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Sentencia 52 de 2001 Despachos Judiciales

Fecha de Expedición:
14/03/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/03/2001
Medio de Publicación:
No fue publicada
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SJDS00522001

JUZGADO CINCUENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL

BOGOTÁ, D.C.

Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil uno.

Ref. Acción de Tutela de JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ contra ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, D.C. Doctor ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Agotado el trámite que le es propio a esta instancia, se resuelve lo pertinente ala Acción de Tutela instaurada por el ciudadano JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ por vulneración a sus derechos fundamentales, contra EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D.C. doctor ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Ver art. 2, Decreto Distrital 190 de 2001

1. ANTECEDENTES

A. La Petición.

En escrito que fuera introductoria de esta acción demanda el ciudadano Galán Gómez la protección inmediata a los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la libre circulación consagrados en los artículos 13 y 24 de la Constitución nacional, por considerar que los mismos le han sido amenazados y vulnerados por el funcionario accionado al establecer una especie de "TOQUE DE QUEDA PARA HOMBRES" denominado "DIA SIN HOMBRES", según el cual no se permitirá la circulación de personas del sexo masculino por las calles de esta ciudad, mientras que a las personas del sexo femenino si se les permitirá la libre circulación.

B. Los Hechos.

Los hechos en que se fundamenta la presente acción, en apretada síntesis se pueden resumir así:

Aduce el accionante que se ha enterado por algunos medios de comunicación que el Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá se propone expedir un Decreto por medio del cual establecerá un "TOQUE DE QUEDA PARA HOMBRES" en la ciudad de Bogotá, para el día 9 de marzo de 2001, según el cual "no se permitirá circulación de personas del sexo masculino ese día", mientras que a las personas del "sexo femenino si se les permitirá la libre circulación" por las calles de la ciudad.

Agrega el peticionario que el mencionado toque de queda programado para el día 9 de marzo, prohibirá la libre circulación de las personas del sexo masculino en la ciudad, por seis horas, comprendidas de las 7:30 de la noche a la una de la mañana del 10 de marzo de 2001.

Conforme a lo establecido en la Constitución los estados de excepción solo pueden ser declarados por el Gobierno Nacional mediante decretos legilativos; el toque de queda es una medida de excepción que fue derogado por la Constitución de 1911.

El decreto anunciado ¿ hecho 7 - por el Alcalde en los medios de comunicación, es expedido por funcionario carente de competencia, pues establece limitaciones al derecho de libre circulación, arrogándose el Alcalde el Alcalde funciones que no le corresponde ejercer, pues ello es atribución única del Congreso de la República. Finalmente señala que con esas medidas adoptadas por el Alcalde se vulneran sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 12 y 24 de la Constitución Política de 1991, los cuales de acuerdo con el artículo 85 de la misma carta son de aplicación inmediata. No obstante haber solicitado al señor Alcalde se abstenga de dictar esa medida y que se suministre copia auténtica del Decreto acusado, no le ha sido posible obtener la información necesaria para identificar el acto administrativo.

C. Lo Pretendido

Con fundamento en los hechos anteriormente consignados, busca el peticionario que una vez tutelados los derechos fundamentales cuya protección demanda se ordene al "Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. abstenerse de impedir el ejercicio de mis derechos y libertades constitucionales, tales como son el de no ser discriminados por razones de sexo y el de la libre circulación, consagrados en los artículos 3 y 24 de la Constitución Política", solicitando igualmente que se abstenga de expedir el anunciado decreto por no ser competente para ello.

Finalmente advierte que esas órdenes son procedentes como mecanismo transitorio, ya que una vez se conozca el decreto en mención, se procederá a ejercer la acción de simple nulidad con solicitud de suspensión provisional ante la jurisdicción correspondiente.

D. La Actuación

Avocando el conocimiento de la presente acción la misma se admitió por proveído de siete de marzo último, disponiendo comunicar la iniciación de la misma a las partes intervinientes, requiriéndose igualmente al funcionario accionado para que se pronunciara en relación con los hechos y peticiones objeto de la tutela, determinación de la cual quedó debidamente notificado el mimo día siete.

E. Los Medios de Prueba

En cumplimiento al requerimiento formulado por el juzgado, el director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá en comunicación número 635 de demandar el rechazo de la tutela por existir medios de defensa para salvaguardar los derechos del accionante, advirtió que el Decreto 190 del 7 de marzo de 2001 que "desarrolla una jornada pedagógica y que de ninguna manera impone restricciones a los derechos fundamentales de las personas", pues su contenido es de libre aceptación, que su único fin es propender por el derecho fundamental a la vida, es un acto de carácter general que no puede ser objeto de control por vía de tutela.

