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Concepto 31059 de 2017 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
27/02/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Señor

EDILBERTO MUÑETONES

edilberto mc@hotmail.com

Bogotá D.C.


ASUNTO: Concepto sobre reintegro de servidor público retirado del servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016


REFERENCIA: Correo del 03/02/2017


De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1 del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.


1. Consulta jurídica

 

¿Es procedente el reintegro de un servidor público que cumplió los 65 años y fue desvinculado del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la cual establece la edad de retiro forzoso para las personas que desempeñan funciones públicas en 70 años?

 

2. Marco jurídico

 

Decreto-ley 2400 de 19682

 

Decreto-ley 2277 de 19793

 

Decreto-ley 1278 de 20024

 

Ley 1821 de 20165

 

Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública6

 

3. Tesis jurídicas

 

Para responder la consulta se analizarán los siguientes temas: i) aplicación en el tiempo de la Ley 1821 de 2016 y ii) aplicación de la Ley 1821 de 2016 en caso de haber cumplido los 65 años antes de su entrada y vigencia; y finalmente, iii) se dará respuesta a la consulta.

 

4. Análisis jurídico

 

Previo a entrar en materia, precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica no responde consultas de casos particulares, por ende, a continuación abordaremos el caso consultado de manera general y serán los interesados quienes deberán aplicar las orientaciones generales dadas en este concepto a su caso concreto.

 

4.1. Aplicación en el tiempo de la Ley 1821 de 2016

 

En un reciente concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual citamos in extenso por su pertinencia, concluyó que la Ley 1821 de 2016 no tiene una aplicación retroactiva ni tampoco establece un régimen de transición, de tal suerte que no le es aplicable a las personas que ejercían o ejerzan funciones públicas (servidores públicos y particulares) y que hubiesen cumplido los 65 años antes de su entrada en vigencia, es decir, antes del 30/12/2016.

 

"El efecto general inmediato de la Ley 1821 de 2016. Su irretroactividad

 

Como se mencionó, el artículo  de la Ley 821 (sic) dispone que "la presente ley rige a partir de su publicación".

 

Esta simple fórmula genera importantes consecuencias, pues al acoger el legislador al denominado "efecto general inmediato" de las leyes, que constituye en esta materia la regla general, descartó que la Ley 1821 pudiese tener efectos retroactivos o ultractivos.

 

En armonía con lo anterior, debe observarse que el Congreso de la República no estableció un régimen de transición en parte alguna de la Ley 1821 de 2016, como hubiera podido hacerlo, ni para disponer que las personas que estuvieran cerca de cumplir la edad de retiro forzoso anterior (65 años) quedaran por fuera del incremento en dicha edad efectuado por la Ley 1821, ni para permitir, por el contrario, que quienes hubiesen cumplido 65 años en un determinado lapso anterior a la publicación de la ley, pudieran acogerse a la nueva edad de retiro forzoso.

 

Lo anterior implica, a juicio de la Sala, que la aplicación de la Ley 1821 de 2016 corresponde, en forma simple, al "efecto general inmediato" de las leyes, esto es, que no regula situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia, sino solamente situaciones jurídicas que no hayan nacido en ese momento y situaciones jurídicas que se iniciaron con la legislación anterior pero que no se habían consolidado (efecto retrospectivo).

 

En este punto, es importante recordar lo que se explicó en el acápite A) de este concepto sobre la causal de retiro forzoso por la edad, tal como estaba regulada antes de la Ley 1821 y como sigue normada hoy en día, en disposiciones que esta última no ha derogado. Allí se mencionó que esta causal se presenta por el acaecimiento de un hecho de la naturaleza que constituye, al mismo tiempo, un hecho jurídico: la llegada de una persona a los 65 años de edad. Tal acontecimiento genera unas consecuencias jurídicas, la principal de las cuales consiste en el deber que surge para el servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, de retirarse de su cargo dentro del plazo y en las condiciones que señalen las normas pertinentes.

 

Es importante reiterar que ni el plazo que algunas disposiciones otorgan para efectuar el retiro, a partir del cumplimiento de la edad (6 meses en unos casos, o 1 mes en otro), ni los condicionamientos impuestos en algunos casos particulares por la Corte Constitucional y por otros jueces para que dicho retiro se haga efectivo, han modificado el supuesto de hecho de la causal previsto en la ley, que consiste exclusivamente en la llagada (sic) de la persona concernida a una determinada edad.

 

El término señalado por tas (sic) normas citadas constituye un plazo suspensivo para que se cumpla efectivamente el retiro, es decir, la "época que se fija para el cumplimiento de la obligación", como lo define el artículo 1551 del Código Civil.

