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Decreto 136 de 2015 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/04/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/04/2015
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5571 de abril 14 de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 136 DE 2015

 

(Abril 10)


Derogado por el Art. 12, Decreto Distrital 318 de 2017

 

"Por medio del cual se declara la existencia de condiciones especiales de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre los terrenos e inmuebles requeridos para la ejecución del Proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá D.C., en el marco del Sistema Integrado de Transporte (SITP) de Bogotá, D.C. y se dictan otras disposiciones"

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de las atribuciones que le confiere el Decreto - Ley 1421 de 1993, artículo 38 numeral 3 y 4; y el artículo 64 de la Ley 388 de 1997 en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 15 de 1999 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá D.C. y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 58 de la Constitución Política contempla" ...por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa, la cual se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado, y que en los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa ...".

 

Que el numeral del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, señala como atribución del Alcalde Mayor, dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito.

 

Que el artículo 2 de la Ley 336 de 1996 "Por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte", establece que "La seguridad especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte."

 

Que el artículo 3 ibídem señala que "...en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo, dándole la prioridad a la utilización de medios de transporte masivo."

 

Que el artículo de la Ley 388 de 1997, consagra "El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacio públicos y su destinación al uso común, (...)".

 

Que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, dispone que para efectos de decretar la expropiación, se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros a los siguientes fines: "c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos" y "e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo".

 

Que el artículo 63 de la Ley 388 de 1997, determina que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando conforme a las reglas señaladas por la citada Ley, la autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las contenidas, entre otras, en los literales c) y e) del artículo 58 ídem.

 

Que en el ejercicio del artículo 64 de la Ley 388 de 1997, el Concejo de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 15 de 1999, asignó al Alcalde Mayor la competencia para declarar las condiciones de urgencia que autoricen la procedencia de la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y demás derechos reales que recaen sobre inmuebles en el Distrito Capital, según lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997.

 

Que el artículo 65 de la Ley 388 de 1997, define los criterios para determinar cuáles son las condiciones que constituyen urgencia, tales como las consecuencias lesivas que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra y la prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.

 

Que el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, establece el procedimiento para llevar a cabo la expropiación administrativa, cuando existan motivos de utilidad pública o de interés social para la adquisición de inmuebles y terrenos necesarios para los fines previstos en el artículo 58 ídem.

 

Que el artículo 7 del Decreto Distrital 319 de 2006, dentro de sus políticas prevé que el Transporte Público es el eje estructurador del Sistema de Movilidad y dispone la realización de estudios de factibilidad del Metro, como componente del Sistema Integrado de Transporte Público.

 

Que el artículo 12 del Decreto Distrital 319 de 2006, determina "El Sistema de Movilidad se estructurará teniendo como eje el Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá. D. C., con base en las estipulaciones del presente Decreto, y bajo las condiciones previstas en la Ley 310 de 1996, sus normas reglamentarias y modificatorias, y las demás disposiciones que prevean la integración del transporte público colectivo y el masivo."

 

Que conforme al artículo 13 del citado Decreto Distrital 319 de 2006, el Sistema Integrado de Transporte Público "Tiene por objeto garantizar los derechos de los ciudadanos al ambiente sano, al trabajo, a la dignidad humana y a la circulación libre por el territorio, mediante la generación de un sistema de transporte público de pasajeros organizado, eficiente y sostenible para perímetro urbano de la ciudad de Bogotá.

 

El Sistema Integrado de Transporte Público comprende las acciones para la articulación, vinculación y operación integrada de los diferentes modos de transporte público, las instituciones o entidades creadas para la planeación, la organización, el control del tráfico y el transporte público, así como la infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y el recaudo del sistema."

 

Que el Decreto Distrital 309 de 2009, adoptó el Sistema Integrado de Transporte Público para Bogotá y estableció la gradualidad en su implementación por medio de cuatro fases, siendo la cuarta la correspondiente a la integración con los modos férreos.

 

Que el Acuerdo 489 de 2012 "Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2012 - 2016 Bogotá Humana. ", define la construcción e integración de la red férrea como eje estructurador del Sistema de transporte público, describiendo el proyecto de Primera Línea de Metro Pesado como uno de los proyectos de infraestructura de movilidad que se ejecutarán prioritariamente durante la vigencia del plan de desarrollo.

 

Que el numeral 2 del artículo 24 del Acuerdo 489 de 2012, contempla como objetivo para afrontar el cambio climático el de construir un sistema de movilidad con enfoque ambiental y humano.

