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Concepto 8223 de 2014 Secretaría Distrital de Planeación

Fecha de Expedición:
28/05/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO

 

Fecha: 28 de mayo de 2014

 

SJ/201 -2014

 

PARA:

ARMANDO LOZANO REYES

 

Director de Norma Urbana

DE:

 

SANDRA YANETH TIBAMOSCA VILLAMARÍN

 

Directora de Análisis y Conceptos Jurídicos

 

ASUNTO:

Parqueo en áreas de antejardines.

 

REF:

 

3-2014-07341 – Proceso Sipa No. 874550

 

Cordial Saludo:

 

Teniendo en cuenta el memorando de la referencia en el que la Dirección a su cargo manifiesta:

 

"A través de la radicación de la referencia, el IDU ha solicitado concepto referente a los usos que tendrán las áreas de antejardín para el parqueo de vehículos, con ocasión de la solicitud realizada por la comunidad del edificio Chicó Norte.

 

Al respecto, esta Dirección consultó el archivo de esta Entidad, encontrando bajo el ON 9307191 mencionado por la ciudadana Beatriz Helena Ramírez Vélez, la Licencia de Construcción No.1832 del 15 de julio de 1993 y sus planos arquitectónicos, presentados con póliza 0207, recibo de pago 89 y cuya concordancia figura certificada por el entonces DAPD, En dichos planos aparece aprobado un antejardín de 5.00 mts. en el cual se encuentran localizados los parqueaderos para visitantes No.2, 3, 4; rampa de acceso minusválidos, el parqueadero para minusválidos, el acceso a la edificación y una jardinera.

 

Es de anotar que de acuerdo con el documento de la licencia, lo atinente a antejardines se regló en el marco del Decreto Distrital 338 de 1992 "Por el cual se reglamenta el tratamiento de Actualización que se asigna a las diferentes áreas de reglamentación de Santafé de Bogotá", en el cual se establecía la posibilidad de prever estacionamientos en antejardines (artículo 5).

 

Independientemente del acto particular arriba mencionado, posteriormente las normas generales contenidas en el Decreto Distrital 190 de 2004 Plan de Ordenamiento Territorial, en su artículo 270 reglamenta las normas aplicables a los antejardines, señalando que: "No se permite el estacionamiento de vehículos en el antejardín".

 

De acuerdo con lo expuesto, y con el fin de solventar la petición, respetuosamente solicitamos concepto jurídico sobre la existencia o no de derechos adquiridos mediante las licencias de construcción donde se permiten los parqueaderos en antejardín, o si es aplicable lo establecido en las normas generales del Decreto 190 de 2004 el cual no los permite. (…)" (Negrillas fuera de texto)

 

Al respecto, es pertinente señalar las disposiciones urbanísticas que rigen este tipo de áreas:

 

En el Glosario adoptado por el Decreto Distrital 190 de 2004 se define el Antejardín, como:

 

"Área libre de propiedad privada, perteneciente al espacio público, comprendida entre la línea de demarcación de la vía y el paramento de construcción, sobre la cual no se admite ningún tipo de edificación, a excepción de los voladizos permitidos por las normas especificas". (Negrilla fuera de texto).

 

El artículo 5 de la Ley 9 de 1989, determina:

 

"Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. (…)" (Negrillas fuera de texto).

 

El artículo 63 Constitución Política, prescribe:

 

"Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables" (Negrilla fuera de texto).

 

El artículo del Decreto Nacional 1504 de 1998, por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los Planes de Ordenamiento Territorial, define el espacio público como:

 

"(…) El conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes".(Negrilla fuera de texto).

 

En igual sentido, el artículo 3 ibídem señala que el espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos:

 

" a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo.

 

b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público.

 

c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto".

 

Así mismo, el artículo 5 del Decreto Nacional 1504 de 1998, señala:

 

"El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios:

 

1. Elementos Constitutivos

 

(…)

 

2. Elementos constitutivos artificiales o construidos.

 

d) Son también elementos constitutivos del espacio público las áreas y elementos arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad privada que por su localización y condiciones ambientales y paisajísticas, sean incorporadas como tales en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos, antejardines, cerramientos". (Sublíneas fuera de texto).

 

Igualmente, el Decreto Distrital 190 de 2004 , en su artículo 196, prevé:

 

1. " Esta prohibido el estacionamiento de vehículos en los siguientes espacios públicos:

 

a En calzadas paralelas

 

b En zonas de control ambiental.

 

c. En antejardines

 

d. En andenes

 

1. Están prohibidas las bahías de estacionamiento público anexas a cualquier tipo de vía.

 

2. Se prohíbe el estacionamiento sobre calzada en las vías del Plan Vial Arterial".

 

(Negrilla fuera de texto).

 

De otra parte, el artículo 270 del Decreto Distrital 190 de 2004, señala:

 

"1. No se permite el estacionamiento de vehículos en antejardín.

 

2. Los antejardines en áreas residenciales deberán ser empradizados y arborizados, exceptuando las zonas para ingreso peatonal y vehicular.

 

3. Los antejardines no se pueden cubrir ni construir.

 

4. No se permiten escaleras en los antejardines.

 

(…)

 

9. El uso de antejardín no confiere derechos adicionales sobre el espacio

 

Utilizado (…)" (Negrilla fuera de texto).

