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DIRECTIVA UNIFICADA 001 DE 2017 (Febrero
28) Mediante la cual se imparten
instrucciones a los servidores públicos, en relación con las jornadas
electorales del 2018, para Congreso, Presidente y Vicepresidente de la
República El Procurador General de la Nación,
en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las
señaladas en los artículos 277 de la Constitución Política y artículo 7,
numerales 2°, 7°, 16° y 36° del
Decreto Ley 262 de 2000, se permite recordar a los servidores públicos en
general, los deberes y las prohibiciones que les corresponde observar dentro de
las etapas pre electoral, electoral y pos electoral, que se adelantan con
ocasión de las elecciones para Congreso, Presidencia y Vicepresidencia de la
República, previstas para el año 2018. Por tanto, le
corresponde a los funcionarios del Ministerio Público ejercer la vigilancia
preventiva necesaria sobre los servidores públicos y los particulares que
transitoriamente ejerzan funciones públicas para que, dentro de sus actuaciones
en el proceso eleccionario, se ciñan a los principios constitucionales y
legales de transparencia, moralidad, imparcialidad y eficacia; así como velar
porque los candidatos no incurran en violación al régimen de inhabilidades e
incompatibilidades. En consecuencia, se reitera la
siguiente normatividad: I. SOBRE LA INTERVENCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS EN POLÍTICA La normatividad constitucional y
legal que se ocupa de regular esta materia, es la siguiente: 1) DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. Artículo
127. Modificado por el
artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2004: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama
Judicial, en los órganos electorales, de
control y de seguridad, les está prohibido tomar parte en las actividades de
los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de
ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones
contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias, en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta. […] Artículo
219. […] Los miembros de la
Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan
en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos y
movimientos políticos... " 2) DISPOSICIONES LEGALES a) Ley 599 de 2000 (Código Penal) Artículo 422 Intervención en
Política. Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 El
servidor público que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de
dirección administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral, de
control, que forma parte de comités, juntas o directorios políticos, incurrirá
en multa y pérdida del empleo o cargo público. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los
miembros de las corporaciones públicas de elección popular. b) Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías) Artículo 38. A los empleados
del Estado les está prohibido: 1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a
subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política 2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de
cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones,
estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción
de lo autorizado en la presente ley. 3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos
indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma
causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones
públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los
servidores públicos. 4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular,
inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras
o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la
intención de voto. 5. Aducir razones de "buen servicio" para despedir
funcionarios de carrera. La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones
constituye falta gravísima. Artículo 39. Se permite a los
servidores públicos. Los servidores públicos, en su respectiva jurisdicción,
podrán... 2. Inscribirse como miembros de sus partidos... Artículo 40. Incumplir con
las disposiciones consagradas en este capítulo será sancionable gradualmente,
de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 y según la gravedad del
hecho. Artículo 41. Actividad
Política de los miembros de las Corporaciones Públicas. No se aplicará a los
miembros de las corporaciones públicas de elección popular, las limitaciones
contenidas en las disposiciones de este título. (Las prohibiciones de intervención en política se mantienen para los
funcionarios de las corporaciones públicas, según sentencia de la Corte
Constitucional C-1153 de 2005). c) Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) Artículo. 35 Prohibiciones. A todo
servidor público le está prohibido. l.- Incumplir los deberes o abusar de los derechos o
extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados
internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las
ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales... Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas
gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada
en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometan en razón,
con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. […] 39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de
los partidos y movimientos políticos, sin perjuicio de los derechos previstos
en la Constitución y la ley. 40. Utilizar el
empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o
campaña política o influir en procesos electorales de carácter político
partidista 3) Adicional a la normatividad transcrita, se sugiere tener en
cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales, sobre la
participación indebida en política, de los cuales se destacan los siguientes
apartes: a) Sobre la participación de los
empleados públicos en las actividades de los partidos y movimientos y en las
controversias políticas El Concepto de 3 de diciembre de 2013, proferido por la Sala
de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, destacó: 1. Que los servidores públicos no incluidos en la
prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 127 de la Constitución
Política están autorizados expresamente por la propia Constitución (por vía de
lo consignado en el inciso tercero de esta norma) para participar en
