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DECRETO 294 DE 2017 (Febrero 22) Por el cual
se modifican los artículos 2.1.10.6.2. y 2.1.10.6.8 del Capítulo 6 del Título
10 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, Único
Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en
especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política, y por los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993,
42.3 de la Ley 715 de 2001, 14 literal a) de la Ley 1122 de 2007, y 8°,
parágrafo 3°, de la Ley 418 de 1997, modificado por la Ley 1779 de 2016, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto número 1937 de 2016, se
adiciona el Capítulo 6 al Título 10 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto
número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social,
en lo relacionado con las condiciones para el aseguramiento en salud de los
miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del
Pueblo -FARC-EP, durante su permanencia en Puntos de
Pre agrupamiento Temporal, Zonas Veredales de
Normalización y Puntos Transitorios de Normalización. Que los artículos 2.1.10.6.2. y 2.1.10.6.8 ibídem,
definieron en el ámbito de aplicación los destinatarios de las disposiciones
allí previstas sin que se incluyeran a los menores de edad niños, niñas y
adolescentes hijos de los integrantes de las Farc-EP,
por no ostentar la calidad de miembros del grupo, y determinó que el Ministerio
de Salud y Protección Social efectuará el proceso de reconocimiento,
liquidación y giro de los recursos correspondientes a la Unidad de Pago por
Capitación (UPC). Que el numeral 3.1.4.1 del acápite de Zonas Veredales Transitoritas de Normalización (ZVTN) del “Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera” suscrito el 24 de noviembre de 2016, dispuso que “(…) los(as)
integrantes de las FARC-EP que en virtud de la ley de
amnistía hayan sido beneficiados con la excarcelación, y así lo deseen, se
integran a dichas zonas para seguir el proceso de reincorporación a la vida
civil. Para este fin, dentro de las ZVTN se organizan sitios de estadía por
fuera de los campamentos”. Que en desarrollo de lo
anterior, se expide la Ley 1820 de 2016 que dicta disposiciones sobre amnistía,
indulto y tratamientos penales especiales, con el objeto de “(...) regular
las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con
estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados”. Que en aplicación de la precitada norma, se ha
iniciado el proceso de salida de los miembros de las FARC-EP
de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, que llegarán a las Zonas
Verdales y Puntos Transitorios de Normalización, por lo que se hace necesario,
en aras de garantizarles su derecho fundamental a la salud, definir las
condiciones de aseguramiento en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, así como adicionar disposiciones que permitan la afiliación de los hijos
menores de edad de los miembros de las FARC-EP,
durante el término de operación de las zonas de ubicación. En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2.1.10.6.2
del Capítulo 6 del Título 10 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 780
de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en los
siguientes términos: “Artículo 2.1.10.6.2. Ámbito
de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo aplican a los miembros de
las Farc-EP que: i) permanezcan en los Puntos de Pre
agrupamiento Temporal (PPT), Zonas Veredales
Transitorias de Normalización (ZVTN), o Puntos Transitorios de Normalización
(PTN), ii) integren el Mecanismo de Monitoreo y Verificación, iii) participen
en tareas humanitarias o de construcción de confianza, iv) hagan parte del
proceso de tránsito a la legalidad, v) salgan de los establecimientos
penitenciarios y carcelarios como consecuencia de las medidas de justicia
transicional, cuando se sitúen y permanezcan en las Zonas de Ubicación, y vi) a
los hijos menores de edad de los miembros de las Farc-EP;
las Entidades Promotoras de Salud-EPS, las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud (IPS) y las entidades territoriales”. Artículo 2°. Modifíquese el artículo
2.1.10.6.8 del Capítulo 6 del Título 10 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto
número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social,
en los siguientes términos: “Artículo 2.1.10.6.8.
Reconocimiento, liquidación y giro de la UPC. Durante el período de
ejecución de los procesos acordados en materia de Cese al Fuego y de
Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD) y Dejación de Armas, y a través de
la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social o la entidad
que haga sus veces, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá efectuar
el proceso de reconocimiento, liquidación y giro de los recursos
correspondientes a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), de acuerdo con el
procedimiento especial que este defina. Para todos los efectos, la afiliación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud iniciará a partir de la fecha en
que el Ministerio de Salud y Protección Social reciba el listado por parte de
la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o la fecha de ingreso al Punto de
Pre-Agrupamiento Temporal, Zona Veredal o Punto
Transitorio de Normalización, que dicha Oficina reporte. Parágrafo 1°. Una vez realizada la
inscripción de los miembros de las FARC-EP a la EPS
seleccionada, el Ministerio de Salud y Protección Social observará las
frecuencias de uso con el propósito de monitorear posibles desviaciones y tomar
las medidas que se consideren adecuadas. Parágrafo 2°. La atención inicial en salud
en las zonas de ubicación se realizará bajo los lineamientos del Ministerio de
Salud y Protección Social de manera complementaria y en coordinación con la EPS
seleccionada. Los recursos dispuestos para financiar la Red Nacional de
Urgencias a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga)
u otras fuentes que defina el Gobierno Nacional podrán concurrir para financiar
estas atenciones. Parágrafo 3°. El reconocimiento,
liquidación y giro de los recursos correspondientes a la Unidad de Pago por
Capitación (UPC), de que trata el presente Capítulo, incluye a miembros de la Farc-EP que salgan de los establecimientos penitenciarios y
carcelarios como consecuencia de las medidas de justicia transicional cuando se
sitúen y permanezcan en las zonas de ubicación y a los hijos menores de edad de
los miembros de las FARC-EP”. Artículo 3°.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica
los artículos 2.1.10.6.2. y 2.1.10.6.8 del Capítulo 6 del Título 10 de la Parte
1 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector
Salud y Protección Social. Dado en Bogotá D.C., a los 22 días del mes de febrero del año 2017. JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN ALEJANDRO GAVIRIA URIBE Ministro de Salud y Protección Social |