Luego de precisar las finalidades de la jornada, enfatizó que el decreto en mención "no consagra sanción alguna para la persona que no quiera participar en la jornada pedagógica, por cuanto como ya se dijo no es un acto coercitivo" y, que la experiencia didáctica que se pretende establecer los día viernes 9 y 16 tiene la finalidad de lograr un equilibrio cultural del sexo femenino frente al masculino. Agrega, que el eje central de la presente discusión está representado en lo que se denominado el "poder de policía administrativo", el cual consiste en que las autoridades públicas poseen el poder o facultad de establecer limitaciones a las actividades de los gobernados, no solo con el fin de mantener el orden público, sino también para establecer estrategias y diagnósticos idóneos para determinar que factores y que conductas hasta el momento aceptadas por la sociedad están contribuyendo a afectar el orden público.

Como prueba documental adujo el funcionario accionado copia del Decreto 190 de marzo 7 de 2001 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, acto administrativo a través del cual se adoptaron las medidas relacionadas con la jornada pedagógica, establecida para los días 9, 16 y 23 de marzo del año en curso dentro del horario comprendido entre las 7:30 P.M. y la 1 A.M. del día siguiente.

Dicho acto en su artículo sexto previene: "CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS. El incumpliendo de las medidas adoptadas mediante este decreto no generará ningún tipo de sanción por tratarse de un instrumentos esencialmente pedagógico".

II. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO

1. Al disponer el artículo 86 de la Constitución Nacional que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la prote3cción inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción de la omisión de cualquier autoridad pública, lo hace sobre el supuesto de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como lo ha venido sosteniendo la h. Corte Constitucional de manera reiterada, dicha acción es un medio procesal específico que se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales afectados de manera actual e inminente, siempre que éstos se encuentren en cabeza de una persona o grupo determinado de personas y conduce previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. Su procedencia está circunscrita a que el accionante no cuente con otras vías judiciales, ya que la tutela no está llamada a converger con éstas, por cuanto no es un mecanismo que se factible de elegir según la discrecionalidad del interesado.

2. Antes de ser conocido el acto administrativo contenido ene l Decreto 190 de marzo de ese año, la sola enunciación de los derechos fundamentales que invocara el ciudadano como posibles de ser afectados por la que se calificara como una medida de policía administrativa, pudieron dar lugar a la protección por el juez en sede de tutela, dado que, como lo afirmara en el libelo introductor la acción, los comentarios de los medios de comunicación llevaron a pensar que efectivamente atentaría en especial contra el derecho fundamental de la libre circulación, así como el de no ser discriminado en forma alguna.

2.1. No obstante, del contexto del Decreto 190 de 7 de marzo último no se descubre, como se pensara antes de ser conocido, que el mismo imponga restricciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos al extremo de prohibirles la libre circulación, o que, mirado desde otro ángulo, implique un trato discriminatorio por razones de sexo o de otro orden. No, porque como se explica al artículo 5, el incumplimiento de las medidas que allí se adoptan no generan ningún tipo de sanción, cuestión que permite afirmar, sin contradicción, que no es una medida coercitiva al punto que vulnere la Carta Política en su artículo 24 al menos en lo tocante a circular libremente por el territorio nacional, por la razón, cardinal si se quiere, que la medida podía o no ser aceptada, compartida o no, pero siempre permitiendo al ciudadano el desarrollo de su derecho a la circulación sin ningún tipo de restricción. Bastaba a éste diligenciar el formato inserto en el parágrafo del Artículo 4, a cuyos términos se autorizaba unilateralmente para circular durante la noche de las mujeres,. Específicamente el salvoconducto contiene esta leyenda: "Me autorizo a mi mismo para circular durante la noche de las mujeres". Esto implica que el formato podía ser reproducido por cualquier medio idóneo, esto es por el mismo ciudadano en cualquier tipo de papel.

3. ¿Que efectos se buscaban con una medida como la censurada a través de esta acción?. Como lo explicara el propio contexto del decreto, establecer una jornada de tipo eminentemente pedagógico, encaminada, en esencia, a restablecer "La confianza en la capacidad de hombres y mujeres para proteger su vida y la de las personas a su cargo", lo9 que de suyo aparejaba la idea de construir una ciudad para vivir, para "gozar en la noche con la compañía solidaria de los demás y de las autoridades" y para reconstruir "Los roles de hombres y mujeres en los espacios públicos y privados de la ciudad". En otras palabras, para tratar de construir una ciudad para vivir, para gozar en la noche, o en otros términos, brindarle seguridad en la noche y alcanzar la verdadera convivencia ciudadana.