actividades de los partidos y movimientos políticos, y en controversias
políticas, con sujeción a la Constitución y en algunas leyes que establecen
infracciones o prohibiciones en la materia, tal y como se establece, por
ejemplo, en el Código Disciplinario Único. 2. Que al no haberse expedido la ley estatutaria que
reglamente dicho ejercicio, lo que finalmente se restringe a esta clase de
servidores públicos no es la participación en actividades y controversias
políticas propiamente, sino el uso del empleo como medio de presión sobre los
ciudadanos para favorecer una determinada causa o campaña, restricción que se establece
en aras de preservar la imparcialidad del aparato estatal en el proceso
político y la prevalencia del bien general de la colectividad sobre los
intereses de partidos y grupos. […] Así mismo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-794
de 2014: 5.35 La permisión legislativa del inciso 3 del artículo 127
constitucional dispuesta para la participación eventual de determinados
empleados estatales —distintos de los judiciales, de los órganos de control o
electorales, o de seguridad y fuerza pública-, se encuentra en todo caso
sometida a tres límites que se desprenden directamente de la Constitución. En
primer lugar, (i) su ejercicio no puede ser abusivo (art. 95.1); en segundo
lugar, (ii) no puede desconocer las reglas constitucionales específicas
aplicables a todos los empleados del Estado (arts. 110 y 127 inc. 4); en tercer
lugar, (iii) el ejercicio del derecho referido solamente procede con la
expedición de una ley estatutaria que la autorice y fije las condiciones de
ejercicio (…) 5.3.5.1 El abuso del derecho acaece cuando el titular lo
ejerce en contra de su finalidad o función. La jurisprudencia ha previsto que
constituyen ejercicio abusivo del derecho de los empleados del Estado a
participar, toda actuación que suponga un incumplimiento de sus deberes o que
interfiera en la actividad política. Ha destacado que se erige en ejercicio
abusivo (i) la utilización de "los elementos de su despacho para hacer
proselitismo o para desempeñar en cualquier sentido la actividad
política"; (ii) el empleo del "tiempo de servicio u horario de
trabajo para gestionar este tipo de intereses"; (iii) el uso de
"información reservada tomada de los archivos de la entidad pública a los
cuales tiene acceso por razón de su cargo" para desarrollar actividades
políticas; y (iv) el ejercicio de las competencias de una forma que incline de
forma ilegítima la actuación de Estado "a favor de una determinada
corriente o movimiento político... " II. SOBRE OTRAS PROHIBICIONES EN MATERIA ELECTORAL
APLICABLES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS De conformidad con lo previsto por el artículo 6 de la
Constitución Política, los servidores públicos son responsables por infringir
la Constitución y las leyes y por omitir o extralimitar sus funciones; en tal
sentido, además de las transcritas en el acápite anterior, se precisan las
disposiciones que consagran el catálogo de actuaciones o conductas que éstos
deben abstenerse de realizar, para adecuar así su accionar al ordenamiento
jurídico: 1) DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL. Artículo 110. Se prohíbe a
quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos,
movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las
excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas
prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de investidura. 2) DISPOSICIONES LEGALES. a) Ley 617 de 2000 Artículo 50. Prohibición para el
manejo de cupos presupuestales. Prohíbese
a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales
municipales y distritales, intervenir en beneficio propio o de su partido o
grupo político, en la asignación de cupos presupuestales o en el manejo,
dirección o utilización de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la
iniciativa en materia de gasto que se ejercerá únicamente con ocasión del
debate al respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o acuerdo
anual de presupuesto, en la forma que establecen las Leyes Orgánicas del Plan y
del Presupuesto. b) Ley 1475 de 2011 Artículo 27. Financiación prohibida. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: […] 6. Las que provengan de personas que desempeñen funciones
públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección
popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones
políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su
funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo
con los límites de a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la
presente ley. c) Ley 1474 de 2011 Artículo 2. Inhabilidad para
contratar de quienes financien campañas políticas. El numeral 1 del
artículo 8 de la Ley 80 de 1993 tendrá un nuevo literal k), el cual quedará
así: Las personas que hayan financiado campañas políticas a la
Presidencia de la República, a las
gobernaciones o a las alcaldías con aportes superiores al dos punto cinco por ciento (2,5%) de las sumas máximas a
invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción
electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas,
incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue
elegido el candidato. La inhabilidad se extenderá por todo el período para el cual
el candidato fue elegido. Esta causal también operará para las personas que se
encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil de la persona que ha financiado la campaña política. Esta inhabilidad comprenderá también a las sociedades
existentes o que llegaren a constituirse distintas de las anónimas abiertas en
las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios hayan financiado
directamente o por interpuesta persona campañas políticas a la Presidencia de
República, a las gobernaciones y las alcaldías. La inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicará
respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales. (Negrillas fuera de texto) III. DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS PARTICULARES DISPOSICIÓN LEGAL Ley 734 de 2002 Artículo 52. Normas aplicables. El régimen
disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos
disciplinables, las inhabilidades, impedimentos y conflicto de intereses, y el
catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Artículo 53. Sujetos disciplinables.
(Modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011). El presente
régimen se aplicará a los particulares que cumplan labores de interventoría o
supervisión en los contratos estatales; También a quienes ejerzan funciones
públicas de manera permanente o transitoria en lo que tiene que ver con estas… Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos
disciplinables de este título solo responderán de las faltas gravísimas aquí
descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: 1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley
como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las
funciones. […] IV. PROHIBICIONES ESPECÍFICAS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DURANTE LA CAMPAÑA A CONGRESO DE LA REPUBLICA: DISPOSICIÓN
LEGAL. Ley 996 de 2005, mediante la cual se reglamentó la elección de Presidente
de la República: ARTÍCULO 38. Que
señala como prohibiciones para los servidores públicos: […] Parágrafo. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o
Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas
del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses
anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos
para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar
recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que
participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de
carácter proselitista. Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a
programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen
candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de
la República, Gobernaciones Departamentales, Asambleas Departamentales
Alcaldías y Concejos Municipales o Distrital. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los
candidatos. No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes
muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar
el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de
elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los
candidatos. La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se
podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a
cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por
faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo
correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las
normas de carrera administrativa. V. PROHIBICIONES ESPECÍFICAS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DURANTE LA CAMPAÑA A PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DISPOSICIONES
CONSTITUCIONALES Acto Legislativo
02 de 2015. Artículo 9°. El artículo 197 de la
Constitución Política quedará así: Artículo 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el
ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta
prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres
meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición
de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de
iniciativa popular o asamblea constituyente. No podrá ser elegido Presidente de la República o
Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad
consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un
año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o
ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo,
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del
Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados o del
Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del
Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación,
Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares,
Auditor General de la República, Director General de la Policía, Gobernador de
departamento o Alcalde. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-373 de 2016. VI.
INHABILIDADES GENÉRICAS Para efectos de ilustrar a los ciudadanos, tanto a los
electores como a los candidatos a las próximas elecciones, la Procuraduría
General de la Nación ha realizado la revisión de la normatividad que consagra
las inhabilidades que pueden afectar la elección y/o la situación disciplinaria
de las personas que se postulen para ocupar los cargos de Congresistas,
Presidente y Vicepresidente, a fin de que el conocimiento concreto de esas
circunstancias evite futuras acciones judiciales y administrativas que generen
no sólo la afectación de situaciones personales, sino también de los cimientos
democráticos del Estado y del Patrimonio Público que se involucran en el
proceso electoral. Procurando el respeto a la legalidad en la descripción de
las conductas que pueden ser consideradas como causal inhabilitante,
en la presente Directiva se transcribe literalmente el texto de la disposición
que las consagra. Aunque para los cargos de Congresista, Presidente y
Vicepresidente de la República, el régimen de inhabilidades está consagrado
única y exclusivamente en la Constitución Política, existe normatividad de
rango legal sobre circunstancias inhabilitantes para
cualquier funcionario público, que no afectarían la elección propiamente dicha,
sino que podrían ser objeto de reproche disciplinario y/o fiscal para los
Congresistas, Presidente y Vicepresidente por ser destinatarios de las leyes
disciplinaria y fiscal, las cuales se incluyen en el presente catálogo. Así, los ciudadanos y los servidores públicos deberán
ajustar su conducta a las siguientes previsiones constitucionales y legales: 1) DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Artículo 107: “… ningún caso se permitirá a los
ciudadanos pertenecer simultáneamente más de un partido o movimiento político
con personería jurídica. [...] [...] Quien participe en las consultas de un partido o
movimiento político, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso
electoral. [...] [...] Quien siendo miembro de una corporación pública decida
presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar
a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Artículo 122. Modificado por
el artículo 4 del Acto Legislativo 01 de 2009. Sin perjuicio de las demás
sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a
cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores
públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con
el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión
de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados
por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos
armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en
el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su
conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial
ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo
que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. (Sentencias C-551 de
2003 y C-541 de 2010, bajo el entendido que se trata de condenas penales, no
aplica para sentencias que impongan condenas patrimoniales que no provengan de
una sentencia penal). Artículo 272. Quién haya
ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o
municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo
departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito a cargos de elección
popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones. Artículo 291. Los miembros de
las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar
cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su
investidura. 2) DISPOSICIONES LEGALES a) Ley 1475 de 2011 Artículo 2. Prohibición de doble
militancia. [...] Quienes se desempeñen en cargos de dirección,
gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos
políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de
elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el
partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos
que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento
político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la
investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un
partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos
doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que
aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro
partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar
parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12)
meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como
candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble
militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso
de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Así mismo, el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los actos de
elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo
137 de ese Código y, además, cuando: 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato
incurra en doble militancia política al momento
de la elección. NOTA: El texto
subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por [a Corte Constitucional mediante Sentencia C-334 de 2014. b) Ley 610 de 2000 Artículo 60. Boletín de responsables
fiscales. La Contraloría Genera/ de la República publicará con
periodicidad trimestral, un boletín que contendrá los nombres de las personas
naturales o jurídicas quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal
en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él. Para efecto de lo anterior, las contralorías territoriales
deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y
términos que ésta establezca, la relación de las personas a quienes se le haya
dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieran
acreditado el pago correspondiente de los fallos que hubieren sido anulados por
la jurisdicción contencioso administrativa y de las revocaciones directas que
hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso.
El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta. Los representantes legales, así como los nominadores y demás
funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o
celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de
responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 190 de 1995. Para cumplir
con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los
servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre
la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín. c) Ley 734 de 2002 Artículo 38. Otras inhabilidades. También
constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la
ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122
de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la
libertad mayor de cuatro años, por delito doloso dentro de los diez años
anteriores, salvo que se trate de delito político. 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces
en los últimos (5) cinco años por faltas graves o leves dolosas o por ambas.
Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la
ejecutoria de la última sanción. 3. Hallarse en estado de interdicción judicial o
inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el
ejercicio de su profesión o excluido de ésta, cuando el cargo a desempeñar se
relacione con la misma. 4. Haber sido declarado responsable fiscalmente. PARÁGRAFO 1. Quien haya sido
declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos
públicos y para contratar con el estado durante los cinco (5) años siguientes a
la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la
Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere
procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al
responsable del boletín de responsables fiscales. Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia,
quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma
establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables
fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de
la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 50 sin exceder de
100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía
fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de
50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos
legales mensuales vigentes. PARÁGRAFO 2. Para los fines
previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que
se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten
el patrimonio del estado aquéllos que produzcan de manera directa lesión al
patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio,
detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos
públicos, producidos por una conducta dolosa, cometida por un servidor público. Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá
especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecta
el patrimonio del Estado... Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas
gravísimas las siguientes... 17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de
causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo
con las previsiones constitucionales y legales. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en
postulación de una persona en quién concurra causal de inhabilidad,
incompatibilidad, o conflicto de intereses. Nota: De acuerdo con
los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 734 de 2002, las faltas gravísimas dan lugar
a sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20)
años. VII. INHABILIDADES ESPECÍFICAS PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA 1) DISPOSICIONES
CONSTITUCIONALES a) Artículo 179. No podrán ser congresistas: 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por
sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos
políticos o culposos. 2. Quienes hubieren ejercido como empleados públicos,
jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de
los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 3. Quienes hayan
intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración
de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido
representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones
parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista. 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión
permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de
afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o
política. 6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión
permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de
afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o
grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que
deban realizarse en la misma fecha. 7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los
colombianos por nacimiento. 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o
cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos
coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se
refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba
efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades
por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la
circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto
para la inhabilidad consignada en el numeral 5. (Para quienes aspiren al cargo
de Representantes a la Cámara cuando se refiera a circunscripción electoral
debe entenderse de conformidad con la regla general a nivel departamental, en
el sentido que la circunscripción departamental coincide con cada una de las
municipales, de conformidad con la Sentencia 15 de febrero de 2011, Sala Plena
de lo contencioso administrativa, Pérdida de Investidura, Expediente Ref.
