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Decreto 075 de 2014 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
17/02/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/02/2014
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 5300 del 18 de febrero de 2014.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 075 DE 2014

(Febrero 17)

Por medio del cual se modifica el Decreto 594 de 2007

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D.C.

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1, 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 594 de 2007 el Alcalde Mayor de Bogotá declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, para que a través del proceso de adquisición directa o expropiación administrativa se adquirieran los predios para la construcción de obras complementarias a la Avenida Los Comuneros comprendida entre la Carrera 8 y la Avenida Circunvalar a la altura de las Calles 3ª y 4ª.

Que los motivos de utilidad pública expuestas en el Decreto 594 de 2007 se fundamentaron en los literales e) y m) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que señalan: Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: (…) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo (…) m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes.”

Que en los considerandos del mismo Decreto se invocaron los numerales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley 388 de 1997 relativos a los fundamentos de la declaratoria de urgencia los cuales hacen referencia a “las consecuencias lesivas que se producirán por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, proyecto u obra y la prioridad otorgada a la (sic) actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso”

Que el principal fundamento para la declaratoria de las condiciones de urgencia establecida en el Decreto 594 de 2007, se refería a la necesidad de adquirir predios que sin estar incluidos en la reserva respectiva, se podían ver afectados en su estructura con ocasión de la obra pública señalada y que por tanto representaban un riesgo para la integridad y el bienestar de los habitantes de esas viviendas.

Que la finalidad del Decreto 594 de 2007 fue la de declarar las condiciones de urgencia con el fin de viabilizar la adquisición, a través del proceso de expropiación administrativa, de predios que podrían generar riesgos a la integridad de algunas de las familias afectadas por la construcción de la Avenida Comuneros.

Que dentro de los considerandos del Decreto 594 de 2007, no en su parte resolutiva, se mencionó que los inmuebles objeto de la expropiación serían incorporados al espacio público construido de la ciudad, sin que fuera invocada como motivo de utilidad pública para la adquisición de los predios la causal c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 relativa a la provisión de espacios públicos.

Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1504 de 1998 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial” el espacio público estará conformado por “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.”

Que de acuerdo con el artículo 5 del mismo Decreto el espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios:

(…)

1. Elementos constitutivos artificiales o construidos:

1. a. Áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardinales, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; ii) Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos; (…)”

Que la referencia que hace el Decreto 594 de 2007 a la incorporación de los inmuebles al espacio público construido de la ciudad tiene que ver con las áreas integrales del sistema de circulación y en concreto, a los perfiles viales vehicular y peatonal.

Que la Corte Constitucional ha señalado respecto a la afectación de un bien al uso público lo siguiente:

Requisitos para la afectación de un bien al uso público

8. Esta Sala de Revisión se referirá a las reglas básicas para que la afectación al uso público de un bien surta efectos jurídicos.

a) La existencia de una manifestación de voluntad o de actitudes de la administración que permita asegurar que el uso de un bien se encuentra a disposición del público. Dentro de la primera opción (manifestación de voluntad) se encuentra la facultad de que dispone el ente estatal de obtener un bien (Capítulo III de la Ley 9a. de 1989, el artículo 17 del Decreto 855 de 1994, adquisición de inmuebles por negociación directa) y destinarla al uso público, o la posibilidad de expropiar un bien cuyo uso sea menester ofrecerlo al público (el artículo 58 constitucional faculta al Estado para expropiar bienes por motivos de utilidad pública o de interés social que el legislador defina). Dentro de la segunda opción, o sea, las actitudes de la administración, se cita a guisa de ejemplo la inauguración de una obra que se abre al público o presentar abierta una calle para su uso.

b) Existencia de un título de dominio. Esta formalidad se presenta en forma diversa de acuerdo con el tipo de afectación que se realiza, entonces, si se adquiere un bien, en este caso, se requiere un título traslaticio de dominio que lo respalde, si se expropia es necesaria la Sentencia judicial o el acto administrativo que lo decrete. Pero también existen bienes que se afectan por ministerio de la ley, por cuanto el título puede consistir en una ley que faculta al Estado para detentar el derecho real de manera directa. (ejemplo: el Código Civil dispone que las calles son de uso público).

c) La afectación debe ser real y efectiva, esto es, que la cosa sea apta para el destino público y que tenga el carácter de ser idónea para el uso público. En palabras de la Ley 9a. de 1989, artículo 5º, se requiere que el bien presente un interés público manifiesto y conveniente.” (Sentencia T-150 de 2005)

Que en la actualidad algunos de los predios adquiridos para la ejecución del Proyecto Avenida Comuneros, presentan características morfológicas y de conservación que permiten destinarlos a la realización de proyectos urbanísticos incluida la construcción de vivienda, habida cuenta que no han sido incorporados al sistema de circulación peatonal o vehicular bajo ninguno de los medios señalados en la mencionada cita.

Que las áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular así como el espacio público requerido como soporte de la Avenida Comuneros ya se encuentran destinados a tal fin y, por tanto, los predios antes señalados no se requieren para esta finalidad.

