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Señor EDILBERTO MUÑETONES edilberto mc@hotmail.com
Bogotá D.C. ASUNTO: Concepto sobre reintegro de servidor público retirado del servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 REFERENCIA: Correo del 03/02/2017 De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1 del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. 1. Consulta jurídica ¿Es
procedente el reintegro de un servidor público que cumplió los 65 años y fue
desvinculado del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, antes
de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la cual establece la edad de
retiro forzoso para las personas que desempeñan funciones públicas en 70 años? 2. Marco jurídico Decreto-ley
2400 de 19682 Decreto-ley
2277 de 19793 Decreto-ley
1278 de 20024 Ley
1821 de 20165 Decreto
Único Reglamentario del Sector de Función Pública6 3. Tesis jurídicas Para
responder la consulta se analizarán los siguientes temas: i) aplicación en el tiempo de la Ley 1821 de 2016 y ii) aplicación de la Ley 1821 de 2016
en caso de haber cumplido los 65 años antes de su entrada y vigencia; y
finalmente, iii) se dará respuesta a
la consulta. 4. Análisis jurídico Previo
a entrar en materia, precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica no responde
consultas de casos particulares, por ende, a continuación abordaremos el caso
consultado de manera general y serán los interesados quienes deberán aplicar
las orientaciones generales dadas en este concepto a su caso concreto. 4.1. Aplicación en el
tiempo de la Ley 1821 de 2016 En
un reciente concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado, el cual citamos in extenso por su pertinencia, concluyó que la Ley 1821
de 2016 no tiene una aplicación retroactiva ni tampoco establece un régimen de
transición, de tal suerte que no le es aplicable a las personas que ejercían o
ejerzan funciones públicas (servidores públicos y particulares) y que hubiesen
cumplido los 65 años antes de su entrada en vigencia, es decir, antes del
30/12/2016. "El efecto general
inmediato de la Ley 1821 de 2016. Su irretroactividad Como
se mencionó, el artículo 4° de la Ley 821 (sic) dispone que "la presente ley rige a partir de su
publicación". Esta
simple fórmula genera importantes consecuencias, pues al acoger el legislador
al denominado "efecto general
inmediato" de las leyes, que constituye en esta materia la regla
general, descartó que la Ley 1821 pudiese tener efectos retroactivos o
ultractivos. En
armonía con lo anterior, debe observarse que el Congreso de la República no
estableció un régimen de transición en parte alguna de la Ley 1821 de 2016,
como hubiera podido hacerlo, ni para disponer que las personas que estuvieran
cerca de cumplir la edad de retiro forzoso anterior (65 años) quedaran por
fuera del incremento en dicha edad efectuado por la Ley 1821, ni para permitir,
por el contrario, que quienes hubiesen cumplido 65 años en un determinado lapso
anterior a la publicación de la ley, pudieran acogerse a la nueva edad de
retiro forzoso. Lo
anterior implica, a juicio de la Sala, que la aplicación de la Ley 1821 de 2016
corresponde, en forma simple, al "efecto general inmediato" de las
leyes, esto es, que no regula situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su
entrada en vigencia, sino solamente situaciones jurídicas que no hayan nacido
en ese momento y situaciones jurídicas que se iniciaron con la legislación
anterior pero que no se habían consolidado (efecto retrospectivo). En
este punto, es importante recordar lo que se explicó en el acápite A) de este
concepto sobre la causal de retiro forzoso por la edad, tal como estaba
regulada antes de la Ley 1821 y como sigue normada hoy en día, en disposiciones
que esta última no ha derogado. Allí se mencionó que esta causal se presenta por
el acaecimiento de un hecho de la naturaleza que constituye, al mismo tiempo,
un hecho jurídico: la llegada de una persona a los 65 años de edad. Tal
acontecimiento genera unas consecuencias jurídicas, la principal de las cuales
consiste en el deber que surge para el servidor público o el particular que
ejerza funciones públicas, de retirarse de su cargo dentro del plazo y en las
condiciones que señalen las normas pertinentes. Es importante reiterar