11001-03-15-000-2010-01055-00. Consejo de Estado). b) Articulo 183. Los congresistas
perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses 2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a
seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de
ley o mociones de censura. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días
siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren
llamados a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de
influencias debidamente comprobado. 2) DISPOSICIONES
LEGALES a) Ley 5 de 1992. Por
la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de
Representantes. Artículo
279. CONCEPTO DE
INHABILIDAD. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la
elección de Congresista o impide serlo. Artículo
280. CASOS DE INHABILIDAD.
No podrán ser elegidos Congresistas: 1. Quienes hayan sido
condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la
libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 2. Quienes hayan
ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil,
administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha
de la elección. 3. Quienes hayan
intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración
de contratos con ellas, en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido
representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones
para fiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. 4. Quienes hayan
perdido la investidura de Congresista. 5. Quienes tengan
vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de
consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que
ejerzan autoridad civil o política. 6. Quienes estén
vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del
tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se
inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o
de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha. 7. Quienes tengan doble
nacionalidad, exceptuando los colombianos de nacimiento. 8. Quienes sean
elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y
un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente.
Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad
antes de la elección correspondiente. Las inhabilidades
previstas en los numerales 2, 3, 5, y 6, se refieren a situaciones que tengan
lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.
La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las
autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este
artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de
las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. b) Artículo 4° de la Ley 1157 de 2007, en el cual se establecen los deberes, prohibiciones,
inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los Representantes de Colombia
al Parlamento Andino: (...) les serán
aplicables las mismas normas sobre deberes, prohibiciones, inhabilidades e
incompatibilidades que rigen para los Senadores de la República, además de las
que establezcan Tratados Internacionales (...). VIII. INHABILIDADES
ESPECÍFICAS PARA SER ELEGIDO PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA DISPOSICIONES
CONSTITUCIONALES. a) Art. 197. Modificado AL. 2/2004 Art. 2. Nadie podrá ser
elegido para ocupar la Presidencia
de la República por más de dos períodos. No podrá ser elegido
Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna
de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del
artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido
cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de
Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la
Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la
Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación,
Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal Genera/ de la
Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas
Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o
Alcaldes. b) Artículo 108. Modificado por el artículo 2 del Acto
Legislativo 01 de 2009: (...) Toda inscripción
de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo
Nacional Electoral con respeto al debido proceso (…) c) Artículo 33 de la Ley 1475 de 2011 DIVULGACIÓN. Dentro de los
dos (2) días calendario siguientes al
vencimiento del término para la modificación de la inscripción de listas y
candidatos, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional
Electoral publicarán en un lugar visible de sus dependencias y en su página en
Internet, la relación de candidatos a cargos y corporaciones públicas de
elección popular cuyas inscripciones fueron aceptadas. Dentro del mismo
término las remitirá a los organismos competentes para certificar sobre las
causales de inhabilidad a fin de que informen al Consejo Nacional Electoral,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo, acerca de la
existencia de candidatos inhabilitados, en especial las remitirá a la
Procuraduría General de la Nación para que previa verificación en la base de
sanciones e inhabilidades de que trata el artículo 174 del Código Disciplinario
Único, publique en su página web el listado de candidatos que registren inhabilidades. IX. DE LAS CONDUCTAS
QUE AFECTAN LOS MECANISMOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA SANCIONADAS POR EL
CODIGO PENAL DISPOSICIÓN LEGAL El Código Penal, Ley 599 de 2000, en el Capítulo Único del
Título XIV, tipifica las siguientes conductas, que considera violatorias del
ejercicio de los mecanismos de participación democrática: a) ARTÍCULO 386. PERTURBACIÓN DE
