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DECRETO 1801 DE 2015 (Septiembre 09) Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con los mecanismos de accesibilidad a edificaciones para vivienda EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA, En ejercicio de las facultades que le
confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el
artículo 50 del Título Cuarto de la Ley 361 de 1997, y CONSIDERANDO:
Que para garantizar la accesibilidad a las personas con movilidad
reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se
encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad, la
Ley 361 de 1997 estableció en el artículo
43, tas normas y criterios básicos para suprimir y evitar toda clase de
barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del
mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios
de propiedad pública o privada; por lo que los espacios y ambientes, deberán
adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y
tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con
limitación. Que en ese sentido, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 361 de 1997 se entiende por
accesibilidad "la condición que permite en cualquier espacio o ambiente
interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en
general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en
estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas,
irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o
movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión, transmisión
o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o información de
cualquier naturaleza, por hijo, radio y otros sistemas ópticos o
electromagnéticos Que el parágrafo del artículo 49 de la Ley 361 de 1997, dispuso que
"Cuando el Proyecto se refiere a conjuntos de edificios e instalaciones
que constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en
condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las personas con
limitación a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias" Que conforme a lo establecido en el artículo 2.2.3.4.2. del Decreto 1077 de 2015
"El espacio público debe planearse, diseñarse, construirse y adecuarse
de tal manera que facilite la accesibilidad a las personas con
movilidad reducida, sea temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación
se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o
enfermedad, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 361 de 1997 y
aquellas que la reglamenten" Que el Decreto 1077 de 2015 en su artículo 2.2.6.1.4.10 ordenó la aplicación de las
normas de accesibilidad al espacio público, a los edificios de uso público y a
la vivienda, ordenando que 'Los proyectos de urbanización, construcción e
intervención y ocupación del espacio público, deben contemplar en su diseño las
normas vigentes que garanticen la accesibilidad y desplazamiento de las
personas con movilidad reducida, sea esta temporal o permanente, de conformidad
con las normas establecidas en la Ley 361 de 1997 la norma que la adicione,
modifique o sustituya y su reglamento". Que con el fin de garantizar la accesibilidad a las personas con
movilidad reducida en los casos en que por las condiciones topográficas del
terreno, existan en el proyecto urbanístico vías peatonales con inclinación
igual o superior al 18%, se deberá asegurar el acceso a las viviendas
destinadas a cumplir con el porcentaje de que trata el parágrafo 2 del artículo
29 de la Ley 546 de 1999, subrogado por el parágrafo 30 del artículo 10 (sic) de la
ley 1114 de 2006. Que por lo tanto se requiere que el Ministerio de Vivienda Ciudad y
Territorio, establezca las medidas necesarias para garantizar que los proyectos
de vivienda que se realicen en terrenos inclinados garanticen la accesibilidad
a las viviendas mediante mecanismos que cumplan con condiciones técnicas de
accesibilidad. Que, en mérito de lo anterior, DECRETA Artículo 1. Modifíquese el artículo 2.2.3.4.2.2 del Decreto Único
Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y
Territorio, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.4.2.2 ACCESIBILIDAD A EDIFICACIONES PARA
VIVIENDA. Independientemente de lo dispuesto en el parágrafo 2 del
artículo 29 de la Ley 546 de 1999, subrogado por el parágrafo 30 del artículo
1° de la Ley 1114 de 2006, para el diseño y construcción de
vivienda nueva, se dará aplicación en lo pertinente, a las normas técnicas
previstas en el artículo anterior. Parágrafo 1°. En los eventos de vivienda multifamiliar o bifamiliar, al
menos uno de los accesos a la edificación debe ser construido de tal forma, que
permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida Parágrafo 2°. Cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias
edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir las condiciones de
accesibilidad establecidas en la presente sección a fin que se asegure la
conexión de Iq vía pública con los salones comunales y las zonas
comunes destinadas a la recreación y deporte del conjunto o agrupación. Parágrafo 3°. En aquellos casos en que por las condiciones topográficas
del terreno existan vías con pendientes iguales o superiores al 18%, en los
respectivos proyectos urbanísticos se deberá asegurar que, el acceso a las
viviendas que estén destinadas a cumplir lo dispuesto en el parágrafo 2 del
artículo 29 de la Ley 546 de 1999 subrogado por el parágrafo 30 del artículo 10 de la Ley 1114 de 2006, se permita el ingreso de personas con algún tipo de
movilidad reducida. En las vías que contemplen pendientes menores al 18%, se dará aplicación
en lo pertinente, a las normas técnicas previstas en el artículo
anterior." Artículo 2. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de
la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el artículo
2.2.3.4.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del Sector Vivienda,
Ciudad y Territorio" PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 09 días del
mes de septiembre del año 2015 El Ministro de Vivienda, Ciudad y
Territorio
LUIS FELIPE HENAO CARDONA |