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Concepto 4561 de 2015 Secretaría Distrital de Gobierno

Fecha de Expedición:
02/06/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C. 02-06-2015

 

Doctor:

 

ORLANDO CORREDOR TORRES

 

Director Jurídico Distrital

 

Carrera 8 # 10 – 65

 

Ciudad

 

Asunto:

Rad 20156240164732 de mayo 15 de 2015.

 

 

Rad 20156240164702 de mayo 15 de 2015.

 

Respetado Doctor:

 

De conformidad con el radicado del asunto y según la consulta que fuera radicada en esta dependencia solicitando concepto jurídico el expendio y consumo de bebidas embriagantes en espectáculo público, procede esta oficina a pronunciarse de conformidad con el artículo 8 del Decreto 539 de 2006 y demás normatividad aplicable en los siguientes términos,

 

MARCO JURÍDICO

 

Constitución Política de Colombia:

 

(...)

 

ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:

 

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

 

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

 

(...)”

 

Ley 1421 de 1993: “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”

 

(...)

 

ARTÍCULO 35. Atribuciones Principales. El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá es el jefe del Gobierno y de la administración Distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital.

 

Como primera autoridad de policía en la ciudad, el Alcalde Mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas.

 

(...)

 

ARTÍCULO 38. Atribuciones. Son atribuciones del Alcalde Mayor:

 

1. Hacer cumplir la Constitución, la ley, los Decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo.

 

2. Conservar el orden público en el Distrito y tomar las medidas necesarias para su restablecimiento cuando fuere turbado, todo de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del Presidente de la República.

 

(...)

 

4. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los Decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos.

 

5. Cumplir las funciones que le deleguen el Presidente de la República y otras autoridades Nacionales.

 

6. Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas.

 

(...)”

 

Decreto 1355 de 1970: “Por el cual se dictan normas sobre Policía”

 

(...)

 

ARTICULO 111. Los reglamentos de policía local podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimiento donde se expendan bebidas alcohólicas.

 

(...)”

 

Acuerdo 79 de 2003: POR EL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE POLICÍA DE BOGOTÁ D.C.”

 

(...)

 

ARTÍCULO 20.- Comportamientos que favorecen la seguridad en los espectáculos públicos. En la realización de los espectáculos públicos se deben adoptar todas las medidas de seguridad y las precauciones necesarias para la protección de los seres humanos y las cosas. Los siguientes comportamientos favorecen la seguridad en los espectáculos públicos:

 

(...)

 

1.4. No asistir portando armas o elementos que puedan causar daño, bebidas embriagantes, estupefacientes, sustancias sicotrópicas o tóxicas o acudir a los espectáculos bajo la influencia de aquellas.

 

2. Por parte de los organizadores o empresarios que los realizan.

 

(...)

 

2.4. Impedir el ingreso de armas, bebidas embriagantes, estupefacientes y sustancias sicotrópicas o tóxicas, o de personas bajo la influencia de éstas, y de cualquier clase de objeto que pueda causar daño;

 

(...)

 

ARTÍCULO 130.- Espectáculos públicos. Constituyen una forma de recreación colectiva que congrega a las personas que asisten a ellos, para expresar sus emociones, disfrutar y compartir las expresiones artísticas donde la invitación al público sea abierta, general e indiferenciada.

 

Los espectáculos deportivos deberán cumplir con el plan de emergencia, de conformidad con la reglamentación vigente.

 

ARTÍCULO 131.- Autorización para la realización de espectáculos públicos. Corresponde a la Secretaría de Gobierno autorizar la presentación de espectáculos públicos que se realicen en el Distrito, previo concepto del Alcalde Local competente y de acuerdo con los reglamentos establecidos para ello.

 

(...)”

 

Decreto 539 de 2013: “Por el cual se determina el objeto, la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital de Gobierno y se dictan otras disposiciones

 

(...)

 

Artículo 22. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Son funciones de la Dirección Administrativa:

 

(...)

 

m. La Dirección cumplirá funciones relacionadas con rifas, juegos, concursos y espectáculos, de acuerdo con la normatividad vigente.