CERTAMEN DEMOCRÁTICO. Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 1142 de
2007. El que por medio de maniobra engañosa perturbe o impida votación pública
relacionada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de
la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de
cuatro (4) a nueve (9) años. La pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando
la conducta se realice por medio de violencia. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando
la conducta sea realizada por un servidor público. b) ARTÍCULO 387. CONSTREÑIMIENTO AL
SUFRAGANTE. (Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,
a partir del 1°. de enero de 2005). El que utilice las armas o amenace por
cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el
fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de
candidatos, o voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre
ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48)
a ciento ocho (108) meses. En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda
obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato,
apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del
derecho al sufragio. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando
la conducta sea realizada por un servidor público. c) ARTÍCULO 388. FRAUDE AL
SUFRAGANTE. Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 1142 de
2007. El que mediante maniobra engañosa, obtenga que
un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, vote por determinado
candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en
plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en
determinado sentido. d) ARTÍCULO 389. FRAUDE EN
INSCRIPCIÓN DE CÉDULAS. (Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,
partir del 1°. de enero de 2005). El que por
cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban
documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito
diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener
ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o
revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento
ocho (108) meses. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando
la conducta sea realizada por un servidor público. e) ARTÍCULO 390. CORRUPCIÓN DE
SUFRAGANTE. (Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,
a partir del 1°. de enero de 2005). El que prometa, pague o entregue dinero o dádiva a un
ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley para que consigne su voto en
favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o
se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa
(90) meses y multa de ciento treinta y tres punto
treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga
en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación
en determinado sentido. El sufragante que acepte la
promesa, el dinero o la dádiva con los fines señalados en el inciso primero,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando
la conducta sea realizada por un servidor público. f) ARTÍCULO 391. VOTO FRAUDULENTO. Artículo
modificado por el artículo 41 de la Ley 1142 de 2007. El que suplante a un
ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin
derecho consigne voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular,
o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. g) ARTÍCULO 392. FAVORECIMIENTO DE
VOTO FRAUDULENTO. Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 1142 de
2007. El servidor público que permita suplantar a un ciudadano o a un
extranjero habilitado por la ley, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. h) ARTÍCULO 393. MORA EN LA ENTREGA
DE DOCUMENTOS RELACIONADOS CON UNA VOTACIÓN. (Penas aumentadas por el artículo
14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1°. de enero de 2005). El servidor
público que no haga entrega oportuna a la autoridad competente de registro
electoral, sellos de urna o de arca triclave,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. i) ARTÍCULO 394. ALTERACIÓN DE
RESULTADOS ELECTORALES. Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1142 de
2007. El que por medio distinto de los señalados en los artículos precedentes
altere el resultado de una votación o introduzca documentos o tarjetones
indebidamente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la
conducta constituya delito sancionado con pena mayor. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando
la conducta sea realizada por un servidor público. j) ARTÍCULO 395. OCULTAMIENTO,
RETENCIÓN Y POSESIÓN ILÍCITA DE CÉDULA. Artículo modificado por el artículo
44 de la Ley 1142 de 2007. El que haga desaparecer, posea o retenga cédula de
ciudadanía ajena o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del
derecho de sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo
que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor. k) ARTÍCULO 396. DENEGACIÓN DE
INSCRIPCIÓN. (Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,
a partir del 1°. de enero de 2005). El servidor público a quien legalmente
corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos para elecciones
populares que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca, incurrirá en
prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. En igual pena incurrirá quien realice las conductas
anteriores cuando se trate de plebiscito, referendo, consulta popular y
revocatoria del mandato. La misma pena se impondrá al que por cualquier medio impida
u obstaculice la inscripción a que se refieren los incisos anteriores. X.