 

Por otra parte, los condicionamientos señalados en múltiples casos por las autoridades Judiciales, especialmente en virtud de acciones de tutela, tienen el efecto, en esos eventos, de postergar o diferir durante cierto tiempo el retiro efectivo del empleado, pero no han modificado (ni podrían hacerlo) el supuesto de hecho previsto en las normas legales o con fuerza de ley para la ocurrencia de la causal, ni implican tampoco aplazar, en torna (sic) indefinida, el retiro de la persona afectada, como lo ha reconocido la propia Corte Constitucional en la jurisprudencia que se cita en la parte inicial de este concepto.


Así, el cumplimiento de la edad prevista en la ley, para los servidores públicos o los particulares sujetos a dicha causal da retiro, constituye una situación jurídica consolidada, en el sentido de que, a partir de ese momento, se genera para la persona el deber de retirarse del cargo o de cesar en el ejercicio de las funciones públicas, y para la administración, el deber de retirarlo, si dicha persona no lo hace voluntariamente.


Podría pensarse que la situación jurídica descrita no está consolidada mientras la persona concernida no se haya retirado efectivamente del cargo ni cesado efectivamente en sus funciones. Sin embargo, a juicio de la Sala esta interpretación resulta equivocada, desde un punto de vista conceptual, pues no debe olvidarse que una cosa son las situaciones jurídicas, que se clasifican en hechos jurídicos y actos jurídicos, y otra son las situaciones de hecho o los simples acontecimientos.


Así, el hecho de que un servidor público (para citar un ejemplo) haya llegado a la edad de retiro forzoso prevista en la ley, es una situación jurídica completa o consolidada, porque de ella se derivan efectos jurídicos (principalmente deberes), mientras que el hecho de que tal individuo permanezca en el cargo es, desde este punto de vista, una situación de hecho, que puede tener respaldo en la ley (por ejemplo, si no ha vencido aún el plazo que tiene para dejar el cargo), o puede no tenerlo y ser irregular (como sí la persona no había querido retirarse mi había informado a su empleador sobre la llegada a la edad de retiro forzoso).

 

En consecuencia, dado que el objetivo principal de la Ley 1821 de 2016 es el de establecer en 70 años la edad de retiro forzoso de las personas qua (sic) ejerzan funciones públicas, como lo dispone su artículo , es claro para la Sala que dicha disposición genera dos efectos jurídicos: i) ampliar la edad de retiro para las personas que estando cobijadas por esta causal y no habiendo sido exceptuadas por el  inciso segundo del artículo 1°, no hubieran cumplido la edad prevista en la normatividad anterior (65 años) al momento de entrar a regir la Ley 1821, es decir, a más tardar el 30 de diciembre de 2016, y (ii) someter a la nueva edad de retiro forzoso (70 años) a las personas que no habiendo cumplido esa edad el 30 de diciembre de 2016 y no encontrándose incursas en las excepciones previstas en el segundo inciso del artículo 1°, no estaban sujetas a la causal de retiro forzoso por la edad, conforme a la legislación anterior.


Por lo tanto, el efecto general inmediato de la Ley 1821 de 2016 excluye cualquier interpretación con efectos retroactivos.

 

Es importante mencionar que este asunto - el de la aplicación de la nueva ley a quienes ya habían cumplido la edad de retiro forzoso - si bien no quedó consignado finalmente en la Ley 1821 de 2016 de manera expresa (a pesar de haberse intentado), sí se discutió abiertamente, tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado de la República, y se dejó constancia sobre el pensamiento" (sic) del legislador en varias actas y gacetas, como se relató en el acápite B) de este concepto.

 

Vale la pena recordar, a este respecto, que tanto en la proposición sustitutiva que presentaron los ponentes del proyecto de ley para su primer debate en el Senado de la República, como en el informe presentado por la subcomisión que designó la Mesa Directiva del Senado para la discusión del proyecto en la plenaria de esa corporación, se hizo constar de manera expresa que la futura ley no tendría efectos retroactivos de ninguna ciase (sic) y que esto significaba, concretamente, que no podía aplicarse a las personas que hubieran cumplido o cumplieran la edad de retiro forzoso antes de que dicha ley empezara a regir. Conviene traer de nuevo a colación un breve extracto de lo que se afirmó en este último informe:

 

"La edad máxima de retiro planteada en el presente proyecto se aplicará para quienes se encuentren en el desempeño de funciones públicas no obstante, no se aplicará a quienes ya hayan cumplido 65 años de edad una vez esta ley haya entrado en vigencia, debido a que las personas en mención cumplieron la edad con la norma anterior

 

Por último, frente a las inquietudes planteadas en la sesión de la Plenaria sobre la irretroactividad de la ley, proponemos adicionar la siguiente expresión en el artículo segundo "salvo quienes a tal momento ya hubieran cumplido 65 años de edad", con el fin de precisar en el texto que la aplicación de la misma se hará solamente para las personas gue (sic) cumplan la edad una vez la misma haya entrado en vigencia y no con quienes la cumplan antes, ya que la vacancia de estos cargos se habrá producido con la normatividad actual que señala que quienes cumplen 65 años deben ser retirados del cargo". (Subrayas ajenas al texto original).

 

Debe tenerse en cuenta que tanto la proposición sustitutiva como el informe de la subcomisión fueron discutidos y aprobados en su momento por fa (sic) Comisión Séptima del Senado y la plenaria de esa corporación, razón por la cual no representan la opinión de unes congresistas aisladamente, sino "el pensamiento y la voluntad" de un cuerpo legislativo, en este caso, del Senado de la República.

 

También conviene recordar que si bien la expresión "salvo quienes hayan cumplido la edad de 65 años", que en la ponencia para primer debate en el Senado se propuso incluir dentro del artículo 2° del proyecto, fue eliminado luego por los mismos ponentes en la proposición sustitutiva, esta decisión no obedeció a que la ley, en su concepto, se aplicara o debiera aplicarse a las personas que hubieran cumplido 65 años, sino todo Io contrario, a que los ponentes consideraron "inocuo señalar esa salvedad, ya que para las personas que hayan cumplido la edad de retiro forzoso aplica la normatividad vigente y deberán retirarse al cumplimiento da (sic) les causales señaladas en la ley", tal como consignaron en el respectivo documento.

 

Ha de recordarse igualmente que la citada frase ("salvo quienes hayan cumplido la edad de 65 años") fue incluida de nuevo en el artículo 2° del proyecto de ley, de acuerdo con la recomendación que formuló la subcomisión designada por el Senado de la República, y así se aprobó por dicho cuerpo legislativo en sesión plenaria y en último debate.

 

Sin embargo, la citada expresión se eliminó finalmente por la comisión de conciliación que se nombró para armonizar el texto del proyecto aprobado en la Cámara de Representantes y en el Senado de la República, sin dejar otra constancia sobre las razones por la cuales se hizo dicha supresión, distinta de manifestar que ello obedeció a que se acogió en este artículo el texto aprobado por la Cámara. No obstante, en el mismo informe, la comisión advirtió que el texto aprobado por el Senado "recoge en su integridad lo aprobado en la Cámara de Representantes.


Por estas razones, la Sala considera que la Inclusión de la citada expresión en el artículo 2° del proyecto de ley y su posterior supresión, no constituyen prueba ni indicio de que el Congreso de la República hubiera querido que la Ley 1821 se aplicase a las personas que ya tuvieran 65 años al momento de su entrada en vigencia, pero que continuaran ejerciendo fundones (sic) públicas, sino todo lo contrario; es decir, las motivaciones señaladas expresamente por el legislador para incluir la referida frase y luego para suprimirla, demuestran que su intención real y su entendimiento de las normas que se discutían eran que la futura ley no se aplicase a las personas que ya estuvieran en situación de retiro forzoso, por haber cumplido la edad señalada en las normas pertinentes antes de la entrada en vigencia de dicha ley.


Finalmente, cabría preguntarse si el principio de favorabilidad en materia laboral y otros que consagra el artículo 53 de la Carta Política7, impiden llegar a dicha conclusión, en la medida en que podría resultar más favorable para los servidores públicos (o para algunos de ellos) continuar en sus cargos hasta los 70 años de edad, como lo establece la Ley 1821 de 2016, en lugar de retirarse a los 65 años, como estaba previsto en la normatividad anterior.


Al revisar la jurisprudencia sobre este tema, la Sala encuentra que el principio de favorabilidad en materia laboral no incluye la aplicación retroactiva de la ley, por considerarse más favorable al trabajador, a diferencia de lo que sucede en materia penal, en donde la retroactividad de la ley "permisiva o favorable" está prevista expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política. En materia laboral, la jurisprudencia ha hecho énfasis en la necesidad de proteger los derechos adquiridos y, en menor medida, las expectativas legítimas de los trabajadores, frente a un cambio legislativo que suprima o desmejore tales derechos o expectativas. Por ejemplo, en el campo pensional, la Corte Constitucional ha sostenido en numerosas ocasiones8 que las nuevas leyes no pueden desconocer los derechos que ya hubiesen adquirido las personas bajo la ley anterior (al haber cumplido, por ejemplo, los requisitos previstos para adquirir determinada prestación), o las expectativas legitimas que tuvieran de adquirir ese derecho, al haber cumplido alguno de los requisitos exigidos por la ley y estar cerca de cumplir el otro o los otros).