que ni el plazo que algunas disposiciones otorgan para efectuar el retiro, a
partir del cumplimiento de la edad (6 meses en unos casos, o 1 mes en otro), ni
los condicionamientos impuestos en algunos casos particulares por la Corte
Constitucional y por otros jueces para que dicho retiro se haga efectivo, han
modificado el supuesto de hecho de la causal previsto en la ley, que consiste
exclusivamente en la llagada (sic) de la persona concernida a una determinada
edad. El
término señalado por tas (sic) normas citadas constituye un plazo suspensivo para que
se cumpla efectivamente el retiro, es decir, la "época que se fija para el
cumplimiento de la obligación", como lo define el artículo 1551 del Código
Civil. Por otra parte, los
condicionamientos señalados en múltiples casos por las autoridades Judiciales,
especialmente en virtud de acciones de tutela, tienen el efecto, en esos
eventos, de postergar o diferir durante cierto tiempo el retiro efectivo del
empleado, pero no han modificado (ni podrían hacerlo) el supuesto de hecho
previsto en las normas legales o con fuerza de ley para la ocurrencia de la
causal, ni implican tampoco aplazar, en torna (sic) indefinida, el retiro de la
persona afectada, como lo ha reconocido la propia Corte Constitucional en la
jurisprudencia que se cita en la parte inicial de este concepto. Así,
el cumplimiento de la edad prevista en la ley, para los servidores públicos o
los particulares sujetos a dicha causal da retiro, constituye una situación
jurídica consolidada, en el sentido de que,
a partir de ese momento, se genera para la persona el deber de retirarse del
cargo o de cesar en el ejercicio de las funciones públicas, y para la
administración, el deber de retirarlo, si dicha persona no lo hace
voluntariamente. Podría
pensarse que la situación jurídica descrita no está consolidada mientras la
persona concernida no se haya retirado efectivamente del cargo ni cesado
efectivamente en sus funciones. Sin embargo, a juicio de la Sala esta
interpretación resulta equivocada, desde un punto de vista conceptual, pues no
debe olvidarse que una cosa son las situaciones jurídicas, que se clasifican en
hechos jurídicos y actos jurídicos, y otra son las situaciones de hecho o los
simples acontecimientos. Así,
el hecho de que un servidor público (para citar un ejemplo) haya llegado a la
edad de retiro forzoso prevista en la ley, es una situación jurídica completa o
consolidada, porque de ella se derivan efectos jurídicos (principalmente
deberes), mientras que el hecho de que tal individuo permanezca en el cargo es,
desde este punto de vista, una situación de hecho, que puede tener respaldo en
la ley (por ejemplo, si no ha vencido aún el plazo que tiene para dejar el
cargo), o puede no tenerlo y ser irregular (como sí la persona no había
querido retirarse mi había informado a su empleador sobre la llegada a la edad
de retiro forzoso). En consecuencia, dado
que el objetivo principal de la Ley 1821 de 2016 es el de establecer en 70 años
la edad de retiro forzoso de las personas qua (sic) ejerzan funciones públicas,
como lo dispone su artículo 1°, es claro para la Sala que dicha disposición
genera dos efectos jurídicos: i) ampliar la edad de retiro para las personas
que estando cobijadas por esta causal y no habiendo sido exceptuadas por el inciso segundo del artículo 1°, no hubieran
cumplido la edad prevista en la normatividad anterior (65 años) al momento de
entrar a regir la Ley 1821, es decir, a más tardar el 30 de diciembre de 2016,
y (ii) someter a la nueva edad de retiro forzoso (70 años) a las personas que
no habiendo cumplido esa edad el 30 de diciembre de 2016 y no encontrándose
incursas en las excepciones previstas en el segundo inciso del artículo 1°, no
estaban sujetas a la causal de retiro forzoso por la edad, conforme a la
legislación anterior. Por
lo tanto, el efecto general inmediato de la Ley 1821 de 2016 excluye cualquier
interpretación con efectos retroactivos. Es
importante mencionar que este asunto - el de la aplicación de la nueva ley a
quienes ya habían cumplido la edad de retiro forzoso - si bien no quedó
consignado finalmente en la Ley 1821 de 2016 de manera expresa (a pesar de
haberse intentado), sí se discutió abiertamente, tanto en la Cámara de
Representantes como en el Senado de la República, y se dejó constancia sobre el