RECOMENDACIONES GENERALES El Procurador General de la Nación exhorta a los servidores
públicos, así como a los particulares que ejercen funciones públicas, a cumplir
las disposiciones constitucionales y legales, relacionadas con las
prohibiciones de tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y
en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho
al sufragio. Los empleados no contemplados en el inciso segundo del
artículo 127 de la Constitución Política (funcionarios de la Rama Judicial, de
los órganos electorales, de control y seguridad), sólo podrán participar en
dichas actividades y controversias, en las condiciones que señale la Ley
Estatutaria, debiendo precisar que ante el vacío normativo y de conformidad con
la jurisprudencia y doctrina citados en la presente circular (C-794/14 y
concepto 3 de diciembre de 2013 proferido por la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado), deben abstenerse de: a) Utilizar la autoridad de la cual están investidos para
ponerla al servicio de una causa política b) Usar los elementos destinados al
servicio público para hacer proselitismo o desempeñar en cualquier sentido la
actividad política electoral c)
Usar con los mismos fines, información reservada a la cual
tenga acceso, por razón de su cargo d) Exonerarse del cumplimiento de
sus deberes constitucionales y legales, con el pretexto de ejercer el derecho
de participación en política e) Y disponer del tiempo de servicio
u horario de trabajo para gestionar ese tipo de intereses. 1) A Los Servidores Públicos que aspiren como Precandidatos
o Candidatos a las elecciones a realizarse en el año 2018 Se hace un llamado especial a quienes ejercen cargos que
conlleven autoridad política, civil o dirección administrativa en el orden
nacional, departamental y local, a observar las restricciones enunciadas, en
particular a los servidores que tienen aspiraciones como candidatos o
precandidatos, a mantener la imparcialidad mientras permanezcan en el servicio
público y por consiguiente, para hacer dejación del cargo en los términos de
ley, con el fin de no afectar el equilibrio que se debe mantener con respecto a
los demás aspirantes. De igual manera, se les recomienda abstenerse de realizar
actos que tengan connotaciones políticas, en tanto se dé la renuncia y la
consecuente separación del cargo. 2) A las Autoridades Electorales El Procurador General de la Nación actualizará y
complementará las directivas sobre participación en política de los servidores
públicos, en la medida que el Congreso Nacional y el Ejecutivo, expidan y
reglamenten los actos legislativos y leyes, que implementen los acuerdos para
la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
Por tanto, se hace un llamado a las diferentes entidades encargadas de la
organización de los procesos electorales para que igualmente implementen la logística
y protocolos necesarios para garantizar los derechos de postulación y de
elección. XI. INSTRUCCIONES AL MINISTERIO PÚBLICO A los servidores del Ministerio Público les corresponde
efectuar las tareas preventivas, disciplinarias y de intervención durante las
etapas del proceso electoral previsto para el año 2018, con el fin de hacer
cumplir las disposiciones constitucionales y legales, así como resoluciones,
directivas y circulares que contengan las instrucciones sobre la materia. Las
actividades deberán iniciarse desde el momento mismo en que se abra el período
legal para la actualización del domicilio o residencia de los ciudadanos aptos
para votar y se extenderán hasta culminar la etapa post-electoral, todo ello,
sin perjuicio de ejercer las funciones que competen al Ministerio Público, en
cualquier tiempo. Con el propósito de dar cumplimiento al Decreto 2821 de 2013
expedido por el Ministerio del Interior -y demás normas que lo modifiquen o
complementen-, relacionado con la creación y reglamentación de la Comisión para
la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, del orden nacional,
departamental, distrital y municipal, se recuerda que estas comisiones y
comités tienen por objeto asesorar, apoyar y promover la colaboración armónica
entre las autoridades que intervienen en el proceso electoral. Lo anterior,
para garantizar los principios constitucionales y legales de transparencia,
moralidad, imparcialidad y eficacia en el curso de los debates electorales, así
como la de brindar seguridad a la ciudadanía, a los candidatos y a las sedes de
las campañas, en aras de prevenir y conjurar hechos que alteren el orden
público en todo el territorio nacional. En consecuencia, los Procuradores Regionales, Distritales y
Provinciales, como tos Personeros Municipales y Distritales, deberán promover
la activación y el funcionamiento de las respectivas Comisiones y Comités
mencionados, informando a la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales
de la Procuraduría General de la Nación, sobre las gestiones adelantadas y los
resultados obtenidos, de conformidad con las resoluciones, directivas e
instructivos que en la materia se impartan. La Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales,
adscrita al Despacho del Procurador General de la Nación, será la responsable
de la coordinación y aplicación de la presente Directiva. XII. (sic) RECEPCIÓN DE
INFORMACIÓN Finalmente, el Procurador General de la Nación invita a la
ciudadanía en general, a participar activamente como veedora del proceso
electoral, así como a poner en conocimiento de las autoridades, y en especial,
aquéllas que ejercen el Ministerio Público, los hechos que comprometan la
conducta de los servidores públicos y de los particulares que cumplen
transitoriamente funciones públicas, allegando en lo posible, los soportes
probatorios correspondientes. Para el efecto, esta entidad de control habilitó el correo
electrónico control.electoral@procuraduria.gov.co
y la línea telefónica 5878750 extensión 10490. FERNANDO CARRILLO
FLÓREZ Procurador General de
la Nación |