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Decreto 282 de 2016 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Secretaría Distrital de Movilidad  - Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd

Fecha de Expedición:
30/06/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 282 DE 2016

 

(Junio 30)

 

Por medio del cual se crean tres (3) empleos de carácter transitorio en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Movilidad

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, D.C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Numeral 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Decreto 335 del 30 de julio de 2013, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, fueron creados trescientos doce (312) empleos de carácter temporal en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Movilidad, hasta el 31 de diciembre de 2014, para el cumplimiento de las metas establecidas para los proyectos prioritarios del Plan de Desarrollo 2012-2016 "Bogotá Humana".

 

Que mediante Decreto Distrital 071 del 26 de febrero de 2015, se crearon trescientos cincuenta y un (351) empleos de carácter temporal en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Movilidad, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015.

 

Que mediante Decreto Distrital 592 del 30 de diciembre de 2015 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá se prorrogó la vigencia de los DOSCIENTOS SETENTA Y TRES (273) empleos temporales en la planta de cargos de la Secretaría Distrital de Movilidad hasta el treinta (30) de junio de 2016.

 

Que la Secretaría Distrital de Movilidad solicitó al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital concepto técnico para la creación de tres empleos transitorios, con el propósito de garantizar la estabilidad laboral reforzada que la Ley y jurisprudencia asigna a personas en condiciones especiales y dado que a la fecha LEYLANY SANCHEZ AYURE identificada con cédula 53.055.522, y los señores FRANCIS VALENTIN CALDERON QUINTANA identificado con cédula 79.835.802 y EDUAR ALEJANDRO LÓPEZ MORENO identificado con cédula 1.024.477.672, se encuentran en estado de embarazo, discapacidad e incapacidad médica respectivamente.

 

Que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, emitió concepto favorable mediante oficio 2016EE1402 respecto de la viabilidad técnica para la creación de empleos de carácter transitorio en la Secretaría Distrital de Movilidad teniendo en cuenta entre otras las siguientes consideraciones:

 

Al respecto es necesario considerar que la Constitución Política de Colombia 1991, al instaurar el Estado Social de Derecho en torno al respeto de la dignidad humana, dispone:

 

"Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.


(...)

 

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

 

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

 

(...)

 

Artículo 47 El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.


(...)

 

Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

 

Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud."

 

A la vez que el bloque de constitucionalidad a través de la Sentencia Unificadora SU-070 de 2013 sobre el fuero de maternidad la Corte Constitucional señala:

 

"(…) Por ello la mujer en estado de embarazo es también protegida en forma preferencial por el ordenamiento como gestadora de la vida que es. Ahora bien, la protección reforzada de la mujer embarazada, estaría incompleta si no abarcara también la protección de la maternidad, es decir, la protección a la mujer que ya ha culminado el periodo de gestación y ha dado a luz. En esa medida, dicho mandato guarda estrecha relación con los contenidos normativos constitucionales que hacen referencia a la protección de los niños y de la familia. En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atención a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, buscando entre otros, garantizar el buen cuidado y la alimentación de los recién nacidos.

 

Procede la protección reforzada derivada de la maternidad, luego la adopción de medidas protectoras en caso de cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. De igual manera el alcance de la protección se determinará según la modalidad de contrato y según si el empleador (o contratista) conocía o no del estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculación (...)" Negrilla fuera de texto.

 

De otra parte, en relación con el amparo constitucional a quienes padecen enfermedades catastróficas, en Sentencia T-263 de 2012, proferida dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en segunda instancia por despachos judiciales, tuvo en consideración:

 

"(…) De acuerdo con las disposiciones consagradas en la Carta Política, este Tribunal Constitucional ha señalado que las personas que por sus condiciones' físicas, sensoriales o psicológicas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión son beneficiarios de una "estabilidad laboral reforzada" y ha indicado que dicho término hace referencia al derecho constitucional con el cual se garantiza "la permanencia en el empleo (…) luego de haber adquirido la respectiva limitación (. ..), como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral".

 

Frente a la protección Constitucional al trabajador discapacitado, la Corte en Sentencia T-098 de 2015, consideró:

 

"(...) Adicionalmente, la Corte estableció a través de la sentencia T-1040 de 2001 que la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredita una discapacidad.

 

Al respecto, ha dicho la Corte lo siguiente: se encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podria afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa' Agrega que la discapacidad "implica una restricción debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para el ser humano en su contexto social. En este sentido, discapacidad no puede asimilarse, necesariamente a pérdida de capacidad laboral. Así, personas con un algún grado discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral... Negrilla fuera del texto (...)"

 

En igual sentido, se debe tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional contenidos en las Sentencias T-633 de 2011 y T-152 de 2012.

 

Que conforme al procedimiento establecido, la Secretaría Distrital de Hacienda expidió el correspondiente concepto de viabilidad presupuestal favorable para la creación de empleos de carácter transitorio en la Secretaría Distrital de Movilidad, mediante oficio 2016EE107095.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1.- Crear tres (3) empleos de carácter transitorio en la Secretaría Distrital de Movilidad, hasta que se cumpla la Licencia de Maternidad de catorce (14) semanas, según lo establecido en el numeral 7 del artículo 1° de la Ley 1468 de 2011, hasta la superación de la condición de salud desfavorable al funcionario público certificada por la respectiva Entidad Promotora de Salud –EPS o hasta la configuración de una causal objetiva que extinga la relación laboral.

 

No. De Empleos

Denominación del Empleo

Código-Grado

Nombres y Apellido

Vigencia del Empleo

Uno (1)

Técnico Operativo

314-04

Francis Valentín Calderón Quintana

Incapacidad

Uno (1)

Técnico Operativo

314-12

Eduardo Alejandro López Moreno

Incapacidad

Uno (1)

Profesional Universitario

219-05

Leylany Sánchez Ayure

Gestación y Licencia de Maternidad

 

Artículo 2. Los empleos de carácter transitorio creados con el presente Decreto, deberán cumplir las funciones que están descritas en el respectivo acto administrativo de Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Secretaría Distrital de Movilidad, estando sujetos a la escala salarial establecida para el sector central de Bogotá, D.C.

 

Artículo 3. Dado el carácter transitorio de la planta de empleos que se crea en el presente Decreto, una vez se extinga la situación que da lugar a la creación de los empleos transitorios, o el servidor vinculado en uno de esos empleos se retire del servicio por cualquiera de las causales señaladas en la ley, el cargo que venía ocupando quedará automáticamente suprimido.

 

Artículo 4. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de junio del año 2016.

 

ANDRÉS ORTÍZ GÓMEZ

 

Alcalde Mayor Encargado

 

JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN

 

Secretaria Distrital de Movilidad

 

NIDIA ROCIO VARGAS

 

Directora Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital