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Bogotá, febrero 15 de
2017. Señora: FRANCY PAOLA ABRIL ZAMUDIO Abogada Investigadora. Oficina de Control
Disciplinario. Av El dorado No 59-41-65
piso 10. Ciudad. Ref: Radicado
1-2017-8605 DEL 13/02/17. Solicitud. QUEJA 739/14. De conformidad con su solicitud elevada mediante el radicado citado en la referencia, este despacho procede a emitir concepto, de acuerdo con lo establecido en los literales A y B1 del artículo 8 del Decreto Distrital 330/08, y en los términos atablecidos en el artículo 28 del C.P.A.C.A., según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. I. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se solicita informar a
la Oficina de Control Disciplinario y con destino a la queja anotada si en el
evento de que las instituciones educativas del distrito le sean liquidados
intereses y sanciones por la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales DIAN,
correspondientes a pagos extemporáneos y/o ineficaces de impuestos y por ende
deban pagar dichas sumas, sírvase indicar teniendo en cuenta la respuesta
suministrada por la Dirección Financiera de la SD, radicado 1-2016-57833 del 7
de octubre de 2016, si dicha obligación se puede hacer exigible a los
funcionarios del plantel educativo, en caso cierto, cual es el procedimiento
que debe seguirse y ante que dependencia de la SED, para exigir al funcionario
respectivo el reembolso de dichos valores. Así mismo se solicita
remitir copia de las circulares, manuales o directrices de la entidad en que
funde las respuestas a los anteriores cuestionamientos. Se anexa la
comunicación 1-2016-57833 de 7 de octubre de 2016, de la Dirección Financiera
en la cual esa dependencia hace referencia al contenido de los artículos 375 al
382 del Estatuto Tributario y frente a la pregunta: “Si el plantel educativo cancela las sumas liquidadas por la Dirección
de impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de mutas y sanciones,
encontrándose dicha obligación en cabeza del servidor del Colegio, debe
señalarse, cual es el procedimiento que debe seguirse y ante que dependencia de
la SED, para exigir al funcionario respectivo reembolso de dichos valores”,
la Dirección Financiera responde: En atención al literal d) del artículo 8 del
Decreto Distrital No 330 de 2008 en el cual se determinan los objetivos, la
estructura y las funciones de la Secretaria de Educación del Distrito,
establece como función de la Oficina Asesora Jurídica la de “Ejercerla Administración y Cobro Persuasivo
de las obligaciones exigibles pendientes de pago a favor de /a Secretaría de
Educación del Distrito”. Motivo por el cual, considero pertinente remitir
copia de la petición y de la petición y de la respuesta a la Oficina Asesora
Jurídica" II. MARCO NORMATIVO Constitución Política
de Colombia 1991 Ley 610 de 2000 Ley 1066 de 2006
artículos 1 y 5 Ley 1816 de 2016. Decreto 624 de 1989
Estatuto Tributario Decreto Distrital 397
de 2011 Resolución 585 de 2011
de la Secretaría Distrital de Hacienda Resolución 357 de 2008
de la Contaduría General de la Nación. Resolución 001 del 29
de julio de 2015 de la Secretaria de Educación del Distrito. Resolución 750 de 2016
de la Secretaría de Educación Distrital III. ANÁLISIS JURÍDICO El presente análisis se
dividirá en los siguientes ítems: (i) origen de la obligación; (ii)
determinación de la responsabilidad fiscal. a) Origen de la Obligación: De conformidad con lo
indicado en la solicitud de concepto al parecer el evento es que la DIAN le ha
liquidado a un Colegio, intereses y sanciones correspondientes al "pago
extemporáneo y/o ineficaz de impuestos". Lo que se observa es
que no es clara la consulta respecto del tipo de impuestos sobre los que recaen
los intereses o las sanciones impuestas, circunstancia que dificulta un
pronunciamiento claro, debido a que son diferentes las sanciones y los
intereses previstos en la normativa tributaria dependiendo del tipo de impuesto
que se trate, de renta, retención, iva, etc. En términos generales
lo que se observa es que la liquidación de intereses o sanciones, por parte de
la DIAN a un establecimiento Educativo, es una responsabilidad determinada frente a dicho ente recaudador,
para lo cual existe un claro procedimiento en la normativa tributaria
dependiendo del gravamen que se trate. Entonces en principio,
no le es dable a esta oficina pronunciarse sobre cualquier tipo de
responsabilidad que pudiera recaer sobre algún funcionario. En relación con la
responsabilidad solidaria señalada en el artículo 371 del Estatuto Tributario (Ley 624 de 1989) indicada por la Dirección Financiera, lo que se observa
claramente es que esta disposición establece una responsabilidad solidaria frente a la DIAN, respecto del pago de
sanciones pecuniarias por concepto de retenciones no efectuadas, pero esta
responsabilidad no puede hacerse extensiva para derivar de ella una posibilidad
de repetición por parte de la Secretaría de Educación, contra el funcionario
que pudiera llegar a resultar implicado, toda vez que la determinación de la
responsabilidad en la actuación de un funcionario público, esta atribuida a las
autoridades disciplinarias, fiscales o judiciales según el caso, previo el
