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DECRETO
277 DE 2017 (Febrero
17) Por
el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley
1820 del 30 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones
sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras
disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades
constitucionales conferidas en el artículo 2° del Acto Legislativo número 1 de
2016, y CONSIDERANDO: Que
el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y
un deber de obligatorio cumplimiento y de acuerdo con el artículo 188 de la
misma normativa, el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y,
al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a
garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos; Que
el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 1738 de 2014,
dispone que la dirección de la política de paz le corresponde al Presidente de
la República como responsable de la preservación del orden público en toda la
Nación; Que
el Gobierno nacional adelantó diálogos de paz con las Farc-EP
que implicarán la dejación de armas y el tránsito a la legalidad por parte de
sus miembros y su reincorporación a la vida civil y como resultado de tales
negociaciones, el día 12 de noviembre de 2016 se suscribió en la ciudad de La
Habana, República de Cuba, por delegados autorizados del Gobierno nacional y
los miembros representantes de las Farc-EP, el
“Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz
estable y duradera”. Dicho Acuerdo Final fue firmado por el Presidente de la
República en nombre del Gobierno nacional y por el comandante de la
organización armada, el 24 de noviembre de 2016 en la ciudad de Bogotá D.C., y
posteriormente quedó refrendado por el Congreso de la República; Que
la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 declaró que la refrendación popular del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera, fue un proceso abierto y democrático constituido por
diversos mecanismos de participación y también registró que los desarrollos
normativos que requiera el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera que corresponden al Congreso de la
República se adelantarán a través de los procedimientos establecidos en el Acto
Legislativo número 01 de 2016, el cual entró en vigencia con la culminación del
proceso refrendatorio. Que
la Ley 1820 de 2016 tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los
delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar
tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del
Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas
punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado, además de la aplicación de mecanismos de libertad condicionada
y de cesación de procedimientos con miras a la extinción de la responsabilidad,
cuando se trate de contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la
protesta o disturbios internos. Que en
consideración a lo anterior, DECRETA: TÍTULO
I Artículo 1°. Objeto del presente decreto. El
presente decreto tiene por objeto regular la amnistía de iure concedida por la
Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 para las personas privadas de la libertad
por delitos políticos y delitos conexos con estos, así como el régimen de
libertades condicionales para los supuestos del artículo 35 de la Ley 1820 de
2016. Artículo
2°. Principios aplicables. Se
aplicarán la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de creación
de la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco del fin del conflicto, respecto
de la amnistía, el indulto y otros mecanismos penales especiales diferenciados
de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Cualquier
duda que surgiera en la interpretación o aplicación de este Decreto se resolverá
aplicando el principio de favorabilidad para sus beneficiarios, conforme a lo
previsto en el artículo 11 de la Ley 1820 de 2016. Artículo
3°. Seguridad Jurídica. Las
decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 2016, una
vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la
seguridad jurídica. Las mismas serán inmutables como elemento necesario para
lograr la paz estable y duradera, solo podrán ser revisadas por el Tribunal
para la Paz. Las
decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos
por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y
apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el
Tribunal Especial para la Paz, según las reglas y términos del procedimiento
penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción de habeas corpus o de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Los
recursos contra resoluciones en primera instancia que apliquen la amnistía de
iure o la libertad condicionada, se interpondrán ante la Jurisdicción Especial
para la Paz (JEP) y se tramitarán en el efecto devolutivo. La providencia que
concede la libertad condicionada se cumplirá de inmediato. Todos
los plazos y términos establecidos en este Decreto son perentorios. TÍTULO
II DE LA
AMNISTÍA DE IURE Artículo
4°. Amnistía de iure. La
Ley 1820 de 2016 concede la amnistía por los delitos políticos de rebelión,
sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de
mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con el artículo 16
de dicha ley, a quienes hayan incurrido en ellos. Artículo 5°. Ámbito de aplicación de la amnistía de iure. La
amnistía de iure concedida por la Ley tiene como efecto la declaración de la
extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según
el caso, así como de la acción civil y de la condena indemnizatoria, por parte
del funcionario judicial competente. Se
aplicará a las personas a las que se hace referencia en el artículo 17 de la
Ley 1820 de 2016, a partir de la entrada en vigor de la misma, 30 de diciembre
de 2016, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la
entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, el 1° de diciembre de 2016, previa
solicitud escrita del interesado o de su apoderado ante la autoridad judicial
competente, o de oficio por la misma. Su trámite será preferente sobre
cualquier otro asunto de la oficina judicial. Para los fines de esta
norma se entenderá que la autoridad judicial competente lo es el Fiscal
delegado, el funcionario de conocimiento del régimen penal de adultos o del
sistema penal para adolescentes, o el de ejecución de la pena, según el estado
del proceso y de acuerdo con el estatuto de procedimiento penal aplicable. Parágrafo
1°.