En el caso que nos ocupa, sin embargo, no puede decirse que los servidores públicos o los particulares que cumplan funciones públicas de manera permanente y estuvieran sujetos al retiro forzoso por la edad, tuvieran un derecho o, al menos, una expectativa legítima para desempeñar sus cargos o ejercer sus funciones de forma indefinida o hasta los 70 años, pues el régimen anterior solo les permitía hacerlo hasta los 65. En esa medida, es claro que la Ley 1821 de 2016 no les cercenó o menoscabó derecho o expectativa legitima alguna. Y si bien es cierto que su relación con el Estado se encontraba vigente en el momento en que la ley entró a regir, no lo es menos que era conocido que dicha relación debía terminar, por haberse incurrido, bajo la legislación anterior, en una causal de terminación o extinción que no estaba sujeta a ninguna otra condición."

 

4.2. Aplicación de la Ley 1821 de 2016 en caso de haber cumplido los 65 años antes de su entrada y vigencia

 

Sobre el objeto de la consulta, esta Oficina Asesora Jurídica ya se pronunció a través de concepto 1-2017-5838 del 30/01/2017, en cuya parte pertinente se dejó sentada la siguiente tesis sobre la hipótesis de un servidor público que ha cumplido los 65 años y ha sido retirado del servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016:

 

"4.5. Escenarios del procedimiento administrativo de retiro del servicio de empleados públicos por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

 

De conformidad con las tesis jurisprudenciales y doctrinarias expuestas anteriormente, esta Oficina Asesora Jurídica planteará: i) los diferentes escenarios que pueden presentarse en los casos de retiro del servicio de empleados públicos por cumplimiento de la edad de retiro forzoso y ii) la consecuencia jurídica producto de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016.

 

(…)

 

Acto administrativo expedido, notificado, con recursos no interpuestos o resueltos, ejecutoriado y ejecutado (servidor retirado del servicio). Consideramos que en este caso no procedería la declaratoria de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo de retiro por cumplimiento de la edad de retiro forzoso por desaparición de sus fundamentos de derecho, en la medida en que el acto administrativo en comento haya sido ejecutoriado (adquirido firmeza) y ejecutado (retirado el funcionario) antes del 30/12/2016, es decir, en vigencia de la normatividad anterior que establecía la edad de retiro forzoso a los 65 años, pues en ese caso la situación particular ya se encontraría consolidada. Así lo ha establecido la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, veamos:

 

"2.- De la aplicación de la excepción de la pérdida de obligatoriedad de los actos administrativos

 

(…)

 

Debe precisarse que la pérdida de la fuerza ejecutoria hace relación a la imposibilidad de ejecutar los actos propios de la administración para cumplir lo ordenado por ella misma. En efecto, en los términos del artículo 92 ibídem, los afectados pueden oponerse a la ejecución de un acto administrativo a través de la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, lo cual debe realizarse antes de su ejecución, o dentro del término establecido por la Ley para atacar los actos en sede judicial, siempre y cuando la situación particular no se encuentre consolidada, de lo contrario no son afectados por la decisión anulada.

 

Es de señalar además que esta jurisdicción puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos que sufrieron el decaimiento, en razón a los efectos que se dieron cuando el mismo estuvo vigente, no obstante para que ello ocurra, el acto administrativo de carácter particular y concreto debe ser demandado en el término señalado por la ley."9 (Negritas y subrayado nuestros)

 

Igualmente, como se puede apreciar en la cita, es de precisar que los actos que adolecen de pérdida de fuerza ejecutoria pueden ser objeto de pronunciamiento judicial de legalidad respecto de los efectos que surtieron mientras estuvieron vigentes, siempre y cuando hayan sido demandados dentro del término legal para el efecto.

 

En similar sentido se pronunció el Consejo de Estado en otra providencia reciente, en la cual sostuvo que la figura de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo por desaparecimiento de sus fundamentos de derecho procede en la práctica únicamente frente a actos que: i) no se han ejecutado o ii) se ejecutan en forma recurrente, continua o a futuro; más no respecto de aquellos cuya ejecución fue instantánea, y agregaríamos, o ya fueron ejecutados en el plazo establecido en los mismos, de suerte que en uno y otro caso su situación quedó consolidada antes de la pérdida de ejecutoriedad por no haber sido controvertida en sede administrativa y/o judicial, dentro del término legal.