agotamiento de los procedimientos legales establecidos en cada caso y no de la
Entidad directamente. b) Determinación de la Responsabilidad Fiscal: Ahora bien, la
determinación de la responsabilidad fiscal de los funcionarios públicos, se
encuentra regulada a través del proceso de responsabilidad fiscal contenido en
la Ley 610 de 2000, la cual en su artículo Primero reza: Artículo Primero: "Definición. El proceso de responsabilidad
fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las
Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los
senadores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión
fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa
un daño al patrimonio del Estado”. A su vez en el artículo
Cuarto de la misma normativa se señala: “Objeto
de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al
patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes
realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que
compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad
fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios
rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.” (el
resaltado es nuestro). Queda entonces claro
que el resarcimiento del daño patrimonial ocasionado por la actuación de los
funcionarios públicos y la determinación de dicha responsabilidad fiscal, tiene
un procedimiento administrativo especial, cuyo objeto es precisamente el resarcimiento
del daño ocasionado al patrimonio público y este se encuentra atribuido a las
Contralorías. Ahora bien, para
efectos de dar claridad sobre la observación realizada por la Dirección
Financiera respecto al cobro persuasivo, se indica que, el accionar de la
Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación en el procedimiento
referente al cobro persuasivo y posteriormente cualquier actuación ejecutiva
(por parte de la Oficina de Ejecuciones fiscales o por parte de un a autoridad
judicial) tendiente a recaudar una obligación a favor de la Entidad, debe estar precedida ineludiblemente por la
existencia de un título ejecutivo que contenga una obligación clara,
expresa y exigible a favor de la Entidad, título que debe ser expedido con base
en la normativa que expresamente regule la situación legal de que se trate, de
conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, el cual señala: "Artículo 99. Documentos que prestan mérito
ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro
coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible,
los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriada que
imponga a favor de las entidades a las que alude el parágrafo del artículo 104,
la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos en la ley… (el resaltado es
nuestro). Al indicar esta
normativa "en los casos previstos en la ley", señala una órbita de
competencia para la creación de dichos actos administrativos, observándose que
en el caso consultado es probable que se trate de una responsabilidad de tipo
fiscal y por ende regulada por el procedimiento señalado en la Ley 610 de 2000
y no se trata de una de las situaciones en que la Entidad puede directamente
establecer una responsabilidad y emitir un acto administrativo con vocación de
título ejecutivo. RESPUESTAS AL
PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el
análisis anterior se da respuesta en la siguiente forma: CONSULTA: "…en
el evento de que las instituciones educativas del distrito le sean liquidados
intereses y sanciones por la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales DIAN,
correspondientes a pagos extemporáneos y/o ineficaces de impuestos y por ende
deban pagar dichas sumas, sírvase indicar teniendo en cuenta /a respuesta
suministrada por la Dirección Financiera de la SED, radicado 1-2016-57833 del 7
de octubre de 2016, si dicha obligación se puede hacer exigible a los funcionarios
del plantel educativo, en caso cierto, cual es el procedimiento que debe
seguirse y ante que dependencia de /a SED, para exigir al funcionario
respectivo el reembolso de dichos valores. RESPUESTA: Como es probable que el pago de intereses y sanciones
a favor de la DIAN haya ocasionado un detrimento patrimonial, relacionada
posiblemente con alguna actuación de un funcionario público, estaríamos en
presencia de una posible responsabilidad de tipo fiscal, cuya determinación se
encuentra regulada por la Ley 610 de 2000, que también contiene el
procedimiento específico para procurar el resarcimiento del daño patrimonial
ocasionado y es una competencia atribuida a las Contralorías, por ende no le
corresponde a la Secretaría de Educación, ni a ninguna de sus dependencias
efectuar la determinación de dicha responsabilidad y sus efectos. Atentamente, HEYBY POVEDA FERRO. Jefe Oficina Asesora
Jurídica NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1
"Artículo 80 Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina
Asesora de Jurídica las siguientes: A.
Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás
dependencias de la SED. B.
Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por
las dependencias de la SED y apoyarlase1fiB8D la resolución de recursos.” Preparó:
Lisi Amalfi Álvarez 21/02/17 |