En los eventos en los cuales la actuación, al momento de formularse la
solicitud, se encuentre pendiente de definir alguna apelación, las diligencias
se devolverán de inmediato al funcionario de primera instancia para que decida
sobre la solicitud de aplicación de la amnistía de iure o de la libertad
condicionada. El funcionario de segunda instancia solo reasumirá la competencia
cuando esté en firme o ejecutoriada la providencia que decida sobre tales
solicitudes. El
funcionario judicial competente, aplicará la amnistía mediante decisión
motivada en la cual decretará la preclusión o la cesación de procedimiento,
según el estadio procesal y código de procedimiento penal que resulten aplicables.
Así mismo y, consecuentemente, dispondrá la extinción de las acciones penal y
civil derivadas de la conducta o conductas punibles objeto de la amnistía. Parágrafo
2°.
En los casos en los que, en virtud de las actuaciones judiciales, exista afectación
sobre bienes de los cuales el investigado o procesado beneficiario de la
amnistía de iure sea el titular del derecho de dominio, en la providencia que
aplique la amnistía respecto de todos los delitos objeto de la misma, el
funcionario judicial competente dispondrá el levantamiento o la cancelación de
tales medidas, según el caso, y ordenará la preclusión del procedimiento. Parágrafo 3°. En
los procesos con sentencia condenatoria en firme, el juez de ejecución de penas
y medidas de seguridad o el juez del circuito de conocimiento para adolescentes
competente, según el caso, aplicará la amnistía mediante decisión motivada en
la que decretará la extinción de las sanciones principales y accesorias, así
como de la condena indemnizatoria de los perjuicios. Artículo 6°. Ámbito de aplicación personal. La
amnistía que se concede por ministerio de la Ley 1820 de 2016 en los artículos
15 y 16, se aplicará a las personas a las que hace referencia el artículo 17,
en uno cualquiera de los siguientes supuestos, siempre que: 1. La
providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o
colaboración con las Farc-EP. En este caso, para la
decisión sobre la amnistía, solo se requerirá el aporte del acta de compromiso
prevista en el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, o 2. Se
encuentren en los listados entregados por representantes designados por dicha
organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme
a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica
aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia
a las Farc-EP. En este caso, para la decisión sobre
la aplicación de la amnistía solo se requerirá allegar al funcionario judicial
competente, la certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz en la
que se indique la inclusión del beneficiario en dicho listado, además del acta
de que trata el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, o; 3. La
sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las Farc-EP, aunque no se condene por un delito político,
siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos
de conexidad establecidos en el artículo 8° de la Ley 1820 de 2016, o; 4. Sean
o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y
conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y
disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias de actuaciones
falladas o en curso que fueron investigados o procesados por su presunta
pertenencia o colaboración a las Farc-EP. Artículo 7°. Acta de Compromiso en casos de amnistía de
iure. Respecto de los integrantes de las Farc-EP
que por estar privados de la libertad no se encuentren en posesión de armas, la
amnistía se aplicará individualmente a cada uno de ellos cuando el destinatario
haya suscrito un acta que se hará llegar a la autoridad judicial competente,
junto a la solicitud de amnistía de iure presentada por el solicitante o a
requerimiento de dicha autoridad cuando la amnistía se aplique de oficio. De
conformidad con lo previsto en los artículos 6°, 14 y 18 de la Ley 1820 de
2016, dicha acta deberá contener únicamente el compromiso de quien fuera a
resultar beneficiario de amnistía de iure de terminar el conflicto y no volver
a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente y la
declaración de que conoce el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y
la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 24 de noviembre de
2016, y los compromisos de contribuir a las medidas y los mecanismos del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición conforme a lo
establecido en la Ley 1820 de 2016. El modelo de esta Acta será el contemplado
en el Anexo 1, que forma parte de este decreto. Parágrafo. En
caso de que quien fuera a resultar beneficiario de la amnistía no se reconozca como
integrante de las Farc-EP pero se encuentre en alguno
de los supuestos previstos en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 6° de este
decreto o del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, el acta deberá contener
únicamente el compromiso del beneficiario de amnistía de iure de no utilizar
las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente y la
declaración de que conoce el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y
la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 24 de noviembre de
2016 y los compromisos de contribuir a las medidas y los mecanismos del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, conforme a lo
establecido en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016. El modelo de esta Acta
será el contemplado en el Anexo 2, que forma parte de este Decreto. Artículo
8°. Procedimiento. a. Procedimiento para los privados de la
libertad con procesos en curso: 1.
