RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 466 de 2014 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
17/10/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/10/2014
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5455 de octubre 21 de 2014
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 466 DE 2014

 

(Octubre 17)

 

“Por el cual se reglamenta la elección de los Jueces de Paz y de Reconsideración en Bogotá Distrito Capital”

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 38 y artículo 53 del Decreto Ley 1421 de 1993, la Ley 497 de 1999 y el Acuerdo Distrital 552 de 2014 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 116 de la Constitución Politíca materializa la posibilidad que “(...) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley( ..)

 

Que el artículo 247 de la Constitución Política establece que “La Ley podrá crear juez de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”.

 

Que la Ley 497 de 1999, “Por la cual se crean los Jueces de Paz y se reglamenta su organización y funcionamiento en su artículo 11 dispone que “(...) el Concejo Municipal a través de acuerdo convocará a elecciones y determinará para el efecto las circunscripciones electorales, que sean necesarias para la elección de juez de paz y de reconsideración. ( ..) ”

 

Que el artículo  del Acuerdo Distrital 552 del 21 de mayo de 2014, dispuso convocar a elecciones de Jueces de Paz y de Reconsideración en Bogotá Distrito Capital, de acuerdo con las circunscripciones electorales que para estos efectos son las Unidades de Planeamiento Zonal- UPZ.

 

Que el parágrafo del artículo 1° de la Resolución 2543 del 2003 del Consejo Nacional Electoral determinó que el número de votantes por mesa, los puestos y las mesas de votación en cada circunscripción electoral deberán ser acordados entre el Alcalde y el Registrador del respectivo Distrito, de acuerdo con las necesidades del lugar.

 

Que el numeral 4 de artículo 38 del Estatuto Orgánico de Bogotá Decreto-Ley 1421 de 1993, dispone que el Alcalde Mayor ejercerá la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos.

 

Que de conformidad con el inciso  del artículo 53 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Alcalde Mayor como jefe de la Administración Distrital, ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades distritales.

 

Que teniendo en cuenta la convocatoria realizada mediante el Acuerdo Distrital 552 de 2014, se hace necesario reglamentar el proceso de elección de los Jueces de paz y los Jueces de Reconsideración, en Bogotá, D.C., para el año período 2015 -2020.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°.- Fecha de Elección. Se establece como fecha para la elección de Jueces de paz y de Reconsideración en Bogotá Distrito Capital el día domingo primero (1) de Marzo de 2015, en la jornada comprendida entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m.

 

Parágrafo. La fecha prevista en el presente artículo podrá modificarse cuando las circunstancias así lo exijan, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 497 de 1999.

 

Artículo 2°. Círculos y Distritos de Paz. Para efectos de la elección de los Jueces de Paz y de Reconsideración, los Círculos de Paz serán como mínimo un (1) Juez de Paz por cada Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) y Unidad de Planeamiento Rural (UPR) y los Distritos de Paz mínimo dos (2) Jueces de Reconsideración por cada localidad.

 

Por cada Círculo de Paz se elegirá como mínimo un (1) juez de paz y por cada Distrito de Paz, se elegirá como mínimo dos (2) Jueces de Reconsideración.

 

Parágrafo: De acuerdo con la información suministrada por La Registraduría Nacional del Estado Civil, en las siguientes Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) no es posible inscribir candidatos a Jueces de Paz y Reconsideración, como tampoco habrá puestos de votación, ya que esa Entidad no los tiene previstos:

 

LOCALIDAD

UPZ –N°

UBICACIÓN

USAQUEN

UPZ 11

San Cristóbal

USME

UPZ 60

Parque Entrenubes

CIUDAD BOLIVAR

UPZ 63

Mochuelo

CIUDAD BOLÍVAR

UPZ 64

Monteblanco

KENNEDY

UPZ 78

Tintal Norte

FONTIBÓN

UPZ 117

Aeropuerto el Dorado

SUBA

UPZ 2

La Academia

SUBA

UPZ 3

Guaymaral

BARRIOS UNIDOS

UPZ 103

Parque el Salitre

TOTAL

9 UPZ

 

 

Artículo 3°. Puesto de Votación. Asígnese a la Secretaría Distrital de Gobierno la función de determinar con la Registraduría Distrital del Estado Civil el número de votantes por mesa, los puestos y las mesas de votación en cada circunscripción electoral. Lo acordado en este sentido, se plasmará en resolución emitida por la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

Artículo 4°.- Requisitos para Candidatos. Quien sea candidato a Juez o Jueza de paz y de Reconsideración debe:

 

1. Ser mayor de edad.

 

2. Ser ciudadano en ejercicio.

 

3. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

 

 4. Haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la fecha de elección. Este requisito se acreditará con la certificación expedida por el Alcalde Local, la junta de acción comunal o de propiedad horizontal.