 

(...)”

 

Decreto 599 de 2013: “Por el cual se establecen los requisitos para el registro, la evaluación y la expedición de la autorización para la realización de las actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital, a través del Sistema Único de Gestión para el Registro, Evaluación y Autorización de Actividades de Aglomeración de Público en el Distrito Capital –SUGA y se dictan otras disposiciones.

 

(...)

 

Artículo 10º.- Definición de la actividad de aglomeración de público. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por actividad de aglomeración de público toda reunión de un número plural de personas producto de una convocatoria individual o colectiva, abierta, general e indiferenciada.

 

Artículo 11º.- Clasificación de las aglomeraciones de público. Las actividades de aglomeración de público, para efectos del presente Decreto, se clasifican así:

 

(…)

 

*. Según su naturaleza, en:

 

1. Espectáculos públicos

 

2. Espectáculos públicos de las artes escénicas.

 

3. Actividades especiales de aglomeración de público.

 

4. Partidos de fútbol profesional.

 

(…)

 

CAPÍTULO III

 

SEGÚN SU NATURALEZA

 

Artículo 16º.- Espectáculos públicos. Para los fines del presente Decreto se entiende por espectáculo público toda actividad de aglomeración de personas con fines de recreación colectiva, entretenimiento, encuentro y convivencia ciudadana, que se lleve a cabo como consecuencia de una invitación pública, general e indiferenciada, en la que los asistentes disfrutan y comparten distintas expresiones culturales.

 

Artículo 17º.- Espectáculos públicos de las artes escénicas. De conformidad con lo contemplado en el literal a) del artículo 3º de la Ley 1493 de 2011, son espectáculos públicos de las artes escénicas las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo sin animales, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano, que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico.

 

Parágrafo: De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 1493 de 2011, no se consideran espectáculos públicos de las artes escénicas, pero si actividades especiales de aglomeración de público: los cinematográficos, corridas de toros, deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas, reinados, atracciones mecánicas, peleas de gallos, de perros, circo con animales, carreras hípicas, ni desfiles en sitios públicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos de carácter político, económico, religioso o social.

 

Artículo 18º.- Actividades Especiales de Aglomeraciones de público. Además de las señaladas en el parágrafo del artículo anterior se consideran como actividades especiales de aglomeración entre otras, las que tengan un carácter institucional, comercial, congresos, bazares, actividades de recreación pasiva, las que se realizan en parques de diversión, atracciones y dispositivos de entretenimiento, ciudades de hierro, parques acuáticos y temáticos y centros interactivos, las convocadas con ocasión de programas de radio y televisión, o que sean consecuencia de una invitación individual y personalizada, dirigida a los(as) ciudadanos(as) para una actividad de carácter particular o privada, que trascienda el ámbito familiar.

 

Parágrafo. Excepción de registro en la ventanilla el SUGA. Para la realización de actividades de aglomeración en el espacio público en eventos de carácter político, religioso o social u otras expresiones de participación ciudadana, tales como marchas, plantones y concentraciones no se requiere registro a través de la ventanilla del SUGA, no obstante, para el efecto el organizador debe informar previamente la realización de la actividad a la Secretaría Distrital de Gobierno, quien de acuerdo con la disponibilidad del espacio tomará las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho.

 

(...)”

 

Resolución 569 de 2014 “Por la cual se implementan y desarrollan algunos de los aspectos más relevantes establecidos en el Decreto Distrital 599 de 2013 y se dictan otras disposiciones”

 

Artículo 28. Las siguientes conductas de artistas, deportistas o ejecutantes de la actividad autorizada se considerarán una vulneración a la autorización otorgada por el Distrito Capital, por tanto se considerará una prohibición:

 

(...)

 

e) El permitir el consumo de cualquier tipo de bebida alcohólica o sustancia psicotrópica.

 

Artículo 30. El público asistente a la realización del espectáculo no podrá:

 

(...)

 

d) Consumir cualquier tipo de bebida alcohólica, excepto en aquellos sitios que la ley permite.

 

(...)”

 

DECRETO 489 DE 1998: “Por el cual se limita el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en parques y escenarios recreativos o deportivos.”