pensamiento" (sic) del legislador en varias actas y gacetas, como se relató en
el acápite B) de este concepto. Vale
la pena recordar, a este respecto, que tanto en la proposición sustitutiva que
presentaron los ponentes del proyecto de ley para su primer debate en el Senado
de la República, como en el informe presentado por la subcomisión que designó
la Mesa Directiva del Senado para la discusión del proyecto en la plenaria de
esa corporación, se hizo constar de manera expresa
que la futura ley no tendría efectos retroactivos de ninguna ciase (sic) y que
esto significaba, concretamente, que no podía aplicarse a las personas que
hubieran cumplido o cumplieran la edad de retiro forzoso antes de que dicha ley
empezara a regir. Conviene traer de nuevo a colación un breve extracto de lo
que se afirmó en este último informe: "La
edad máxima de retiro planteada en el presente proyecto se aplicará para
quienes se encuentren en el desempeño de funciones públicas no obstante, no se
aplicará a quienes ya hayan cumplido 65 años de edad una vez esta ley haya
entrado en vigencia, debido a que las personas en mención cumplieron la edad
con la norma anterior Por
último, frente a las inquietudes planteadas en la sesión de la Plenaria sobre
la irretroactividad de la ley, proponemos adicionar la siguiente expresión en
el artículo segundo "salvo quienes a tal momento ya hubieran cumplido 65 años
de edad", con el fin de precisar en el texto que la aplicación de la misma
se hará solamente para las personas gue (sic) cumplan la edad una vez la misma
haya entrado en vigencia y no con quienes la cumplan antes, ya que la vacancia
de estos cargos se habrá producido con la normatividad actual que señala que
quienes cumplen 65 años deben ser retirados del cargo". (Subrayas ajenas
al texto original). Debe
tenerse en cuenta que tanto la proposición sustitutiva como el informe de la
subcomisión fueron discutidos y aprobados en su momento por fa (sic) Comisión Séptima
del Senado y la plenaria de esa corporación, razón por la cual no representan
la opinión de unes congresistas aisladamente, sino "el pensamiento y la
voluntad" de un cuerpo legislativo, en este caso, del Senado de la
República. También
conviene recordar que si bien la expresión "salvo quienes hayan cumplido
la edad de 65 años", que en la ponencia para primer debate en el Senado se
propuso incluir dentro del artículo 2° del proyecto, fue eliminado
luego por los mismos ponentes en la proposición sustitutiva, esta decisión no
obedeció a que la ley, en su concepto, se aplicara o debiera aplicarse a las
personas que hubieran cumplido 65 años, sino todo Io contrario, a que los
ponentes consideraron "inocuo señalar esa salvedad, ya que para las
personas que hayan cumplido la edad de retiro
forzoso aplica la normatividad vigente y deberán retirarse al cumplimiento da
(sic) les causales señaladas en la ley",
tal como consignaron en el respectivo documento. Ha de recordarse igualmente que la
citada frase ("salvo quienes hayan cumplido la edad de 65 años")
fue incluida de nuevo en el artículo 2° del proyecto de ley, de
acuerdo con la recomendación que formuló la subcomisión designada por el Senado
de la República, y así se aprobó por dicho cuerpo legislativo en sesión
plenaria y en último debate. Sin embargo, la citada expresión se
eliminó finalmente por la comisión de conciliación que se nombró para armonizar
el texto del proyecto aprobado en la Cámara de Representantes y en el Senado de
la República, sin dejar otra constancia sobre las razones por la cuales se hizo
dicha supresión, distinta de manifestar que ello obedeció a que se acogió en
este artículo el texto aprobado por la Cámara. No obstante, en el mismo
informe, la comisión advirtió que el texto aprobado por el Senado "recoge
en su integridad lo aprobado en la Cámara de Representantes. Por estas razones, la Sala considera que la Inclusión de la
citada expresión en el artículo 2° del proyecto de ley y su
posterior supresión, no constituyen prueba ni indicio de que el Congreso de la
República hubiera querido que la Ley 1821 se aplicase a las personas que ya
tuvieran 65 años al momento de su entrada en vigencia, pero que continuaran
ejerciendo fundones (sic) públicas, sino todo lo contrario; es decir, las
motivaciones señaladas expresamente por el legislador para incluir la referida