 

5. No estar incurso en causal alguna de inhabilidad prevista en el artículo 15 de la Ley 497 de 1999, ni en ninguna incompatibilidad de las previstas en el artículo 17 ídem.

 

Artículo 5°. Postulación de candidatos. Podrán postular candidatos y candidatas a Jueces de Paz y de Reconsideración, las organizaciones comunitarias con personería jurídica y los grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral, quienes deberán acreditar tal condición al momento de la inscripción.

 

Parágrafo 1. Los grupos organizados de vecinos a que hace referencia el Artículo 11, inciso 3 de la Ley 497 de 1999, acreditarán tal calidad mediante certificación que expidan, el Alcalde Local, la Junta de Acción Comunal o de Propiedad Horizontal de la respectiva circunscripción.

 

Artículo. 6°. Inscripción de Candidatos. La inscripción de los candidatos y las candidatas a Jueces de Paz y de Reconsideración, deberá efectuarse ante el Personero Local respectivo, en el formulario previsto para tal efecto. Se realizará del 26 de Noviembre al 2 de Diciembre de 2014, inclusive, en el horario de las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. en jornada continua.

 

Parágrafo 1° Calidades. Para la inscripción, el candidato o candidata a Juez de Paz o de Reconsideración declarará bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de aceptación de la candidatura, acreditar el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el artículo 4° del presente Decreto.

 

Parágrafo 2°. La modificación de la inscripcion de candidatos a la elección de los Jueces de Paz y de Reconsideracion (Sic), deberá efectuarse ante el Personero Local respectivo, del 3 al 8 de diciembre de 2014.

 

Artículo 7°. Sorteo del número del tarjetón y posición de la tarjeta electoral. Los candidatos a Jueces de Paz y de Reconsideración, se identificarán en las tarjetas electorales con el número que mediante sorteo asigne el Personero Distrital al vencimiento del término para la inscripción de candidatos, el cual será el día diez (10) de diciembre de 2014. Para tales efectos los números que se sortearán serán los siguientes por cada circunscripción:

 

* Para Jueces de Paz, a partir del número 1.

 

* Para Jueces de Reconsideración, a partir del número 50.

 

Lo anterior de conformidad con lo señalado en el artículo 2 de la Resolución 2543 de 2003 del Consejo Nacional Electoral.

 

Parágrafo. El Personero Distrital hará la publicación definitiva del listado de candidatos y el número asignado en la tarjeta electoral.

 

Artículo 8°. Electores. Podrán votar en estas elecciones los ciudadanos de las respectivas circunscripciones electorales, que aparezcan el último Censo Electoral conformado para la elección ordinaria inmediatamente anterior a este certamen, y los ciudadanos cuyas cédulas de ciudadanía sean expedidas en dichas circunscripciones electorales hasta cuatro (4) meses antes de la presente elección, conforme a lo dispuesto por el Código Electoral Colombiano y la Ley 1475 de 2011.

 

Artículo 9°. Campañas electorales. Las campañas serán autónomas tanto por parte de los postulantes como de sus candidatos y se ceñirán a los dispuesto en el Código de Policía de Bogotá D.C., en especial en los artículos 10, 82 y 86 y demás normas legales.

 

Parágrafo. Las campañas se podrán realizar desde el momento de la inscripción del candidato hasta dos (2) días antes de la elección.

 

Artículo 10°. Jurados de Votación. El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación.

 

La Registraduría Distrital del Estado Civil solicitará previamente a la Secretaría de Educación Distrital los listados del cuerpo de profesores propuestos como jurados de votación con el fin de ser designados por la Registraduría Distrital.

 

La Registraduría Distrital del Estado Civil realizará el sorteo y designación de los jurados de votación a razón de dos (2) por cada mesa.

 

A las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurados de votación, las abandonen o no suscriban los documentos electorales, se les aplicarán las sanciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Código Electoral y sus normas reglamentarias.

 

Parágrafo 1°. Los jurados de votación tendrán derecho a un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 del Código Electoral.