En los procesos en curso por los delitos
mencionados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, tratándose de las
personas privadas de la libertad en las actuaciones sometidas a las Leyes 906
de 2004 y 1098 de 2006, la Fiscalía General de la Nación, previa solicitud del
interesado, de la defensa, del Ministerio Público o de oficio y, en el caso de
los adolescentes, de la Defensoría de Familia o de oficio, acompañada de los
soportes que sean del caso y del acta de compromiso de que trata el artículo 7°
del presente Decreto, tramitará inmediatamente la preclusión ante el juez de
conocimiento competente, siguiendo estas reglas: a) Los
Fiscales Delegados competentes solicitarán las audiencias de preclusión ante los
Jueces de Conocimiento en el menor tiempo posible. Lo anterior, sin perjuicio
de las facultades que las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006 les otorgan al
Ministerio Público y a la defensa para hacer solicitudes de preclusión; b) Los
jueces competentes para aplicar la amnistía de iure concedida por la Ley,
citarán a las partes para la audiencia dentro del término previsto en el
artículo 333 de la Ley 906 de 2004. En ella, la Fiscalía o el peticionario,
según el caso, presentarán la solicitud acompañada del acta de compromiso
correspondiente. Acto seguido, agotadas las intervenciones del Ministerio
Público y de la defensa, el funcionario de conocimiento podrá decretar un
receso hasta por una hora, vencido el cual, sin posibilidad de aplazamiento,
emitirá y motivará oralmente la decisión. La notificación se surtirá en
estrados y en la misma audiencia se interpondrán y sustentarán los recursos
correspondientes. La
decisión adoptada, de aplicarse la amnistía de iure, se comunicará de inmediato
a las autoridades penitenciarias o a las del sistema de responsabilidad penal
para adolescentes. Así mismo, se comunicará de inmediato a las autoridades de
que tratan los artículos 462 de la Ley 906 de 2004, a las que hubiere lugar
para la actualización de los antecedentes penales y las inhabilidades para el
ejercicio de derechos y funciones públicas, como también a la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de la JEP, para lo de sus
respectivas competencias. 2. En los procesos en curso por los delitos
mencionados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, tratándose de las
personas privadas de la libertad en las actuaciones sometidas a la Ley 600 de
2000, se procederá así: a) Si
la actuación se encuentra en investigación previa o en instrucción, el Fiscal
competente, de oficio o por solicitud del interesado, de la defensa o del
Ministerio Público, acompañada de los soportes que sean del caso y del acta de
compromiso correspondiente, procederá a pronunciarse sobre la amnistía de iure.
La decisión se adoptará mediante providencia motivada susceptible de los
recursos ordinarios. En todo caso el Fiscal requerirá los soportes de que trata
el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, a las autoridades competentes, cuando no
hayan sido aportados por el interesado ni se encuentren a su disposición en la oficina
judicial; b) Si
la actuación se encuentra en etapa de juzgamiento, el juez aplicará la amnistía
de oficio. En caso de no hacerlo en el término de 10 días contemplado en el
artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, por solicitud del Fiscal competente, del
interesado, de la defensa o del Ministerio Público, acompañada de los soportes
y del acta de compromiso correspondiente, el funcionario de conocimiento
competente procederá a pronunciarse sobre la aplicación de la amnistía de iure
dentro del término máximo de 10 días. La decisión se adoptará mediante
providencia motivada susceptible de los recursos ordinarios. La
decisión de cesación de procedimiento, se notificará de conformidad con las
disposiciones procesales aplicables y se comunicará de inmediato a las
autoridades penitenciarias. Una vez en firme la anterior decisión, se
comunicará a las autoridades de que trata el artículo 472 de la Ley 600 de
2000, a las que hubiere lugar para la actualización de los antecedentes penales
y las inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como
también, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Secretario
Ejecutivo de la JEP, para lo de sus respectivas competencias. En todo caso el
Fiscal requerirá los soportes de que trata el artículo 17 de la Ley 1820 de
2016, a las autoridades competentes cuando no hayan sido aportados por el peticionario
ni se encuentren a disposición de la oficina judicial. 3.