frase y luego para suprimirla, demuestran que su intención real y su
entendimiento de las normas que se discutían eran que la futura ley no se
aplicase a las personas que ya estuvieran en situación de retiro forzoso, por
haber cumplido la edad señalada en las normas pertinentes antes de la entrada
en vigencia de dicha ley. Finalmente, cabría preguntarse si el principio de
favorabilidad en materia laboral y otros que consagra el artículo 53 de la
Carta Política7, impiden llegar a dicha conclusión, en la medida en
que podría resultar más favorable para los servidores públicos (o para algunos
de ellos) continuar en sus cargos hasta los 70 años de edad, como lo establece
la Ley 1821 de 2016, en lugar de retirarse a los 65 años, como estaba previsto
en la normatividad anterior. Al revisar la jurisprudencia sobre
este tema, la Sala encuentra que el principio de favorabilidad en materia
laboral no incluye la aplicación retroactiva de la ley, por considerarse más
favorable al trabajador, a diferencia de lo que sucede en materia penal, en donde la
retroactividad de la ley "permisiva o favorable" está prevista
expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política. En materia laboral, la jurisprudencia ha hecho énfasis en
la necesidad de proteger los derechos adquiridos y, en menor medida, las
expectativas legítimas de los trabajadores, frente a un cambio legislativo que
suprima o desmejore tales derechos o expectativas. Por ejemplo, en el campo
pensional, la Corte Constitucional ha sostenido en numerosas ocasiones8
que las nuevas leyes no pueden
desconocer los derechos que ya hubiesen adquirido las
personas bajo la ley anterior (al haber cumplido, por ejemplo, los requisitos
previstos para adquirir determinada prestación), o las expectativas legitimas
que tuvieran de adquirir ese derecho, al haber cumplido alguno de los requisitos
exigidos por la ley y estar cerca de cumplir el otro o los otros). En
el caso que nos ocupa, sin embargo, no puede decirse que los servidores
públicos o los particulares que cumplan funciones públicas de manera permanente
y estuvieran sujetos al retiro forzoso por la edad, tuvieran un derecho o, al
menos, una expectativa legítima para desempeñar sus cargos o ejercer sus
funciones de forma indefinida o hasta los 70 años, pues el régimen anterior
solo les permitía hacerlo hasta los 65. En esa medida, es claro que la Ley 1821
de 2016 no les cercenó o menoscabó derecho o expectativa legitima alguna. Y si
bien es cierto que su relación con el Estado se encontraba vigente en el
momento en que la ley entró a regir, no lo es menos que era conocido que dicha
relación debía terminar, por haberse incurrido, bajo la legislación anterior,
en una causal de terminación o extinción que no estaba sujeta a ninguna otra
condición." 4.2. Aplicación de la
Ley 1821 de 2016 en caso de haber cumplido los 65 años antes de su entrada y
vigencia Sobre
el objeto de la consulta, esta Oficina Asesora Jurídica ya se pronunció a
través de concepto 1-2017-5838 del 30/01/2017, en cuya parte pertinente se dejó
sentada la siguiente tesis sobre la hipótesis de un servidor público que ha
cumplido los 65 años y ha sido retirado del servicio antes de la entrada en
vigencia de la Ley 1821 de 2016: "4.5. Escenarios
del procedimiento administrativo de retiro del servicio de empleados públicos
por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. De
conformidad con las tesis jurisprudenciales y doctrinarias expuestas
anteriormente, esta Oficina Asesora Jurídica planteará: i) los diferentes escenarios que pueden presentarse en los casos de
retiro del servicio de empleados públicos por cumplimiento de la edad de retiro
forzoso y ii) la consecuencia
jurídica producto de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016. (…) Acto administrativo
expedido, notificado, con recursos no interpuestos o resueltos, ejecutoriado y
ejecutado (servidor retirado del servicio). Consideramos que en este caso no
procedería la declaratoria de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo
de retiro por cumplimiento de la edad de retiro forzoso por desaparición de sus
fundamentos de derecho, en la medida en que el acto administrativo en comento
haya sido ejecutoriado (adquirido firmeza) y ejecutado (retirado el
funcionario) antes del 30/12/2016, es decir, en vigencia de la normatividad