"Ello, en la medida en que la figura jurídica solicitada (pérdida ejecutoriedad por decaimiento del acto administrativo al desaparecer su fundamento de derecho) opera en la práctica frente a actos que no se han ejecutado o frente a los que se ejecutan en forma recurrente, continua o a futuro y no frente a aquellos cuya ejecución fue instantánea, es decir, ocurrió en un momento dado y cuya situación quedó consolidada por no haber sido cuestionada administrativa y/o judicialmente en término oportuno.

 

En efecto, nótese cómo la norma en comento se encuentra enmarcada dentro del capítulo de conclusión del procedimiento administrativo, por ende, la misma no puede operar frente a actuaciones que quedaron finiquitadas hace varios años atrás, es decir, que en relación con los efectos causados es necesario respetar los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas antes de la pérdida de fuerza eiecutoria.1011 (Negritas y subrayado nuestros)

 

En conclusión, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, entendida como la imposibilidad de la Administración de ejecutar dicho acto por desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho, entre otros eventos, solo procede en la medida en que el mentado acto: i) no se haya ejecutado o ii) se ejecute en forma recurrente, continua o a futuro; por lo tanto, en el caso de que el acto administrativo de retiro de un funcionario público por cumplimiento de la edad de retiro forzoso de 65 años (establecida en las normas anteriores) ya haya sido expedido, notificado, sin recursos interpuestos o ya resueltos, ejecutoriado (en firme) y ejecutado (servidor retirado del servicio) antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 (que establece una nueva edad de retiro forzoso de 70 años), es decir, antes del 30/12/2016, entonces no procede la declaratoria pérdida de fuerza ejecutoria, esto es, no es posible reintegrar al funcionario público ya desvinculado antes de la entrada en vigor de la Ley 1821 de 2016 porque su situación ha quedado consolidada bajo las normas anteriores que establecían la edad de retiro forzoso a los 65 años.

 

5. Respuesta a la consulta jurídica

 

¿Es procedente el reintegro de un servidor público que cumplió los 65 años y fue desvinculado del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso de acuerdo a las normas anteriores, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la cual establece una nueva edad de retiro forzoso para las personas que desempeñan funciones públicas en 70 años?

 

Respuesta. No, por las siguientes razones expuestas en los fundamentos legales y jurisprudenciales analizados en este concepto: i) porque del estudio de los antecedentes legislativos de la Ley 1821 de 2016 realizados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se puede concluir que la intensión del legislador nunca fue la de aplicar retroactivamente la ley; ii) porque la Ley 1821 de 2016 no estableció un régimen de transición y por el contrario, dispuso expresamente en su artículo 4 que regiría a partir de su publicación; iii) porque al usted haber cumplido 65 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, su situación jurídica particular ya ha quedado consolidada bajo las normas anteriores que establecían la edad de retiro forzoso a los 65 años; y iv) porque no le es aplicable el principio de favorabilidad en materia laboral, en la medida en que: a) la jurisprudencia sobre este asunto no incluye la aplicación retroactiva de la ley, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal y b) porque usted no tenía un derecho adquirido ni una expectativa legítima para permanecer vinculado al servicio público hasta los 70 años, en la medida en que el régimen legal bajo el cual usted cumplió 65 años de edad y fue retirado del servicio, establecía los 65 años como edad de retiro forzoso.

 

Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionboqota.edu.co, siguiendo la ruta: Nuestra entidad/ Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por /a OAJ.

 

Cordialmente


HEYBY POVEDA FERRO

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 “Artículo 8° Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:

A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.

B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.

 

2 "Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.

 

3 "Por la cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente."

 

4 "Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente."

 

5 "Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas."

 

6 Decreto Nacional 1083 de 2015.

 

7 "Artículo 53 El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo: estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles: situación más favorable al trabajador en caso de duda en le aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de le realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales: garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad ( )" (Subrayas ajenas al texto).

 

8 Verbigracia, en la sentencia T-832A del 14 de noviembre de 2013, expediente T- 3970752.

 

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 15001-23-33-000-2013-00408-01 (2838-13) del 11/02/2016.

 

10 ARBOLEDA PERDOMO Enrique José, Comentarios al Nuevo código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, página 134, Editorial Legis Primera Edición 2011.

 

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 15001-23-33-000-2013-00194-01 (2874-13) del 04/02/2016. La tesis de la anterior sentencia fue reiterada por la Sección Segunda en la Sentencia 15001-23-33-000-2013-00220-01 (2388-13) del 04/02/2016.


Proyectó: Javier Bolaños Zambrano – Abogado Contratista Oficina Asesora Jurídica