 

De las disposiciones precedentes se colige con claridad que los antejardines constituyen áreas de propiedad privada, que hacen parte del espacio público de la ciudad. Dichas zonas prestan una función paisajística y ambiental; por lo tanto, no pueden ser construidas, ni ocupadas, ni variarse su destinación.

 

Sobre el particular, en Sentencia del 13 de mayo de 2004, expedida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar (Radicación-25000-23-25-000-2002-02788-01(AP), se expresó:

 

"En lo que respecta a los cupos de parqueo autorizados en los antejardines de algunos de los inmuebles demandados en la presente acción, considera la sala que si bien es cierto, que dichas licencias fueron otorgadas con el lleno de requisitos legales, no menos lo es que actualmente éstas han perdido validez, con la entrada en vigencia del Decreto 619 de 2000 o Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá, el cual prohíbe el estacionamiento de vehículos en espacios públicos, andenes o antejardines.

 

En este punto es necesario recordar que dentro de las causales que originan el decaimiento de los actos administrativos, se encuentra precisamente el que desaparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho que, para el presente caso es lo que ocurre, ya que si bien es cierto que las autorizaciones para cupos de parqueo fueron otorgadas bajo la vigencia de normatividad que permita el uso de andenes para ese fin, considera la Sala que con la entrada en vigencia del Decreto 619 de 2000 o Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá, han desaparecido los fundamentos de derecho sobre los cuales fueron expedidas las mencionadas licencias, por lo tanto perdieron vigencia de forma ipso iure las resoluciones administrativas que autorizaban estos parqueos, sin requerirse por lo tanto trámite especial alguno o consentimiento de los propietarios de los inmuebles que gozaban de esta autorización" (Sublíneas fuera de texto).

 

En consecuencia, a la luz de las disposiciones precedentes y de la Sentencia del Consejo de Estado de fecha 13 de mayo de 2004, se concluye que los estacionamientos en antejardines que fueron autorizados a través de licencias de construcción, antes de la entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial, perdieron su vigencia, pues desaparecieron los fundamentos de derecho sobre los cuales fueron expedidas las mencionadas licencias.

 

Ahora bien, en relación con la pérdida de fuerza de ejecutoría por desaparición de los fundamentos de derecho, el numeral del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, prevé:

 

"Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

 

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

 

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

 

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

 

5. Cuando pierdan vigencia" . (Negrillas fuera de texto).

 

Por su parte, en la relación con la pérdida de fuerza de ejecutoria el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente:

 

"Perdida de su fuerza ejecutoria. Por desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho. Al haberse derogado expresamente la norma legal que le daba sustento se produce la extinción de su fuerza de ejecutoría, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios en tanto que no hayan sido suspendidos de manera provisional, o anulados por la jurisdicción contenciosa, también lo es que los actos administrativos pierden su obligatoriedad frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho que daba fundamento al acto jurídico". (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Germán Ayala Mantilla, Sentencia: Noviembre 9 de 2001, Referencia: Expediente 10280).

 

Adicionalmente, la Corte Constitucional respecto a la pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos administrativos y su aplicación, señaló:

 

"Ahora, en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por desaparición de los fundamentos de derecho que lo sustentaban, la jurisprudencia y la doctrina especializada han dicho reiteradamente que opera ipso iure, esto es, que no requiere ser declarada ni en sede administrativa ni mucho menos en sede judicial, pues, incluso, no puede solicitarse al juez contencioso administrativo porque no existe una acción autónoma que lo permita (recuérdese que el decaimiento del acto administrativo no constituye causal de nulidad del mismo) (…) ". (Corte Constitucional, Sentencia T-152/09, Magistrada Ponente: Dra. Cristina Pardo Schlesinger).

 

De otro lado, en relación con la "…existencia o no de derechos adquiridos mediante las licencias de construcción donde se permiten los parqueaderos en antejardín…"; es de indicar que el Consejo de Estado respecto al tema de los derechos adquiridos producidos por las licencias urbanísticas, manifestó:

 

"Los actos administrativos que confieren permisos, licencias, autorizaciones y similares, son actos provisionales, subordinados al interés público y, por lo tanto, a los cambios que se presenten en el ordenamiento jurídico respectivo, cuyas disposiciones, por ser de índole policiva, revisten el mismo carácter, como ocurre con las normas pertinentes al caso, esto es, las relativas al uso del suelo y desarrollo urbanístico. Quiere decir ello que los derechos o situaciones jurídicas particulares nacidos de la aplicación del derecho policivo, no son definitivos y mucho menos absolutos, de allí que como lo ha sostenido la Sala, no generen derechos adquiridos.

 

Ello tiene fundamento, entre otras disposiciones, en la segunda parte del primer inciso del artículo 58 de la Constitución, al establecer que "Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social". Y bien es sabido que las normas de contenido policivo, como las ordenamiento urbano y uso del suelo, se expiden consultando el interés social. (…)" (Negrillas fuera de texto) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa, Sentencia: agosto 12 de 1999, Radicación 5500).

 

De la lectura, de la sentencia antes transcrita se infiere que las licencias urbanísticas son actos administrativos provisionales de carácter policivo, subordinados al interés público con el cual se encuentran revestidas las normas de ordenamiento territorial; motivo por el cual, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales tales licencias no generan derechos adquiridos.

 

El presente concepto se emite en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

Cordialmente,

 

Sandra Yaneth Tibamosca Villamarin

 

Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos

 

Anexó: Un (1) sobre (Contiene 5 planos y 4 folios ON 9307191).

 

Proyectó: Andrés Ovalle.