anterior que establecía la edad de retiro forzoso a los 65 años, pues en ese caso la situación particular ya se
encontraría consolidada. Así lo ha establecido la jurisprudencia reciente
del Consejo de Estado, veamos: "2.- De la
aplicación de la excepción de la pérdida de obligatoriedad de los actos
administrativos (…) Debe
precisarse que la pérdida de la fuerza ejecutoria hace relación a la imposibilidad
de ejecutar los actos propios de la administración para cumplir lo ordenado por
ella misma. En efecto, en los términos
del artículo 92 ibídem, los afectados pueden oponerse a la ejecución de un acto
administrativo a través de la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria,
lo cual debe realizarse antes de su ejecución, o dentro del término
establecido por la Ley para atacar los actos en sede judicial, siempre y cuando
la situación particular no se encuentre consolidada, de lo contrario no son
afectados por la decisión anulada. Es
de señalar además que esta jurisdicción puede pronunciarse sobre la legalidad
de los actos que sufrieron el decaimiento, en razón a los efectos que se dieron
cuando el mismo estuvo vigente, no obstante para que ello ocurra, el acto
administrativo de carácter particular y concreto debe ser demandado en el
término señalado por la ley."9 (Negritas y subrayado nuestros) Igualmente,
como se puede apreciar en la cita, es de precisar que los actos que adolecen de
pérdida de fuerza ejecutoria pueden ser objeto de pronunciamiento judicial de
legalidad respecto de los efectos que surtieron mientras estuvieron vigentes,
siempre y cuando hayan sido demandados dentro del término legal para el efecto. En
similar sentido se pronunció el Consejo de Estado en otra providencia reciente,
en la cual sostuvo que la figura de
la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo por desaparecimiento de sus
fundamentos de derecho procede en la práctica únicamente frente a actos que: i)
no se han ejecutado o ii) se ejecutan en forma recurrente, continua o a futuro;
más no respecto de aquellos cuya ejecución fue instantánea, y agregaríamos, o
ya fueron ejecutados en el plazo establecido en los mismos, de suerte que en
uno y otro caso su situación quedó consolidada antes de la pérdida de ejecutoriedad
por no haber sido controvertida en sede administrativa y/o judicial, dentro del
término legal. "Ello, en la medida en que la figura jurídica solicitada (pérdida ejecutoriedad por decaimiento del acto administrativo al desaparecer su fundamento de derecho) opera en la práctica frente a actos que no se han ejecutado o frente a los que se ejecutan en forma recurrente, continua o a futuro y no frente a aquellos cuya ejecución fue instantánea, es decir, ocurrió en un momento dado y cuya situación quedó consolidada por no haber sido cuestionada administrativa y/o judicialmente en término oportuno. En
efecto, nótese cómo la norma en comento se encuentra enmarcada dentro del
capítulo de conclusión del procedimiento administrativo, por ende, la misma no
puede operar frente a actuaciones que quedaron finiquitadas hace varios años
atrás, es decir, que en relación con los efectos causados es necesario respetar
los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas antes de la pérdida de
fuerza eiecutoria.10”11 (Negritas y subrayado
nuestros) En
conclusión, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, entendida
como la imposibilidad de la Administración de ejecutar dicho acto por
desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho, entre otros eventos,
solo procede en la medida en que el mentado acto: i) no se haya ejecutado o ii)
se ejecute en forma recurrente, continua o a futuro; por lo tanto, en el caso de
que el acto administrativo de retiro de un funcionario público por cumplimiento
de la edad de retiro forzoso de 65 años (establecida en las normas anteriores)
ya haya sido expedido, notificado, sin recursos interpuestos o ya resueltos,
ejecutoriado (en firme) y ejecutado (servidor retirado del servicio) antes de
la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 (que establece una nueva edad de
retiro forzoso de 70 años), es decir, antes del 30/12/2016, entonces no procede
la declaratoria pérdida de fuerza ejecutoria, esto es, no es posible reintegrar
al funcionario público ya desvinculado antes de la entrada en vigor de la Ley