Cuando se investiguen o juzguen en una misma actuación varios delitos de manera
conjunta, respecto de los cuales unos sean susceptibles de la amnistía de iure
y otros no, sin importar el régimen legal aplicable, se procederá así: a) El funcionario judicial competente, aplicará la amnistía
de iure de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1820 y en
este decreto respecto de los delitos de que tratan los
artículo 15 y 16 y conexos previstos en el artículo 8° de la de la
citada ley; b) Para los demás delitos respecto de los cuales no sea
aplicable la amnistía de iure, en la providencia que resuelva sobre esta, se
decidirá la libertad condicional o el traslado a las ZVTN de acuerdo con lo
establecido en los artículos 11,12 y 13 del presente decreto. Parágrafo. En
todo caso el trámite completo, hasta la decisión judicial, no podrá demorar más
de los diez (10) días establecidos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016,
contados a partir del momento en que se presente la solicitud de amnistía o de
que el juez inicie el trámite de oficio. b) Procedimiento
para los privados de la libertad condenados: En
los procesos con sentencia condenatoria en firme con persona privada de la
libertad por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de
2016, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, o los jueces del
circuito de conocimiento para adolescentes, según el caso, procederán así: 1. De
oficio o previa solicitud del interesado, de la defensa o del Ministerio
Público y, en el caso de los adolescentes, de la Defensoría de Familia o de
oficio, acompañada de los soportes correspondientes, que deberán ser aportados
por la oficina judicial en caso de no hacerlo el solicitante, y del acta de
compromiso de que trata el artículo 7° del presente decreto, de encontrar
aplicable la amnistía de iure el funcionario judicial competente, procederá en
la forma indicada en el artículo 5°, parágrafo 2°, de este decreto. 2. Cuando
la condena en firme lo sea por delitos respecto de los cuales proceda conceder
la amnistía de iure y otros que no tengan esa condición, o cuando estén
pendientes de acumulación por razón de aquellos y de estos, el funcionario
judicial competente decretará la acumulación y en la misma providencia,
respecto de los delitos amnistiables, aplicará la amnistía
en la forma indicada en el numeral anterior. Respecto
de los delitos no amnistiables, en la misma
providencia procederá así: a) Efectuará
la redosificación de la pena a que hubiere lugar con
aplicación de las normas sustanciales correspondientes y concederá la libertad
definitiva si con ocasión de la redosificación se
hubiere cumplido la totalidad de la pena impuesta; b) En
caso de no proceder la libertad definitiva, concederá la libertad condicionada
de acuerdo con lo establecido en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 1820 de
2016 y en los artículos 11 y 12 del presente decreto. En los casos relacionados
en el segundo inciso del parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, se
procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del presente decreto. Parágrafo 1°. En
las actuaciones regidas por las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y 1098 de 2006,
en el evento de encontrarse la actuación en segunda instancia en el momento de
presentarse la solicitud, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5° inciso 3,
de este decreto. Recibidas las diligencias por el funcionario de conocimiento,
se procederá en la forma indicada en las disposiciones anteriores. Parágrafo 2°. En los
eventos en los que concurra la investigación y juzgamiento conjunto de personas
respecto de las cuales a una o unas se aplique la amnistía de conformidad con
el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, y otro u otros procesados no tengan esa
condición, el funcionario judicial competente, en relación con las primeras,
adoptará la decisión correspondiente y, con ruptura de la unidad procesal,
dispondrá continuar la investigación o juzgamiento respecto de los demás. Parágrafo 3. En
ningún caso el trámite completo, hasta la decisión judicial, podrá exceder del
término de diez (10) días establecido en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016,
computado a partir de la fecha en la cual se presente la solicitud de
aplicación de la amnistía y el acta de compromiso. TÍTULO
III RÉGIMEN
DE LIBERTADES Artículo
9°. Libertad por efecto de la aplicación
de la amnistía de iure. La aplicación de la amnistía de iure de que trata la Ley 1820 de 2016,
tendrá como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que
estando privados de la libertad hayan sido beneficiados de tales medidas. Artículo 10. De la libertad condicionada. Las personas que estén
privadas de la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía de iure,
pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17
de la Ley 1820 de 2016 y 6° de este Decreto, que hayan permanecido cuando menos
cinco (5) años privados de la libertad por estos hechos, serán objeto de
libertad condicionada, una vez se haya adelantado el trámite del acta prevista
en el artículo 14 de este Decreto y según el procedimiento que a continuación
se describe. Su trámite será preferente sobre cualquier otro asunto de la
oficina judicial. Artículo 11. Procedimiento de acceso a la libertad
condicionada en caso de procesados que han cumplido cuando menos cinco (5) años
de privación efectiva de libertad por estos hechos. La libertad condicionada, en
los eventos de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 procederá, para
las personas procesadas, en los siguientes dos supuestos: I. La libertad
condicionada se aplicará a todos los miembros de las Farc-EP
que estén en los listados entregados y verificados por el Gobierno nacional
según el procedimiento acordado en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final, cuando
hayan cumplido al menos 5 años de privación efectiva de la libertad y la medida
de aseguramiento haya sido adoptada por delitos respecto de los que no se
otorga la amnistía de iure. II. La
libertad condicionada se aplicará a las demás personas que se encuentren en
alguno de los supuestos previstos en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y
6° de este decreto, así como a los que estando en los anteriores supuestos
hayan solicitado la amnistía y esta se haya desestimado, siempre que las
conductas descritas en las providencias de que tratan los anteriores supuestos
se hayan iniciado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la persona
haya cumplido al menos 5 años de privación de la libertad por estos hechos y la
medida de aseguramiento haya sido adoptada por delitos respecto de los que no
se otorga la amnistía de iure o a los que se otorga la amnistía de iure cuando
la solicitud de amnistía haya sido rechazada. En
los dos supuestos anteriores la libertad condicionada se mantendrá cuando se
formulen nuevas acusaciones o condenas por conductas punibles por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o estrechamente
vinculadas al proceso de dejación de armas y que hubieran tenido lugar antes de
concluir este. a.
