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Consulta 62 de 2007 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
16/03/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C., 16 de Marzo de 2007

 

PAD

 

C-062-07

 

Doctor

 

JORGE AVENDAÑO GUERRERO

 

Secretario Ejecutivo

 

Procuraduría Regional Norte de Santander

 

Avenida Calle 11 Centro Comercial Plaza Torre Confioriente Piso 8

 

Cúcuta

 

Ref: Su oficio del 27 de febrero de 2007, radicado en esta oficina el 8 de marzo del presente año.

 

En relación con la aplicación del procedimiento verbal, pregunta usted:

 

“1. Si en cualquier proceso disciplinario al momento de valorarse sobre la apertura de investigación, están dados los requisitos para la formulación de cargos, es viable la aplicación del procedimiento verbal, así no se den ninguno de los presupuestos que prevé la norma en cita apara aplicar dicho procedimiento in limine.

 

2. Si es viable en cualquier proceso, incluso en aquellos que ya tienen auto de apertura de investigación, al analizarse y observarse que se dan los presupuestos para la formulación de cargos, modificar el procedimiento y hacerlo verbal?”.

 

Sobre el tema al que alude su consulta, le informo que esta oficina mediante oficio 4134 del pasado 22 de septiembre de 2006, en torno a inquietudes presentadas en el mismo sentido, respondió lo siguiente:

 

Ante todo, le recuerdo que en desarrollo de la función consultiva asignada a esta dependencia (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos y menos aún si son susceptibles de ser objeto de investigaciones disciplinarias; es así porque la resolución de tales asuntos corresponde a los competentes. Sobre el particular el Procurador General, a fin de evitar que se comprometa la autonomía de la entidad o se limite el ejercicio independiente de la función disciplinaria, en Circular 038 de 2001, señaló:...quienes tengan a su cargo el ejercicio de funciones consultivas, deberán abstenerse de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales y concretos que sean o puedan llegar a ser materia de investigación disciplinaria’.

 

Por la razón anotada, las respuestas en estos casos sólo pueden limitarse a suministrar pautas de carácter general que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. En esas condiciones se atenderá su solicitud.

 

En torno a la aplicación del procedimiento verbal, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, en virtud del cual:

 

‘..El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

 

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales de esta ley.

 

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará  a audiencia.

 

El Procurador General de la Nación, buscando siempre avanzar hacía la aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentración, podrá determinar otros eventos de aplicación del procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores’ (Este inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, según sentencia C-1076 de diciembre de 2002).

 

Conforme a lo señalado en la norma, se entiende que el procedimiento verbal se aplica, entre otros, cuando el implicado es sorprendido en flagrancia o con elementos que provengan de la ejecución de la conducta, existe confesión, se trata de faltas leves o gravísimas enunciadas en los numerales citados expresamente en la norma y además:

 

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia’. (Subrayado fuera de texto).

 

Se ha considerado que este último acápite, constituye una causal independiente de las otras previstas, conforme a la cual, en cualquier caso, independientemente de la naturaleza de la falta o de las condiciones de su ejecución, se debe adelantar el procedimiento verbal; la viabilidad de la citación a audiencia en este evento está determinada por la etapa procesal y circunstancias en las que se encuentre la actuación, que no es otra que la del momento de hacer la evaluación sobre la decisión de apertura de investigación y siempre y cuando existan los requisitos para elevar pliego de cargos, lo que supone, que si de la queja o de la indagación preliminar se deducen tales presupuestos, se debe continuar por el procedimiento verbal.

 

Al respecto, el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Procurador Delegado para la Moralidad Pública, en un estudio sobre el nuevo Código Disciplinario Único, publicado por el Instituto de Estudios del Ministerio Público, señala que si se dan las condiciones descritas: ‘...resulta sin ningún sentido, que se pretenda adelantar el periodo de investigación absolutamente inútil, pues, está claro que tal periodo pretende esclarecer si la conducta objeto de queja o averiguación  puede constituir falta disciplinaria y , además si se halla causa probatoria que comprometa en alguna forma la responsabilidad de la persona individualizada como disciplinable. Si esto ya se encuentra desde el albor del inter procesal, lo racional es ahorrar un paso que sólo significa indebida dilación’

 

Lo anterior, permite colegir que la decisión sobre el procedimiento verbal en el caso que se examina debe adoptarse en lugar de la decisión de apertura de investigación, pues lo que se pretende, si están dados los requisitos para formular cargos, es eludir esa etapa. En consecuencia, podría decirse que el acto de citación a audiencia reemplaza los autos de apertura y de cargos que obligan en el procedimiento ordinario para vincular al acusado.

 

Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887, 25 del Decreto 01 de 1984.”

 

Al respecto, también se recomienda revisar la Guía del Proceso Disciplinario, expedida por el señor Procurador General mediante Resolución 191 de 2003, en la cual se trata el aspecto examinado, recordándose que los parámetros allí establecidos son obligatorios para los servidores de la Procuraduría.

 

Se reitera que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

 

Con toda atención,

 

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

 

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

 

C-062/2007

 

MLRR-MPCM