Que dichos predios no han sido incorporados al patrimonio inmobiliario distrital como bienes de uso público en tanto su destinación material no es en la actualidad dicho uso y tampoco dentro de los actos que determinaron la expropiación por vía administrativa ni en los que constituyen el título de transferencia del dominio se determinó que serían destinados al uso público.

Que con el fin de aclarar la condición de los bienes indicados es pertinente modificar el Decreto 594 de 2007, en el sentido de determinar que el destino de los bienes, en tanto en la actualidad ostentan la calidad de bienes fiscales, podrá ser de diferente índole, de conformidad con las prioridades de las políticas distritales y del Plan de Desarrollo Distrital “Bogotá Humana 2012-2013”

Que el artículo 255 del Decreto 364 de 2013 “Por el cual se modifican excepcionalmente las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D. C., adoptado mediante Decreto Distrital 619 de 2000, revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003 y compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004” dispone: La administración diseñará los proyectos específicos para la construcción de áreas, edificaciones e infraestructura de acuerdo con los análisis de las demandas de los sistemas generales y los objetivos de los Programas del presente Plan. En el caso que, para la construcción de un proyecto, parte o la totalidad del suelo adquirido no se requiera, éste se podrá destinar según el caso para la instalación temporal o definitiva para la construcción de cualquiera de los componentes de los sistemas generales o de proyectos intersectoriales priorizados en el marco de los Programas.”

Que el artículo 512 de la anterior norma define el programa de revitalización urbana como aquel que “…busca fortalecer el carácter y el potencial de las áreas centrales de la ciudad, así como aumentar la vitalidad urbana y fomentar la integración social en el espacio urbano, mediante acciones que permitan la sostenibilidad, protección y desarrollo del patrimonio cultural y condiciones para la consolidación de la actividad residencial en el centro de la ciudad, asegurar oferta de vivienda para la población de menores ingresos, la permanencia de los habitantes tradicionales de la zona, la diversificación de las actividades urbanas facilitando su combinación y complementariedad, y la utilización intensiva y racional del suelo en permanente balance con la capacidad de soporte del territorio; con el fin de mejorar las condiciones de vida para la población que habita y utiliza el centro de la ciudad y contribuir a la conformación de una ciudad compacta, sostenible e incluyente.

Que los objetivos de dichos programa (sic) son:

1. Proteger y vincular a los propietarios residentes y comerciantes en los procesos de redensificación, promoviendo su permanencia en el territorio.

2. Proteger, recuperar y garantizar la sostenibilidad del patrimonio cultural.

3. Generar un balance urbanístico entre las posibilidades de edificabilidad y la oferta de infraestructuras, dotaciones y espacio públicos.

4. Vincular los elementos de la estructura ecológica principal, con las actuaciones de intervención en el territorio.

5. Generar a través de los diferentes mecanismos e instrumentos, proyectos de vivienda para los hogares de menores ingresos promoviendo la inclusión social y de género de los mismos.

6. Generar intervenciones integrales que trasciendan la visión sectorial.

7. Crear acciones e intervenciones en áreas centrales que mejoren la productividad de la ciudad, garantizando beneficios sociales y económicos para toda la población.

8. Distribuir los beneficios del desarrollo urbano para el conjunto de la sociedad.”

Que el artículo 22 del Acuerdo 489 de 2012, Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2012-2016 Bogotá Humana” estableció el programa de revitalización del centro ampliado, e indicó como estrategia de intervención del centro tradicional y el centro ampliado, la puesta en marcha de proyectos urbanos de iniciativa pública y en alianzas con el sector privado que incluyan procesos de densificación en los que la actuación pública se concentre en la producción de vivienda para los sectores de más bajos ingresos, así como en la cualificación de las infraestructuras públicas y el espacio urbano.

Que los predios objeto de expropiación administrativa o enajenación voluntaria adquiridos en el marco de la construcción de la Avenida Los Comuneros para evitar riesgos a sus habitantes, y que no fueron destinados a constituir áreas de circulación peatonal y vehicular, en la actualidad tienen vocación de ser destinados a proyectos de revitalización del centro ampliado de la ciudad, con lo que se contribuiría a mejorar a condiciones urbanísticas de la zona.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO  1º -. Adicionase al artículo segundo del Decreto Distrital 594 de 2007 el siguiente parágrafo:

PARÁGRAFO: Los predios adquiridos en desarrollo de este Decreto, que no se incorporen al sistema de espacio público, podrán ser destinados entre los diferentes usos posibles a proyectos complementarios para adecuación y mejoramiento de las condiciones urbanísticas de la zona, al desarrollo de programas de vivienda de interés prioritario en el Distrito Capital o a obras destinadas al espacio público.”

ARTÍCULO 2º. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C, a los 17 días del mes de febrero del año 2014.

GUSTAVO PETRO URREGO

Alcalde Mayor de Bogotá

MARÍA MERCEDES MALDONADO COPELLO

Secretaria Distrital del Hábitat