Procedimiento para las actuaciones sometidas a las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006: 1. La
persona interesada solicitará la libertad condicionada de que trata el artículo
35 de la Ley 1820 de 2016 y las disposiciones anteriores, por sí misma o a
través de la defensa, a cualquiera de los Fiscales Delegados que en su caso
tengan asignados asuntos en los cuales el interesado esté afectado con medida
de aseguramiento privativa de la libertad. 2. El
Fiscal Delegado de que trata el inciso anterior, al que se solicite la libertad
condicionada, verificará si la persona privada de la libertad está imputada o
indiciada en varias actuaciones, en cuyo caso establecerá el estado de cada una
de ellas y la autoridad que las tiene a cargo, en investigación o juzgamiento.
A tales efectos, consultará en las bases de datos las actuaciones adelantadas
contra el peticionario, verificará que se trate de una de las personas a las
que se hace referencia en los supuestos descritos en este artículo, y procederá
así: a) De
verificar que todas las actuaciones se encuentran en indagación e
investigación, el Fiscal que tenga asignado el asunto afectado con medida de
aseguramiento privativa de la libertad y le haya sido solicitada la libertad
condicionada, asumirá la competencia de todas las actuaciones y solicitará de
manera inmediata la programación de audiencia de libertad ante un juez de
control de garantías. La
audiencia se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación
de la solicitud. En ella, el Fiscal, el interesado o la defensa solicitarán
para los fines de la libertad condicionada que se decrete la conexidad.
Proferida la anterior decisión, dentro de la misma audiencia se presentará la
solicitud de libertad acompañada de los soportes correspondientes, salvo que
dichos soportes se encuentren en poder de la oficina judicial. El
juez de control de garantías, escuchadas las intervenciones de las partes
resolverá mediante providencia motivada. Las providencias que decidan sobre la
conexidad y la libertad condicionada son susceptibles de los recursos
ordinarios, el de apelación ante el funcionario en quien está radicada la
competencia de conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable y
con sujeción al trámite previsto en él y, adicionalmente, son susceptibles de
la interposición de acción de habeas corpus o acción de tutela. Los
recursos que se interpongan en la audiencia contra las decisiones de conexidad
y libertad se sustentarán y decidirán de manera conjunta; b) De
verificar que alguna o algunas de las actuaciones se encuentran en indagación o
investigación y otra u otras se encuentren con acusación, el Fiscal competente
que esté actuando en las diligencias en las que el peticionario esté privado de
la libertad, con independencia de su categoría o jerarquía, las solicitará y
asumirá su dirección de manera conjunta. De
igual modo, solicitará de manera inmediata la programación de la audiencia de
libertad. La
audiencia se realizará ante el juez de conocimiento, si en el proceso a
disposición del cual se encuentra el peticionario de la libertad condicionada
ha sido radicado el escrito de acusación o está en etapa de juzgamiento. En los demás eventos, la
audiencia se solicitará ante un juez de control de garantías. En todos
los casos, la audiencia se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la
radicación de la solicitud de libertad condicionada. En ella, el Fiscal, el
interesado o la defensa solicitarán, para los fines de la libertad
condicionada, que el funcionario judicial competente decrete la conexidad.
