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Decreto 1937 de 2016 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/11/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/11/2016
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50073 del 30 de noviembre de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1937 DE 2016

(Noviembre 30)

Por el cual se adiciona el capítulo 6 al título 10 de la parte 1 del libro 2 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con las condiciones para el aseguramiento en salud de los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC EP) y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y por los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993, 42.3 de la Ley 715 de 2001, 14 literal a) de la Ley 1122 de 2007, y 8º, parágrafo 3º, de la Ley 418 de 1997, modificado por la Ley 1779 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable, el cual debe ser garantizado por el Estado a todos los habitantes del territorio nacional.

Que conforme a lo establecido en el numeral 3.4 del artículo 3º de la Ley 1438 de 2011, modificatorio del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, la afiliación al sistema general de seguridad social en salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia.

Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud, consagrándolo como un derecho autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, siendo el Estado responsable de respetar, proteger y garantizar su goce efectivo.

Que en el marco de los diálogos de paz con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC EP), el Gobierno nacional, en cabeza del Presidente de la República, ha decretado un cese al fuego y de hostilidades bilateral y definitivo (CFHBD) mediante Decreto 1386 de 2016, que comenzó a regir a partir del 29 de agosto del presente año.

Que el parágrafo del artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo de la Ley 1779 de 2016 dispone que el Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente.

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1647 de 2016 por medio del cual se establecen los puntos de preagrupamiento temporal (PPT) como zonas de ubicación temporal y se crea el mecanismo de monitoreo y verificación integrado por delegados de la misión política de la ONU del Gobierno nacional y de las FARC - EP.

Que el Gobierno nacional adelantó diálogos de paz con las FARC-EP que implicarán la dejación de armas y el tránsito a la legalidad por parte de sus miembros y su reincorporación a la vida civil.

Que como resultado de tales negociaciones, el 24 de noviembre de 2016 en la ciudad de Bogotá, se firmó por parte del Presidente de la República y las FARC-EP un acuerdo final integral y definitivo sobre la totalidad de los puntos denominado “Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el cual prevé la existencia de unas zonas veredales transitorias de normalización y los puntos transitorios de normalización como zonas de ubicación temporal hasta la culminación del proceso de dejación de armas.

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social con el propósito de compilar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector, dentro del cual se incorporaron las disposiciones de afiliación al sistema general de seguridad social en salud.

Que en el marco de lo anteriormente expuesto, se hace necesario definir las condiciones de afiliación al sistema general de seguridad social en salud para los miembros de las FARC-EP que se encuentren en los puntos de preagrupamiento temporal (PPT), que se encuentran realizando otras actividades en el marco del cese al fuego y de hostilidades bilateral y definitivo -CFHBD, y para los que se encuentren en zonas veredales transitorias de normalización y puntos transitorios de normalización, así como determinar la entidad responsable del aseguramiento en salud en dichas zonas.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1. Adiciónese el capítulo 6 al título 10 de la parte 1 del libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en los siguientes términos:

“CAPÍTULO 6

Condiciones para el aseguramiento en salud de los miembros de las FARC-EP que se encuentren en los puntos de preagrupamiento temporal establecidos por el Gobierno nacional

Artículo 2.1.10.6.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer las condiciones para el aseguramiento en salud de los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP) durante su permanencia en los puntos de preagrupamiento temporal, zonas veredales transitorias de normalización y puntos transitorios de normalización, así como de los que hagan parte del mecanismo de monitoreo y verificación, o el que haga sus veces, de los que participen en tareas humanitarias y de construcción de confianza acordados en los diálogos de paz y de los que hagan parte del proceso de tránsito a la legalidad.

Artículo 2.1.10.6.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente capítulo aplican a los miembros de las FARC-EP, durante su permanencia en los puntos de preagrupamiento temporal (PPT), zonas veredales transitorias de normalización y puntos transitorios de normalización, así como a los que integren el mecanismo de monitoreo y verificación, o a los que participen en tareas humanitarias o de construcción de confianza, a los que hagan parte del proceso de tránsito a la legalidad, y también a las entidades promotoras de salud- EPS, las instituciones prestadoras de servicios de salud-IPS y a las entidades territoriales.

Artículo 2.1.10.6.3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente capítulo deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

Miembros de las FARC-EP. Se entienden por miembros de las FARC-EP las personas incluidas en el listado recibido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, de buena fe, de parte del miembro representante de esta agrupación armada, designado para tal efecto.

Zonas de ubicación (ZU). Se entienden como zonas de ubicación a los puntos de preagrupamiento temporal (PPT) establecidos por el Gobierno nacional para garantizar el cese al fuego y de hostilidades bilaterales y definitivas, así como las zonas veredales transitorias de normalización y los puntos transitorios de normalización.

Artículo 2.1.10.6.4. Afiliación de los miembros de las FARC- EP al sistema general de seguridad social en salud. La afiliación al sistema general de seguridad social en salud de los miembros de las FARC-EP de que trata el presente capítulo, se realizará al régimen subsidiado mientras subsistan las condiciones que así lo permitan, y siempre y cuando no reúnan las condiciones para pertenecer al régimen contributivo. Para el efecto, la identificación, tratamiento de la información, selección e inscripción en una entidad promotora de salud - EPS se realizará conforme a las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

Artículo 2.1.10.6.5. Listado censal. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz entregará al Ministerio de Salud y Protección Social el listado recibido de parte del miembro representante de las FARC-EP designado para ello, que deberá contener, los nombres y apellidos de la población objeto de este capítulo, tipo y número de documento de identificación, sexo, fecha de nacimiento o edad, departamento y municipio de la respectiva zona de ubicación, según los parámetros que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

Para efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el presente capítulo, este listado se tendrá como listado censal, con base en el cual el Ministerio de Salud y Protección Social verificará el estado de afiliación en el sistema general de seguridad social en salud, y realizará la selección e inscripción a una entidad promotora de salud - EPS. Así mismo, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social las novedades sobre la afiliación.