 

Parágrafo 2°. Los candidatos a Jueces de Paz y a Jueces de Paz de Reconsideración, sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, no podrán ser jurados de votación, miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de éstas, dentro de la respectiva circunscripción electoral, tal como lo señala el artículo 151 del Código Electoral.

 

Artículo 11°. Testigos electorales. Para garantizar la transparencia y la publicidad de las votaciones, las organizaciones comunitarias con personería jurídica o los grupos de organizaciones de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral, que hayan postulado candidatos para Jueves de Paz y de Reconsideración, tendrán derecho a presentar ante la Registraduría Distrital del Estado Civil, las listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales.

 

Las organizaciones comunitarias con personería jurídica o los grupos de organizaciones de vecinos podrán presentar un (1) testigo por cada mesa de votación y uno (1) por cada comisión escrutadora, de conformidad con lo contemplado en el Código Electoral.

 

Los Registradores Distritales del Estado Civil efectuarán la acreditación de estos testigos electorales de acuerdo con lo dispuesto en el Código Electoral Colombiano, la Ley 1475 de 2011 y la reglamentación expedida por el Consejo Nacional Electoral para la elección ordinaria inmediatamente anterior a estos comisios.

 

Artículo 12°. Comisión Escrutadora. La comisión escrutadora resolverá las reclamaciones presentadas en los escrutinios y declarará la elección de los Jueces de paz y de Reconsideración por cada circunscripción a quienes obtengan el mayor número de votos, de conformidad con lo señalado en el artículo 42 de la Ley 1475 de 2011.

 

Parágrafo 1°. Cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen es ese escrutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones Distritales, serán los Registradores Distritales quienes resuelvan el caso.

 

Parágrafo 2°. No podrán actuar como claveros de una misma arca o como miembros de una comisión escrutadora los cónyuges de los candidatos, o parientes hasta segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil de conformidad con el artículo 151 del Código Electoral.

 

Artículo 13°. Declaratoria de Elección: La comisión escrutadora declarará la elección de Jueces de Paz y de Reconsideración por cada circunscripción, a quienes obtengan el mayor número de votos de conformidad con el artículo 10 de la Resolución 2543 de 2003 del Consejo Nacional Electoral.

 

Artículo 14°. Expedición de Credenciales: Dentro de los tres (3) días siguientes a la declaratoria de la elección, se hará expedición a los Jueces de Paz y de Reconsideración de las respectivas credenciales, por parte de la Registraduría y la Secretaría Distrital de Gobierno de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 12 de la Resolución 2543 de 2003 del Consejo Nacional Electoral.

 

Artículo 15°. Posesión. Asígnase a la Secretaría Distrital de Gobierno la función de toma de posesión del cargo de los Jueces de paz y de Reconsideración, en cumplimiento al artículo 12 de la Ley 497 de 1999.

 

Para dar cumplimiento a lo señalado en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 497 de 1999, la Secretaría Distrital de Gobierno remitirá al Concejo de Bogotá, el listado de los Jueces de Paz y de Reconsideración que tomaron posesión del cargo.

 

Artículo  16°. Coordinación. La Secretaría Distrital de Gobierno en coordinación con la Personería Distrital tendrá a cargo la promoción y apoyo al proceso electoral de los Jueces de Paz y de Reconsideración, atendiendo las necesidades de capacitación, divulgación, infraestructura y otros aspectos organizacionales del proceso, tal como lo dispone el artículo del Acuerdo Distrital 552 de 2014.

 

Parágrafo  1. La Coordinación Local: La coordinación local, estará en cabeza de los Alcaldes o Alcaldesas locales, quienes constituirán los comités locales de impulso y apoyo al proceso de elección de jueces de paz y reconsideración, vinculando a los operadores de justicia con presencia en la localidad y apropiando los recursos necesarios para lograr el éxito del proceso en los territorios.

 

Parágrafo 2. Los Sectores de la Administración Distrital, en cabeza de los Secretarios y Secretarias de Despacho de acuerdo a sus competencias delegarán a sus representantes con poder decisorio a los comités Distrital y locales de impulso al proceso de elección de los jueces de paz y reconsideración a fin de garantizar los recursos necesarios para lograr el éxito del proceso.

 

Artículo 17° Vigencia y Derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 17 días del mes de octubre del año 2014

 

GUSTAVO PETRO U.

 

Alcalde Mayor

 

GLORIA FLOREZ SCHNEIDER

 

Secretaria Distrital de Gobierno

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5455 de octubre 21 de 2014