 

Artículo 1º.- Se prohíbe el expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas en los parques y escenarios recreativos o deportivos del Distrito Capital, así como en el espacio público que esté a su alrededor hasta doscientos metros de distancia.

 

Artículo 2º.- La persona que en los sitios a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, se encuentre en estado de embriaguez, ingiera, consuma o promueva el consumo, o expenda bebidas alcohólicas, además de ser expulsado del lugar por el representante de la autoridad, será sancionado con retención hasta por veinticuatro horas.

 

Artículo 3º.- La Subsecretaría de Asuntos Locales de la Secretaría de Gobierno, deberá advertir sobre las prohibiciones previstas en el presente Decreto, al momento de otorgar el permiso para la realización de espectáculos públicos, en los sitios señalados en el Artículo primero de este Decreto.

 

Artículo 4º.- Al empresario o administrador que permita el expendio o consumo de bebidas alcohólicas en los lugares a que se refiere el Artículo primero del presente Decreto, se le aplicará medida correctiva consistente en trabajo en obras de interés público o las demás que prevea la Ley.

 

Artículo 5º.- Los Alcaldes Locales y comandantes de Policía procederán al sellamiento del establecimiento e imposición de multa al propietario o administrador, que permita el expendio o consumo de bebidas alcohólicas en los lugares a que se refiere el presente Decreto.

 

Artículo 6º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto No. 238 de 1997.”

 

ANÁLISIS DEL CASO

 

El artículo 131 del Acuerdo 79 de 2003, por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá, se asignó a la Secretaría Distrital de Gobierno, la facultad de otorgar autorizaciones para la presentación de espectáculos públicos en el Distrito Capital, previo concepto del Alcalde Local competente y de acuerdo a los reglamentos establecidos para ello, de igual manera por medio del artículo 133 de la misma normatividad se asigna a la Secretaría Distrital de Gobierno, la supervisión de los espectáculos públicos en el Distrito Capital para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas.

 

La Secretaría Distrital de Gobierno asignó el tema de espectáculos públicos a la Dirección Administrativa mediante el literal m del artículo 22 del  Decreto 539 de 2006.

 

El Decreto Distrital 599 de 2013 en su artículo 16 define de la siguiente manera, espectáculos públicos2: “Espectáculos públicos. Para los fines del presente Decreto se entiende por espectáculo público toda actividad de aglomeración de personas con fines de recreación colectiva, entretenimiento, encuentro y convivencia ciudadana, que se lleve a cabo como consecuencia de una invitación pública, general e indiferenciada, en la que los asistentes disfrutan y comparten distintas expresiones culturales.” y mediante el artículo 10 de la misma normatividad, hace la clasificación de las aglomeraciones de público dentro de la cual se encuentran los espectáculos públicos.

 

Adicional a lo anterior debemos tener en cuenta el parágrafo primero del artículo 3 de la Ley 1493 de 2011, exceptúa algunas actividades de noción de espectáculo público de las artes escénicas al señalar: “Parágrafo 1°. Para efectos de esta ley no se consideran espectáculos públicos de las artes escénicas, los cinematográficos, corridas de toros, deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas, reinados, atracciones mecánicas, peleas de gallos, de perros, circos con animales, carreras hípicas, ni desfiles en sitios públicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos de carácter político, económico, religioso o social.” el subrayado es nuestro, estas actividades entonces se ubican en el rango de espectáculos públicos o actividades especiales de aglomeración de público, estas últimas, si son por medio de una invitación personalizada a evento de carácter público o privado que trascienda la esfera familiar.

 

De otra parte mediante la expedición del Código de Policía de Bogotá, Acuerdo 79 de 2003, establece en su artículo 20 los comportamientos que favorecen la seguridad en los espectáculos públicos y en el numeral 1.4 señala que los asistentes no deben asistir portando bebidas embriagantes o acudir a los espectáculos bajo la influencia de éstas y en el numeral 2.4 señala que los organizadores o empresarios deben impedir el ingreso de bebidas embriagantes o personas bajo influencia de éstas.