 

Que el artículo 28 ibídem, incluye dentro del programa de Movilidad Humana "...mejorar las condiciones de la movilidad de las ciudadanas y ciudadanos mediante un sistema de transporte público masivo con equidad, calidad, más limpio y seguro. El sistema integrado de transporte será intermodal, es decir, incluye todas las formas, integra lo urbano, rural y regional con las redes de ciclorrutas, las actuales y nuevas troncales del componente flexible, la red férrea, los cables aéreos; complementado con la promoción de medios más sostenibles como caminar o desplazarse en bicicleta."

 

Que dentro los proyectos prioritarios indicados en el Programa de Movilidad Humana se determinan una serie de obras importantes para la movilidad de la ciudad estableciéndose además que se "...avanzará decididamente en la construcción, rehabilitación y mantenimiento de obras viales y de espacio público con el propósito de ampliar y cualificar la infraestructura para mejorar la movilidad en zonas con mayor densidad poblacional; mejorar la conectividad de áreas con altos niveles de concentración de actividades económicas, educativas, recreativas y culturales: y mejorar la accesibilidad a zonas de la periferia urbana y poblados rurales. Se avanzará especialmente en el mantenimiento y construcción de vías, puentes vehiculares y peatonales, pontones, intersecciones y andenes."

 

Que el artículo 2 de la Ley 1682 de 2013 define "La infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos."

 

Que igualmente el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, establece como motivo de utilidad pública e interés social la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte, pudiéndose aplicar para efectos de la adquisición predial los procedimientos regulados por la Ley 9 de 1989, 388 de 1997 y las reglas especiales contenidas en la mencionada ley 1682 de 2013.

 

Que para la adquisición de los predios requeridos para los proyectos de infraestructura de transporte, el artículo 21 de la Ley 1682 de 2013 prevé que los mismos gozaran de saneamiento automático en favor de la entidad pública de cualquier vicio que se desprenda de su titulación y tradición.

 

Que en ese sentido el artículo 25 de la mencionada Ley 1682 de 2013, señala que en aquellos casos en que se determine la existencia de poseedores regulares inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria de conformidad con las leyes vigentes, la notificación de la oferta de compra del predio podrá dirigirse a estos.

 

Que mediante el Decreto Nacional 737 de 2014 "Por el cual se reglamenta el saneamiento automático por motivos de utilidad pública e interés social de que trata el artículo 21 de la ley 1682 del 22 de noviembre de 2013", se regla el procedimiento que se debe surtir con el fin de sanear la titulación y vicios de la tradición de los predios que se requieran para adelantar la ejecución de proyectos de infraestructura del transporte.

 

Que las razones consignadas en precedencia, se adecuan a las exigencias del artículo 65, numerales 2 y 4 de la Ley 388 de 1997, para determinar las condiciones de urgencia que permitan adelantar la expropiación por vía administrativa de los predios requeridos para los proyectos viales mencionados, pues éstos tienen carácter prioritario dentro de los planes y programas del Distrito Capital y se constituyen en soluciones inaplazables para mantener la dinámica de construcción y desarrollo de la ciudad, en el marco de los mecanismos de gestión urbana zonal con que se cuenta actualmente.

 

Que para la construcción de la obra que hace referencia los numerales anteriores, se deben adquirir los predios necesarios a través del procedimiento desarrollado en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo estipulado en la Ley 1682 de 2013 y el Decreto Nacional 737 de 2014.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Declarar la existencia de condiciones especiales de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre los terrenos e inmuebles señalados en los Decretos Distritales 398 de 2009, 577 de 2013 y 425 de 2014 y en sus planos y anexos, requeridos para la ejecución del Proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá D.C.

 

Artículo 2°. Esta declaratoria surte los efectos consagrados en los artículo (sic) 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997, para permitir que el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, adelante los trámites de expropiación por vía administrativa, respecto de los derechos de dominio y demás derechos reales que recaigan sobre los inmuebles necesarios para la ejecución Proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá D.C.

 

Artículo 3°. El Instituto de Desarrollo Urbano- IDU, determinará mediante decisión motivada, la adquisición de los predios que se requieran e iniciará los trámites correspondientes para adelantar la expropiación administrativa, conforme al procedimiento contenido en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo establecido en la Ley 1682 de 2013 y el Decreto Nacional 737 del 10 abril de 2014.

 

Artículo 4°. Efectuado el registro de la decisión, el IDU podrá exigir la entrega material del correspondiente inmueble, sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía si fuere necesario, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 y el Parágrafo del artículo 27 de la Ley 1682 de 2013.

 

Artículo 5°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra y, deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 10 días del mes de abril del año 2015

 

GUSTAVO PETRO U.

 

Alcalde Mayor

 

MARÍA CONSTANZA GARCÍA ALICASTRO

 

Secretaria Distrital de Movilidad

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5571 de abril 14 de 2015.