337 de 2008, estableció en su Artículo 4º, que la Administración apropiaría los recursos presupuestales correspondientes para garantizar la elección de los jueces de paz y reconsideración en el periodo correspondiente. En este mismo sentido y para efectos de la financiación que ha de hacerse en el año 2014 para la convocatoria y elección de los Jueces de Paz y reconsideración, se deberá incluir por parte de la administración distrital la correspondiente asignación presupuestal para tales fines y eso deberá determinarse en el Proyecto de Acuerdo del presupuesto para la vigencia del año 2014, que será estudiado y sometido a aprobación de este Concejo. Atentamente,
NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Artículo 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular2 Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento3 Sentencia C-059/054 Sentencia C-536 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.5 Id.6 Id.7 Sentencia C-893 de 2001, M.P. Clara Inés Vagas Hernández. |