Proferida la decisión dentro de la misma audiencia se presentará la solicitud
de libertad acompañada de los soportes correspondientes, salvo que dichos
soportes se encuentren en poder de la oficina judicial. El
juez de control de garantías o de conocimiento, según el caso, escuchadas las
intervenciones de las partes e intervinientes, resolverá mediante providencia
motivada. Las providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad
condicionada son susceptibles de los recursos ordinarios, el de apelación ante
el funcionario en quien está radicada la competencia de conformidad con el
estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en
él; dichos recursos se tramitarán y resolverán de manera conjunta. También
serán procedentes las acciones de habeas corpus y tutela; b)
Procedimiento para las actuaciones sometidas a la Ley 600 de 2000: 1. La persona interesada solicitará por sí misma o a través de la defensa, la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, al Fiscal Delegado que tenga asignado el asunto en el cual esté afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, o a cualquiera de ellos si estuviera afectado por varias de las anteriores medidas. 2. En el evento de que la persona privada de la libertad esté investigada o indiciada en varias actuaciones, lo informará al Fiscal competente según lo establecido en el inciso anterior, quien verificará de inmediato dicha circunstancia, establecerá el estado de cada una de las actuaciones y la autoridad que las tiene a cargo, en investigación o juzgamiento. Recibida
la solicitud, el Fiscal respectivo, en todo caso, consultará en las bases de
datos las actuaciones adelantadas contra el peticionario y verificará que se
trate de una de las personas a las que se hace referencia en los supuestos
antes descritos. Verificados los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016
y por este Decreto, el Fiscal Delegado competente que tenga asignado el asunto
en el cual está afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad,
procederá así: a) De
establecer que todas las actuaciones se encuentran en investigación previa o
instrucción, el Fiscal Delegado que tenga asignado el asunto en el cual el
posible beneficiario está afectado con medida de aseguramiento privativa de la
libertad, las solicitará y asumirá su dirección de manera conjunta respecto de
él. El
Fiscal en quien quede así radicada la competencia, decretará la conexidad y
decidirá en la misma providencia sobre la libertad condicionada; b) De establecer que alguna o algunas de las
actuaciones se encuentran en investigación previa o instrucción y otra u otras
con acusación en firme, el Fiscal que esté actuando en las diligencias en las
que el posible beneficiario esté privado de la libertad, solicitará al juez de
conocimiento a disposición de quien este se encuentre, que requiera de los
despachos judiciales la remisión de las correspondientes diligencias para
efectos de decretar la conexidad y, en forma simultánea, presentará la
solicitud de libertad acompañada de los soportes correspondientes. El
funcionario de conocimiento, una vez recibidas las otras actuaciones, decretará
la conexidad y resolverá sobre la petición de libertad condicionada en la misma
providencia, motivada y susceptible de los recursos ordinarios, que se
tramitarán y resolverán de manera conjunta. El de apelación, ante el
funcionario en quien está radicada la competencia de conformidad con el
estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en
él. La providencia que deniegue la libertad condicionada será susceptible de
acción de habeas corpus y de tutela. Para efectos de decretar la conexidad y
decidir sobre la libertad condicionada, se le entenderá prorrogada la
competencia con independencia de los factores que la determinan en los
estatutos procesales vigentes. Parágrafo 1°.
Las decisiones sobre solicitud de libertad condicionada y sobre los recursos
interpuestos se adoptarán con prelación. En todo caso, el trámite completo, a
partir de la radicación de la solicitud hasta la decisión judicial de primera
instancia no podrá demorar más de los diez (10) días establecidos en el artículo
19 de la Ley 1820 de 2016. Parágrafo
2°.
La libertad condicionada se hará efectiva siempre y cuando esté suscrita el
acta de compromiso de que trata el artículo 14 de este Decreto, a cuyo efecto
la resolución acordando la libertad condicional será también notificada a la
persona que ejerce las funciones transitorias de Secretario Ejecutivo de la
Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia. De resultar el
caso, al concederse, se cancelarán los pendientes y las órdenes de captura que
hubiesen sido libradas. Parágrafo
3°.
La conexidad, para los fines de la libertad condicionada, se decretará por el
juez de control de garantías o de conocimiento, según el caso y de conformidad
con lo previsto en las disposiciones anteriores, con independencia del estado
de las diligencias respectivas. Para ese específico evento se entenderá
prorrogada la competencia por razón de todos los factores, en especial, los
factores objetivo y territorial. En
el evento de que contra el peticionario se adelanten simultáneamente
actuaciones o registre además condena o condenas en firme, independientemente
del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se
encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver
sobre la libertad condicionada, será la autoridad que tenga asignado un asunto
en el cual esté afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o
privación de la libertad; en caso de ser varias las que hayan ordenado la
privación de la libertad del peticionario, será competente aquella ante quien
primero se haga la solicitud de libertad. Artículo 12. Procedimiento de libertad condicionada en
caso de condenados que han cumplido cuando menos cinco (5) años de privación
efectiva de la libertad. La
libertad condicionada en los eventos de que trata el artículo 10 del presente
decreto, en armonía con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, procederá para
las personas condenadas en los siguientes dos supuestos: I. La