La jornada pretendía de otra parte y entre otros fines, llevar conciencia a los hombres en el sentido de apreciar cómo las mujeres "han sabido proteger su vida y la de los suyos", por lo que la misma buscaba el por qué y el cómo lo hacían, esto es encontrar "la clave" para evitar la violencia que en las noches, especialmente los fines de semana, pareciera ser atributo del sexo masculino. En precisos términos y como se explicara en la respuesta a la presente acción, se estaba en presencia de una experiencia didáctica, cuya finalidad es lograr "un equilibrio cultural del sexo femenino frente al masculino, este último quien por tradición ha sido el que ha poseído mayores garantías respecto de la utilización de los sitios de esparcimiento y por algunos se lee legitima para la diversión en horas de la noche sea parte de su naturaleza".

En igual medida se quiso "elevar una estadística soportada en la realizada, concretada en aquellas costumbre que indica que por naturaleza la mujer es menos violenta y más responsable en la toma de decisiones tales como hasta que hora se debe participar de la diversión de un encuentro de amigos y la forma de manejo del licor, aspectos estos que pretenden demostrar las conductas asumidas por el género femenino frente a cuestiones habituales del sexo masculino".

Si este ideal se obtiene, es cuestión que solo el tiempo podrá decirlo, más cuando se está frente a una tradición milenaria que ha dado al hombre la más amplia libertad y a la mujer, en la mayoría de los casos, una sumisión que indudablemente no tiene sentido ni razón de ser en presencia de normas que conceden iguales derechos a ambos sexos,. De todas formas la experiencia pedagógica puede crear conciencia especialmente en el hombre que, si es su deseo, puede ocupar su tiempo en el hogar buscando otra forma de esparcimiento al lado de sus hijos o demás familia, concediendo a la mujer el derecho de tener una noche de libre esparcimiento.

4. Puestas las cosas en este punto, no es ni mucho menos contraevidente afirmar que ningún derecho fundamental se amenazó o se vulneró al autor de la presente acción. Lo que pretende el accionante ¿ en palabras del accionado ¿ es amparar un derecho que, al momento de acudir a este especial procedimiento, no se le había amenazado. Las informaciones de los medios de comunicación, sin aún ser conocido el acto administrativo, fueros en muchos casos alarmantes, creándose una discusión que, una vez conocido el decreto, realmente cesó. se pensó que, efectivamente, se coartaría el derecho fundamental que se invoca por el ciudadano, comprándolo con un verdadero estado de sitio al impedir que se circulara libremente. Y esto movió al autor de esta acción a reclamar de la sede constitucional el amparo que ahora se analiza.

Más, como igualmente se aduce por el accionado, el derecho no ha sido vulnerado. Se pretendió "a toda costa" suprimir una "experiencia pedagógica que arrojará muchos resultados positivos para el diagnóstico de problemas y soluciones asociados con la diversión nocturna, que actualmente está arrojando gran cantidad de víctimas y perjudicados, esta experiencia busca crear conciencia de la igualdad de derechos y el respeto hacia la mujer, lo mismo que determinar unos indicadores sobre el comportamiento de la misma frente a la sociedad y a los hombres también frente a la sociedad".

5. Si bien ningún comentario mereció al tutelante la próxima jornada pedagógica exclusivamente para los hombres, con igual criterio podría la mujer invocar la amenaza o la violación de sus derechos fundamentales, creándose un verdadero círculo de nunca acabar. La medida, en conclusión y de lo que viene de verse, no conculca los derechos ni del ciudadano autor de la tutela ni de sus semejantes. Todos son libres de aceptar las jornadas o de ignorarlas, sin que por ello se sientan ante una verdadera obligación llamada a cumplirse por medios coercitivos.

No obstante cuanto viene de comentarse, si el ciudadano considera que el derecho le ha sido vulnerado, le queda expedita la vía para que se acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que, como lo acepta, logre la suspensión provisional del acto administrativo que considera violatorio de sus derechos.

III DECISION

En virtud a lo expuesto, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, D.C. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia, la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ

2. Notifíquese esta decisión a las partes intervinientes en legal forma por el medio más expedito o eficaz.

3. Si no fuere impugnada esta decisión, remítase la actuación pertinente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

Luis Antonio Beltrán CH.

Juez