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DECRETO
321 DE 2017 (Febrero
28) Por el
cual se corrigen unos yerros en la Ley 1821 de 2016 “por medio de la cual se
modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan
funciones públicas EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial de las conferidas el numeral 10 del
artículo 189 y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y CONSIDERANDO: Que el
artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, dispone
que los yerros caligráficos y/o tipográficos en las citas o referencias de las
leyes deberán ser modificados, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del
Legislador; Que la
Corte Constitucional en Sentencia C-178 de 2007 consideró que “corresponde a
los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos
en el texto de una norma, cuando no quede duda alguna de la voluntad del
Congreso. Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de
yerros es una función administrativa y ordinaria del Presidente de la República
en el ámbito de la promulgación de la ley”; Que el
Consejo de Estado, en Sentencia (6871) del 22 de noviembre de 2002, adoptó la
postura jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la facultad del
Presidente de la República para corregir yerros legislativos a través de la
expedición de decretos, para lo cual se refiere a los argumentos expuestos en
la Sentencia C-520 de 1998 por la Corte Constitucional, de la siguiente manera:
“dentro de la función constitucional de promulgar las leyes es válido que se
haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los textos legales cuando ellos
presentan errores caligráficos o tipográficos que puedan alterar su sentido
real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicación de la ley
con la corrección del error o la expedición de un decreto que ponga de presente
el error y su correspondiente corrección –los cuales no afectan la vigencia y
validez de la inicialmente publicada–, actuaciones que le corresponde ejecutar
al Presidente de la República”; Que el
Ministerio de Justicia y del Derecho elevó consulta sobre el alcance de la Ley
1821 de 2016 “por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro
forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”, incluyendo la
referida a la interpretación del segundo inciso del artículo primero de la
mencionada ley, en relación con las personas excluidas de la edad de retiro
forzoso; Que la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado en atención a
la consulta elevada, absuelta en el trámite con número único
11001-03-06-000-2017-00001-00, señaló que “En el caso que nos ocupa, la
referencia al “artículo 1° del Decreto-ley 3074 de 1968”, contenida en el
inciso segundo del artículo 1° de la Ley 1821, no corresponde ciertamente a un
error tipográfico, pues desde que dicho inciso se adicionó al artículo 1° en el
trámite del proyecto de ley, se hizo mención a esa misma norma, referencia que
se mantuvo hasta la aprobación definitiva del proyecto. Se trata sí, de un
error caligráfico o de escritura, ya que, como se ha demostrado, la intención
del legislador fue la de referirse solamente a una parte de la norma, que lista
los funcionarios públicos exceptuados de la edad de retiro forzoso, por lo que
probablemente quiso aludir solamente al artículo 29 del Decreto-ley 2400 de
1968, modificado por el artículo 1° del Decreto número 3074 de 1968, y no a
este último”. Agregando que “Como se infiere, entonces, la intención real del
legislador, desde que se introdujo el inciso segundo en el artículo 1° del
proyecto de ley, fue la de mantener exceptuados del retiro forzoso por edad a
empleados públicos que ya estaban eximidos de dicho deber por el Decreto número
2400 de 1968, modificado por el 3074 del mismo año, y por la jurisprudencia
constitucional (como ocurre con los servidores públicos de elección popular)”; Que es
claro entonces que en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 1821 de 2016 por
error caligráfico se señala que “Lo aquí dispuesto no se aplicará a los
funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 1° del
Decreto-ley 3074 de 1968”, queriendo indicar en su lugar que la excepción de
ese artículo aplica a aquellos que señala el artículo 29 del Decreto número
2400 de 1968, tal como fue modificado por el artículo 1° del Decreto-ley 3074
del mismo año, es decir, a quienes ocupen los cargos de "Presidente de la
República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo,
Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento
Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o
de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones
diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados”
de tales funcionarios; Que en
el artículo 4° de la Ley 1821 de 2016 que regula su vigencia y las derogatorias
respectivas, se observa que entre las normas derogadas expresamente, se incluyó
el artículo 29 del Decreto-ley 3074 de 1968, y que como lo señala la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la consulta mencionada “Dado
que el artículo 29 del Decreto número 3074 no existe, pues dicho decreto
solamente tiene dos artículos, el segundo de los cuales se refiere a su
vigencia, la alusión que el artículo 4° de la Ley 1821 hace al Decreto número
3074 de 1968 (artículo 29) obedece, claramente, a un nuevo error de técnica
legislativa” y que “(…) de eliminarse la referencia que se hace, entre
paréntesis, al “artículo 29” del Decreto número 3074 de 1968, y dejar solamente
la alusión a dicho decreto, en general, podría interpretarse que el artículo 29
del Decreto-ley 2400 de 1968 permanece vigente, por lo cual resultaría
armoniosa dicha corrección con la que se hiciera en el segundo inciso del
artículo 1° de la Ley 1821”; Que en
consecuencia, al no quedar duda alguna sobre la intención del Legislador frente
a la redacción del texto del inciso segundo del artículo 1° y del artículo 4°
de la Ley 1821 de 2016, los yerros mencionados deben ser corregidos; En mérito
de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°.
Corríjase el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016, el cual quedará así: “Artículo
1°. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen
funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el
retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo
ninguna circunstancia. Lo
aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los
mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el
artículo 1° del Decreto-ley 3074 de 1968”. Artículo 2°.
Corríjase el artículo 4° de la Ley 1821 de 2016, el cual quedará así: “Artículo
4°. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias, y en especial las contenidas en los
Decretos-ley 2400 de 1968 (artículo 31), 3074 de 1968, y en los Decretos
números 1950 de 1973, 3047 de 1989 y 1069 de 2015 (artículos 2.2.6.1.5.3.13 y
numeral 4 del artículo 2.2.6.3.2.3)”. Artículo 3°. Vigencia. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado
en Bogotá D.C., a los 28 días del mes de febrero del año 2017 JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN EL MINISTRO DEL INTERIOR JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA LILIANA CABALLERO DURÁN |