libertad condicionada se aplicará a todos los miembros de las FARC- EP que
estén en los listados entregados y verificados por el Gobierno nacional según
el procedimiento acordado en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final, cuando hayan
cumplido al menos 5 años de privación efectiva de la libertad y la pena
privativa de la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga
la amnistía de iure. II. La
libertad condicionada se aplicará a las demás personas que se encuentren en alguno
de los supuestos previstos en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6° de este
decreto, cuando las conductas relacionadas en los supuestos anteriores, se
hayan iniciado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la persona haya
cumplido al menos 5 años de privación de la libertad y la pena privativa de la
libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga la amnistía de
iure. También se otorgará a aquellas personas que estando en los supuestos del
artículo 6° de este decreto, hayan solicitado la amnistía de iure y esta les
haya sido rechazada. En
los dos supuestos anteriores la libertad condicional se mantendrá cuando se
formulen nuevas acusaciones o condenas por conductas punibles por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o estrechamente
vinculadas al proceso de dejación de armas y que hubieran tenido lugar antes de
concluir este. El
procedimiento a seguir en los anteriores supuestos será el siguiente: a. La persona interesada solicitará por sí misma o a través de apoderado, o por intermedio del Ministerio público, la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley de 1820 al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a disposición del cual se encuentre privado de la libertad, informando si registra otras condenas por delitos distintos de los contemplados en los artículos 15 y 16 ibídem. En este caso, el juez de ejecución de penas decretará su acumulación con independencia del cumplimiento o no de los requisitos establecidos en los artículos 460 de la Ley 906 de 2004 y 470 de la Ley 600 de 2000 y efectuará la redosificación de la pena de conformidad con las disposiciones sustanciales aplicables; b. El
Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad verificará que se trate de
una de las personas a las que se hace referencia en los supuestos antes
descritos; c. Una vez verificados
los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en este Decreto, el Juez
competente ordenará la libertad condicionada, que se hará efectiva siempre y cuando
se encuentre suscrita el Acta de compromiso de que trata el artículo 14 de este
Decreto, que podrá suscribirse en cualquier momento del procedimiento. En caso
de no haber sido suscrita antes de ordenarse la libertad condicionada, la
resolución que la ordene será también notificada a la persona que ejerce las
funciones transitorias de Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para
la Paz, para lo de su competencia.
En
todo caso el trámite completo, a partir de la radicación de la solicitud, hasta
la decisión judicial, no podrá demorar más de los diez (10) días establecidos
en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016. Artículo 13. Acreditación para el traslado a las ZVTN y
PTN. Respecto de las personas procesadas o condenadas por
delitos no amnistiables de iure, en caso de que el
tiempo de privación efectiva de la libertad haya sido menor a cinco (5) años,
las personas serán trasladadas a la Zona Veredal
Transitoria de Normalización (ZVTN) que soliciten, de entre aquellas acordadas
entre Gobierno nacional y las Farc-EP, donde se haya
verificado por el Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MMV) que existen las
instalaciones adecuadas, una vez que los miembros de las Farc-EP
en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ella, donde
permanecerán privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el
numeral 7 del artículo 2° del Decreto número 4151 de 2011. El
procesado o condenado sujeto de esta medida, será trasladado por el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) a la ZVTN,
donde permanecerá en situación de privación de la libertad hasta la entrada en
funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedará en libertad condicionada a
disposición de dicha jurisdicción, siempre y cuando haya suscrito el acta de
compromiso de que trata el artículo siguiente. El
procesado o condenado trasladado no será citado a la práctica de ninguna
diligencia judicial mientras permanezca en la ZVTN. Parágrafo. El Inpec podrá ingresar en las Zonas Veredales
Transitorias de Normalización (ZVTN) en cualquier momento a efectos de
verificar el cumplimiento del régimen de traslado, vigilancia y custodia.
Cuando el Inpec decida verificar dónde se encuentra
el trasladado, informará al Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la
Organización de las Naciones Unidas, para que coordine su ingreso de acuerdo
con los protocolos acordados por el Gobierno nacional y las FARC-EP. Artículo 14. Acta formal de compromiso para las
personas beneficiadas con las libertades condicionadas contempladas en el
artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
El
Acta de Compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades
condicionadas previstas en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, contendrá: - El
compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial
para la Paz; - La
obligación de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial
para la Paz y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción
Especial para la Paz. El
Acta de Compromiso deberá ser suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la
Jurisdicción Especial para la Paz o la persona delegada por este para esta
labor. El
modelo de esta Acta será el contemplado en el Anexo 3, que forma parte de este
decreto. Parágrafo
transitorio. Mientras se cumple el procedimiento previsto para
el nombramiento definitivo del Secretario Ejecutivo de la JEP esta función será
cumplida por la persona que ha sido designada para ello por el responsable del
Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la Organización de Naciones Unidas