1821 de 2016 porque su situación ha quedado consolidada bajo las normas
anteriores que establecían la edad de retiro forzoso a los 65 años. 5. Respuesta a la
consulta jurídica ¿Es procedente el
reintegro de un servidor público que cumplió los 65 años y fue desvinculado del
servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso de acuerdo a las normas
anteriores, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la cual
establece una nueva edad de retiro forzoso para las personas que desempeñan
funciones públicas en 70 años? Respuesta. No, por las siguientes
razones expuestas en los fundamentos legales y jurisprudenciales analizados en
este concepto: i) porque del estudio
de los antecedentes legislativos de la Ley 1821 de 2016 realizados por la Sala
de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se puede concluir que la
intensión del legislador nunca fue la de aplicar retroactivamente la ley; ii) porque la Ley 1821 de 2016 no
estableció un régimen de transición y por el contrario, dispuso expresamente en
su artículo 4 que regiría a partir de su publicación; iii) porque al usted haber cumplido 65 años antes de la entrada en
vigencia de la Ley 1821 de 2016, su situación jurídica particular ya ha quedado
consolidada bajo las normas anteriores que establecían la edad de retiro
forzoso a los 65 años; y iv) porque
no le es aplicable el principio de favorabilidad en materia laboral, en la medida
en que: a) la jurisprudencia sobre
este asunto no incluye la aplicación retroactiva de la ley, a diferencia de lo
que sucede en el derecho penal y b)
porque usted no tenía un derecho adquirido ni una expectativa legítima para
permanecer vinculado al servicio público hasta los 70 años, en la medida en que
el régimen legal bajo el cual usted cumplió 65 años de edad y fue retirado del
servicio, establecía los 65 años como edad de retiro forzoso. Finalmente,
recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora
Jurídica en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionboqota.edu.co,
siguiendo la ruta: Nuestra entidad/ Marco
Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por /a OAJ. Cordialmente HEYBY POVEDA FERRO Jefe Oficina Asesora
Jurídica NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 “Artículo 8° Oficina
Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes: A.
Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias
de la SED. B.
Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las
dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos. 2
"Por
el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal
civil y se dictan otras disposiciones.” 3
"Por
la cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente." 4
"Por
el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente." 5
"Por
medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas
que desempeñan funciones públicas." 6 Decreto Nacional 1083 de
2015. 7 "Artículo 53
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en
cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los
trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y
calidad de trabajo: estabilidad en el empleo;
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales,
facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles: situación más favorable al trabajador en caso de
duda en le aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;
primacía de le realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales: garantía a la seguridad social, la capacitación, el
adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la
maternidad y al trabajador menor de edad ( )" (Subrayas ajenas al texto). 8 Verbigracia, en la sentencia T-832A
del 14 de noviembre de 2013, expediente T- 3970752. 9 Consejo de Estado,
Sección Segunda, Sentencia 15001-23-33-000-2013-00408-01 (2838-13) del 11/02/2016. 10 ARBOLEDA PERDOMO
Enrique José, Comentarios al Nuevo código de procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, página 134, Editorial Legis
Primera Edición 2011. 11 Consejo de Estado,
Sección Segunda, Sentencia 15001-23-33-000-2013-00194-01 (2874-13) del
04/02/2016. La tesis de la anterior sentencia fue reiterada por la Sección
Segunda en la Sentencia 15001-23-33-000-2013-00220-01 (2388-13) del 04/02/2016. Proyectó:
Javier Bolaños Zambrano – Abogado Contratista Oficina Asesora Jurídica |