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RESOLUCIÓN
549 DE 2017 (Marzo 01) Por la cual se adopta la
guía que incorpora los criterios y actividades mínimas de los estudios de
riesgo, programas de reducción de riesgo y planes de contingencia de los
sistemas de suministro de agua para consumo humano y se dictan otras
disposiciones En uso de sus facultades, en especial, de las conferidas por el
numeral 3 del artículo 2° del Decreto-ley 4107 de 2011 y por el artículo
1.1.1.1.1 del Decreto número 1077 de 2015, respectivamente, y de manera
conjunta por el numeral 3 del artículo 5º del Decreto 1575 de 2007, y CONSIDERANDO: Que
al Ministerio de Salud y Protección Social, al amparo de sus competencias, le
corresponde la formulación, dirección, orientación y adopción de las políticas
públicas de control de los riesgos provenientes, entre otros, de enfermedades
generadas por los factores de riesgo del ambiente. A su vez, al Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio le compete la formulación de la política para el
desarrollo territorial y urbano planificado del país, considerando para el
efecto, condiciones de acceso y de prestación de los servicios públicos de agua
potable y saneamiento básico; Que
mediante la Ley 1523 de 2012 se adoptó la política nacional de gestión del
riesgo de desastres, en cuyo artículo 42 se dispuso entre otros, que las
entidades públicas o privadas encargadas de la prestación de servicios
públicos, deberán realizar un análisis específico de riesgo que considere los
posibles efectos de eventos naturales sobre la infraestructura expuesta y de
aquellos que se deriven de los daños de la misma en su área de influencia, así
como de los que emanen de su operación. Adicionalmente, señaló que con base en
dicho análisis se deben diseñar e implementar las medidas de reducción del
riesgo y planes de emergencia y contingencia que serán de su obligatorio
cumplimiento; Que
el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió la Resolución 154
de 2014, mediante la que se adoptaron los lineamientos para la formulación de
los Planes de Emergencia y Contingencia para el manejo de desastres y
emergencias asociados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios
de acueducto, alcantarillado y aseo; Que
en consonancia con lo expuesto, se hace necesario con base en lo previsto en el
parágrafo del artículo 30 del Decreto 1575 de 2007, adoptar de manera
conjunta la guía que incorpore los criterios y actividades mínimas que deben
contener los planes de contingencia, estudio de riesgo y programas de reducción
de riesgo, a elaborar obligatoriamente por parte de los prestadores que
suministren o distribuyan agua para consumo humano; Que
con el propósito de contribuir al incremento de las metas de cobertura y de
acceso al suministro de agua apta para consumo humano, el levantamiento de los
mapas de riesgos de la calidad del agua para consumo humano, definidas en el
Plan Decenal de Salud Pública adoptado mediante la Resolución 1843 de 2013
expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se requiere prever un
plazo y requisitos para que las personas prestadoras del servicio público de
acueducto obtengan prioritariamente la respectiva Autorización Sanitaria, a que
alude el artículo 28 del Decreto 1575 de 2007 compilado en el artículo
4.1.3 del Decreto número 780 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto
Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”; Que
en mérito de lo expuesto, RESUELVEN: CAPÍTULO
I Disposiciones
generales Artículo 1°. Objeto. Adoptar los
criterios y actividades mínimas que deberán tenerse en cuenta en la elaboración
de los estudios de riesgo, programas de reducción de riesgo y planes de
contingencia a que refiere el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, y establecer
disposiciones relacionadas con la autorización sanitaria a que alude el
artículo 28 del Decreto 1575 de 2007. Artículo 2°. Ámbito
de aplicación.
Las disposiciones contenidas en esta resolución se aplicarán a los prestadores
de servicios públicos de acueducto, que suministren o distribuyan agua para
consumo humano, en todo el territorio nacional, independientemente del tipo de
alternativa de distribución del agua que utilicen. CAPÍTULO II Gestión
del riesgo Artículo 3°. Gestión
del riesgo.
Los criterios y actividades mínimas que deberán tenerse en cuenta en la
elaboración de los estudios de riesgo, programas de reducción de riesgo que
deben cumplir los prestadores de servicios públicos de acueducto, que
suministren o distribuyan agua para consumo humano, en todo el territorio
nacional, se encuentran contenidos en la guía del Anexo Técnico que hace parte
integral del presente acto administrativo. Artículo 4°. Plazo. Los destinatarios de
la presente resolución deberán remitir a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios y a los Consejos Departamentales, Distritales o
Municipales para la Gestión del Riesgo, según corresponda, los estudios de
riesgo, programas de reducción del riesgo y los planes de contingencia del
riesgo del agua para consumo humano, en un plazo no mayor a doce (12) meses,
contados a partir de la publicación de esta resolución, teniendo en cuenta para
efectos de su elaboración, los criterios y actividades mínimas contenidos en la
guía del precitado Anexo Técnico. CAPÍTULO
III Autorización
sanitaria Artículo 5°. Régimen
transitorio para la emisión de la autorización sanitaria. Con el propósito de
obtener la autorización sanitaria de que trata el artículo 28 del Decreto 1575 de 2007, y el parágrafo del artículo 12 de la Resolución 4716 de 2010, se establecen en el presente capítulo, las condiciones que
regirán durante un plazo de doce (12) meses contados a partir de la publicación
de este acto. Artículo 6°. Trámite
de solicitud.