(ONU), según comunicación del 26 de enero de 2017 contemplada en el Anexo 4,
que forma parte de este Decreto. Las funciones de Secretario Ejecutivo
comenzarán a desarrollarse por esta persona desde la entrada en vigencia del presente
Decreto, sin necesidad de que entre en funcionamiento la JEP. Artículo 15. Procedimiento de libertad condicionada para
personas privadas de la libertad por conductas desplegadas en contextos
relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos. De conformidad con los
artículos 29, 35 y 37 de la Ley 1820 de 2016 serán puestas en libertad
condicionada las personas que estén privadas de la libertad por conductas
desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la
protesta o disturbios internos por los delitos contemplados en los artículos
112 (lesiones personales con incapacidad menor a 30 días); 265 (daño en bien
ajeno); 353 (perturbación en servicio de transporte público, colectivo u
oficial); 353A (obstrucción a vías públicas que afecte el orden público); 356A
(disparo de arma de fuego); 359 (empleo o lanzamiento de sustancias u objetos
peligrosos); 429 (violencia contra servidor público); 430 (perturbación de
actos oficiales) y 469 (asonada) del Código Penal, que manifiesten su voluntad
de quedar sometidas a la Jurisdicción Especial para la Paz y comparecer ante la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para solicitar la aplicación de
mecanismos de cesación de procedimientos con miras a la extinción de la
responsabilidad. El
modelo de esta Acta será el contemplado en el Anexo 5, que forma parte de este
decreto. En
estos casos el funcionario judicial verificará que la comisión de alguna de las
conductas antes relacionadas fue cometida en el contexto de la protesta social
y disturbios internos. Para ello tendrá en cuenta los medios de conocimiento
obrantes en la actuación respectiva y aplicará el procedimiento establecido en
la ley de acuerdo con el estado del proceso y el régimen penal que le resulte
aplicable. Para
los casos contemplados en este artículo, no será necesaria la configuración de alguno
de los supuestos de que trata el artículo 17 de la Ley 1820 y 5° de este
Decreto. En
todo caso el trámite completo, a partir de la radicación de la solicitud, hasta
la decisión judicial, no podrá demorar más de los diez (10) días establecidos
en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016. Artículo 16. Vigilancia transitoria de la Libertad
condicionada. Hasta
que la Jurisdicción Especial para la Paz entre en funcionamiento, la vigilancia
de la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016
se ejercerá por la autoridad judicial que en primera instancia otorgue el
beneficio respectivo, siempre con observación a lo establecido en el Parágrafo
del artículo 13 de este Decreto. Artículo 17. Aplicación de la amnistía de iure para los
integrantes de las FARC-EP que no se encuentran
privados de la libertad. La amnistía de iure se
aplicará a los integrantes de las FARC-EP que no se
encuentren privados de la libertad, cuando el destinatario haya efectuado la
dejación de armas y figure en los listados verificados y acreditados por el
Gobierno nacional. Respecto
de estas personas, el Presidente de la República, mediante acto administrativo,
individualizará a las que serán objeto de la amnistía de iure concedida mediante la Ley 1820 de 2016. La
Presidencia de la República trasladará a la Fiscalía General de la Nación, al
Consejo Superior de la Judicatura y a la Jurisdicción Especial para la Paz
copia de los actos administrativos de que trata este artículo. Una
vez expedido este acto, y en caso de que existan procesos o condenas por los
delitos objeto de amnistía de iure, el interesado podrá remitir copia a la
autoridad judicial competente, la cual sin más trámites aplicará la amnistía
concedida por la Ley y, según el caso, terminará el proceso o extinguirá la
acción penal o las penas principales y accesorias. El interesado podrá actuar
de igual forma cuando la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP le haya concedido
la amnistía. La
autoridad judicial aplicará la amnistía de iure en un término no superior a
diez (10) días después de recibida la solicitud. Artículo 18. Procedimiento en caso de cumplimiento de la
pena. Las
personas que hayan cumplido las penas principales impuestas como consecuencia
de delitos objeto de la amnistía de iure podrán solicitar la aplicación de la
amnistía de iure y la extinción de las penas accesorias ante el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad, y de las sanciones administrativas ante
las autoridades correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo
41 de la ley 1820 de 2016. Podrán actuar de igual forma cuando la Sala de
Amnistía e Indulto de la JEP le haya concedido la amnistía. Artículo
19.
Los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, se aplicarán sin perjuicio de
la interposición de la acción de tutela y habeas
corpus a que haya lugar. Artículo
20.
En todo caso los adolescentes beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 se incorporarán
al programa especial de atención y restitución de derechos previsto en el Acuerdo
Final. Artículo 21. La
libertad condicionada se mantendrá aunque con
posterioridad a su concesión se formulen nuevas imputaciones, acusaciones o
condenas por conductas cometidas antes del 1° de diciembre de 2016 o se
encuentren estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y hayan
sido cometidas durante el mismo. Artículo 22. Todos
los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido
el traslado a las ZVTN, de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el presente
decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción
Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad
condicionada por aplicación de este Decreto quedarán a disposición de dicha
Jurisdicción. Artículo
23. Vigencia y derogatorias. El
presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas
aquellas disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado
en Bogotá D.C., a los 17 días del mes de febrero del año 2017 JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO NOTA: Ver Anexo |