Parágrafo 1. En el caso de los niños, niñas y adolescentes desvinculados de las FARC-EP la responsabilidad de elaborar y entregar el listado censal será del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o de la dependencia o entidad que se defina para el efecto. Cuando el niño, niña o adolescente se encuentre inscrito en una EPS, el ICBF podrá trasladarlo a la EPS del régimen subsidiado del municipio en donde se vaya a adelantar el proceso de restablecimiento de sus derechos.

Parágrafo 2. La identificación de las personas incluidas en los listados censales, se hará con los documentos de identidad válidos para efectuar la afiliación y reporte de novedades al SGSSS según lo establece el artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. De manera excepcional, se podrán identificar con los tipos y números de documento correspondientes a adulto y menor sin identificar, según los parámetros que para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 2.1.10.6.6. Tratamiento de la información. Las entidades que participen en el flujo y consolidación de la información de los miembros de las FARC-EP serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de la información, que les sea aplicable en el marco de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la Ley 1712 de 2014, el capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015 y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, en virtud de lo cual se hacen responsables de la privacidad, seguridad, confidencialidad y veracidad de la información suministrada y de los datos a los cuales tienen acceso.

La Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la dependencia o entidad que se defina para el efecto, reportarán la información de los listados por el medio que determine el Ministerio de Salud y Protección Social, garantizando siempre las condiciones de seguridad del canal de transferencia con el fin de salvaguardar la confidencialidad de la información.

Artículo 2.1.10.6.7. Inscripción de los miembros de las FARC-EP a la EPS. Durante el período de los procesos de ejecución acordados en los procesos pertinentes de cese al fuego y de hostilidades bilateral y definitivo (CFHBD), la inscripción de los miembros de las FARC-EP de que trata el presente capítulo, se realizará por el Ministerio de Salud y Protección Social en la entidad promotora de salud-EPS que tenga amplia cobertura nacional y con participación de la Nación en el capital, con base en el listado censal validado, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Cuando las personas no se encuentren inscritas en una EPS del régimen contributivo o subsidiado, ni afiliadas a un régimen especial o exceptuado, se inscribirán en la EPS del régimen subsidiado seleccionada para la respectiva zona de ubicación.

2. Cuando las personas se encuentren inscritas en una EPS del régimen subsidiado diferente a la seleccionada por el Ministerio de Salud y Protección Social para la respectiva zona de ubicación, serán trasladadas a la EPS definida para la zona de ubicación.

3. Cuando las personas se encuentren inscritas en una EPS del régimen contributivo, bien sea en calidad de cotizante o beneficiario, o en un régimen especial o exceptuado, se mantendrá su inscripción en el respectivo régimen.

Una vez seleccionada la EPS, el Ministerio de Salud y Protección Social comunicará a esta el listado de las personas para su inscripción. Así mismo, procederá a efectuar la actualización de la información en la base de datos única de afiliados (BDUA), correspondiente a aquellos afiliados que se encontraban inscritos en otras EPS del régimen subsidiado.

Parágrafo. En el evento de que la entidad promotora de salud -EPS no tenga cobertura en la totalidad de los municipios donde funcionarán las zonas de ubicación, para la modificación de la capacidad de afiliación en el régimen subsidiado, se aplicará el régimen de autorización general establecido en el artículo 2.1.13.8 del Decreto 780 de 2016.

Artículo 2.1.10.6.8. Reconocimiento, liquidación y giro de la UPC. Durante el período de los procesos de ejecución acordados en los procesos pertinentes de cese al fuego y de hostilidades bilateral y definitivo (CFHBD), y a través de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social o la entidad que haga sus veces, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá efectuar el proceso de reconocimiento, liquidación y giro de los recursos correspondientes a la unidad de pago por capitación (UPC), de acuerdo con el procedimiento especial que este defina para el efecto.

Para todos los efectos, la afiliación al sistema general de seguridad social en salud iniciará a partir de la fecha en que el Ministerio de Salud y Protección Social reciba el listado por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o la fecha de ingreso al punto de preagrupamiento temporal, zona veredal o punto transitorio de normalización que dicha oficina reporte.

Parágrafo 1. Una vez realizada la inscripción de los miembros de las FARC-EP a la EPS seleccionada, el Ministerio de Salud y Protección Social observará las frecuencias de uso con el propósito de monitorear posibles desviaciones y tomar las medidas que se consideren adecuadas.

Parágrafo 2. La atención inicial en salud en las zonas de ubicación se realizará bajo los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social de manera complementaria y en coordinación con la EPS seleccionada. Los recursos dispuestos para financiar la Red Nacional de Urgencias a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) u otras fuentes que defina el Gobierno nacional podrán concurrir para financiar estas atenciones."

Artículo 2. El presente decreto rige a partir de su publicación y adiciona el capítulo 6 al título 10 de la parte 1 del libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 30 días del mes de noviembre del año 2015.

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE

Ministro de Salud y Protección Social