La persona prestadora del servicio público de acueducto solicitará la
autorización sanitaria, cumpliendo las siguientes condiciones: 6.1.
Para la caracterización del agua que se va a utilizar para consumo humano
deberá presentar los registros históricos de caracterización disponibles de
análisis físicos, químicos y/o microbiológicos del agua cruda de la fuente
hídrica que abastece el sistema o los registros que haya presentado ante la
respectiva autoridad ambiental en su momento o que sea aportado por esta última.
Estos registros deben estar firmados por el profesional autorizado por el
laboratorio que efectúo el respectivo análisis y deben corresponder a los
obtenidos de los análisis de los parámetros. Si
no existen los registros históricos de caracterización del agua cruda, la
persona prestadora del servicio público de acueducto debe consolidar los
resultados que obtenga durante el término previsto en el artículo anterior,
independientemente del número de muestras y época del año. 6.2.
Para el sistema de agua para consumo humano propuesto, la persona prestadora
del servicio público de acueducto debe adjuntar los planos, memorias y cálculo
de diseño de la planta de tratamiento de agua para consumo humano. En aquellos
sistemas que estén operando y que no cuenten con esta información, se aceptará
la presentación de un documento que describa el sistema junto con su respectivo
dimensionamiento. Adicionalmente, allegará la siguiente información: 6.2.1.
Información sobre las operaciones unitarias que conforman la planta de
tratamiento de agua para consumo humano. En
caso de que la persona prestadora del servicio público de acueducto no cuente
con esta información, se aceptará que dicha persona presente a la autoridad
sanitaria que compete el plan de cumplimiento o el plan de acción, a corto,
mediano y largo plazo, donde incluya las actividades que se requieren para
dotar el sistema con las correspondientes operaciones unitarias de acuerdo al
riesgo que se busca minimizar y/o eliminar, de conformidad con lo previsto en
el artículo 19 de la Resolución 2115 de 2007 o la norma que lo
modifique, adicione o sustituya. Para tal efecto, el prestador tendrá como
plazo para la entrega del plan cumplimiento o el plan de acción el período de
transición definido en la presente resolución. 6.2.2.
Actividades desarrolladas y disponibles que contribuyan con la identificación
del riesgo a que alude la Resolución 4716 de 2010 o la norma que la
modifique, adicione o sustituya. Artículo 7°. Emisión
de la autorización sanitaria. Con el lleno de los requisitos previstos en
el artículo 6° de esta resolución, la autoridad sanitaria emitirá la
autorización sanitaria favorable a la persona prestadora del servicio público
de acueducto. Parágrafo. Si el sistema de
tratamiento no cuenta con información que permita identificar el riesgo y por
lo tanto, ello no contribuye con el diligenciamiento de los Anexos Técnicos I y
II de la Resolución 4716 de 2010 o la norma que los modifique, adicione
o sustituya, la autorización sanitaria favorable incluirá la respectiva
convocatoria al municipio o distrito donde esté ubicado el sistema de
tratamiento, a la persona prestadora del servicio público de acueducto y demás
actores regionales, para que conjuntamente elaboren un plan de trabajo a corto,
mediano y largo plazo, que conlleve a identificar el riesgo y a implementar
dicho plan según sus competencias. Artículo 8°. No
otorgamiento de autorización. La autoridad sanitaria que compete no
otorgará autorización sanitaria en aquellos casos en que a partir de
información oficial proveniente de la autoridad ambiental del agua de la fuente
hídrica que abastece el sistema de tratamiento de agua para consumo humano,
identifique un riesgo no mitigable con la infraestructura y/o dotación del mismo
sistema. Artículo 9°.
Seguimiento y control. Una vez la autoridad sanitaria haya expedido la
autorización sanitaria favorable a que alude el artículo 7º de la presente
resolución, realizará seguimiento a las actividades consignadas en el plan de
trabajo, plan de cumplimiento o de acción (a corto, mediano y largo plazo). Artículo 10.
Responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de acueducto. La persona
prestadora del servicio público de acueducto a quien se le haya otorgado la
autorización sanitaria en los términos del artículo 7° de la presente
resolución, tendrá la responsabilidad de hacer los ajustes necesarios a su
sistema (planta de tratamiento y/o red de distribución), una vez se defina el
correspondiente mapa de riesgo, de conformidad con la Resolución 4716 de
2010. CAPÍTULO IV Disposición
final Artículo 9°.
Vigencia.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dada en
Bogotá, D.C., a los 01 días del mes de marzo del año 2017. EL
MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL ALEJANDRO
GAVIRIA URIBE LA
MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA NOTA: Ver anexos |