 

Cuando se utiliza la palabra impedir, el legislador quiso decir, que lo que se trata de prevenir es que los asistentes y también los organizadores ingresen ese tipo de elementos, bebidas y sustancias, ya sea para venderlas o para cualquier otra utilización, pues con ellas, al ingerirlas pueden alterar el comportamiento de los consumidores y estos podrían causar daño a la integridad física o patrimonial de alguno o algunos de los participes de determinado espectáculo público.

 

Ahora bien, mediante en artículo 28 de  la Resolución 569 de 2014 se establece: Las siguientes conductas de artistas, deportistas o ejecutantes de la actividad autorizada se considerarán una vulneración a la autorización otorgada por el Distrito Capital, por tanto se considerará una prohibición:

 

(...)

 

e) El permitir el consumo de cualquier tipo de bebida alcohólica o sustancia psicotrópica.

 

(…)”

 

De otra parte el artículo 30 de la misma resolución señala:El público asistente a la realización del espectáculo no podrá:

 

(...)

 

d) Consumir cualquier tipo de bebida alcohólica, excepto en aquellos sitios que la ley permite.

 

(...)”

 

Cuando hablamos de expendio y consumo, no podemos desligar los dos conceptos, tal como decir que se puede expender en espectáculos públicos pero que no se puede consumir o que se puede consumir pero no expender, por el contrario, al analizar la palabra consumo tenemos, que si la norma expresamente prohíbe el consumo tanto a los ejecutantes como a los asistentes y también a los organizadores, entonces la comercialización o expendio de bebidas embriagantes en espectáculos públicos  en el Distrito Capital, no será necesaria, por el efecto de que no puede haber consumo, sería como decir que las bebidas que se expenden al interior de los espectáculos públicos por los organizadores son para consumir en la casa, lo cual sería absurdo.

 

Ahora bien, como si la anterior argumentación no fuera suficiente hay norma especial   que es el Decreto 489 de 1998, Decreto en vigencia para el Distrito Capital, que deja total claridad sobre el tema por las siguientes explicaciones:

 

a- Señala alguna prohibición? Si

 

b- de que? De expendio de bebidas alcohólicas

 

c- En que lugar se prohíbe? En los parques y escenarios recreativos y deportivos del Distrito Capital.

 

d- es extensivo? Si, al espacio público que esté a su alrededor hasta doscientos metros de distancia.

 

e- Hay alguna prohibición para los empresarios? Si, Al empresario o administrador que permita el expendio o consumo de bebidas alcohólicas en los lugares a que se refiere el Artículo primero del presente Decreto, se le aplicará medida correctiva consistente en trabajo en obras de interés público o las demás que prevea la Ley, señala enfáticamente el artículo 4 del mencionado decreto. 

 

En conclusión, por todo lo anteriormente consignado consideramos que está prohibido  el expendio de bebidas embriagantes por los organizadores de un espectáculo publico mientras dure este, para el caso específico y en general para todos los actores de un espectáculo público y en armonía con lo anterior también se encuentra prohibido el consumo de bebidas embriagantes para todos los actores de un espectáculo público mientras dure este.

 

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Decreto 01 de 1984, por el cual se expidió el Código de lo Contencioso Administrativo, no sin antes indicar que el  mismo no será de obligatorio cumplimiento o ejecución; la jurisprudencia al respecto ha manifestado:

 

De “La formulación de consultas escritas o verbales las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y en relación con las respuestas, establecen que ellas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Mediante los conceptos se absuelven consultas tanto de funcionarios como de particulares formuladas en procura de conocer, desde el punto de vista jurídico, criterios y opiniones acerca del problema consultado....”(C.E. Sec. Primera, Auto mayo 6/94, M.P. Yesid Rojas Serrano).

 

Fácilmente se advierte que la simple opinión de un funcionario en un caso particular, no tiene virtualidad alguna de obligatoriedad...” (C.E. Sec. Cuarta, Auto Dic 13/76).

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA ROBLES GUERRERO

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá

 

Proyectó: Jaime Ramírez Calderón 02062015

 

Revisó/Aprobó: Claudia Patricia Robles Guerrero