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Señora: ZORAYA
FLÓREZ ÁLVAREZ Rectora COLEGIO
POLICARPA SALAVARRIETA – IED Calle 20 # 4-68 Bogotá D.C. ASUNTO: Concepto sobre medidas en caso de
agresiones físicas y/o verbales entre un docente y sus estudiantes REFERENCIA: Correo
del 20/09/2016 De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante
el radicado de la referencia, este despacho procederá a emitir concepto, de
acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1 del
artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28
del CPACA, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las
autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a
formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. 1. Consulta. ¿Qué medidas se deben o pueden tomar en caso de agresiones
físicas y/o verbales entre un docente y sus estudiantes? 2. Marco
jurídico. Ley 115 de 19942 Ley 715 de 20013 Ley 599 de 20004 Ley 734 de 20025 Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo6
(DURSE) 3. Tesis
jurídicas. Para responder la consulta se analizarán los siguientes
temas: i) transgresión de
prohibiciones o faltas gravísimas en que puede incurrir un docente oficial en
caso de agresiones físicas y/o verbales a sus estudiantes; ii) sanciones disciplinarias a imponer a docente oficial en caso de
agresiones físicas y/o verbales a sus estudiantes; iii) medidas preventivas en caso de agresiones físicas y/o verbales
de docente a sus estudiantes y finalmente; iv)
se dará respuesta a la consulta. 4.
Análisis jurídico. 4.1.
Transgresión de prohibiciones o faltas gravísimas en que puede incurrir un
docente oficial en caso de agresiones físicas y/o verbales a sus estudiantes. Dependiendo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de
cada caso concreto, cuando un docente oficial agrede física o verbalmente a sus
estudiantes puede incurrir en: i) la
transgresión de la prohibición del numeral 1 del artículo 35 del Código
Disciplinario Único (CDU) o ii) la
falta gravísima del numeral 1 del artículo 48 ibídem; cuyo tenor literal es el
siguiente: “Artículo 35.
Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o
extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados
internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las
ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la
entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales
y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. (…) (…) Artículo
48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada
en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón,
con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (…)” No debe perderse de vista que la trasgresión al régimen de
prohibiciones por parte de servidores públicos puede constituir falta grave o
leve, dependiendo de criterios como: el grado de culpabilidad, naturaleza del
servicio público, grado de perturbación del servicio, jerarquía y mando del
servidor, motivos determinantes del comportamiento, número de personas intervinientes,
y modalidades y circunstancias de comisión: de la falta (cuidado empleado en su
preparación, nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el
investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, grado
de participación en la comisión de la falta, posible inducción por un superior a
cometerla, eventual comisión de la falta en estado de ofuscación originado en
circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema,
debidamente comprobadas.) “Artículo 50. Faltas
graves y leves Constituye falta disciplinaria grave o leve, el
incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de
las funciones, o la violación al
régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades,
incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley. La
gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios
señalados en el artículo 437 de este código. Los comportamientos previstos en normas constitucionales o
legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o
leve si fueren cometidos a título diferente de dolo o culpa gravísima.” (Negritas y subrayado nuestros) Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el
artículo 48 del CDU respecto de la comisión de delitos como constitutivos a su
vez de faltas disciplinarias gravísimas, debe precisarse que la agresión física
y/o verbal por parte de un docente a sus estudiantes puede constituir delitos
como: i) lesiones personales, ii) injuria y/o iii) calumnia, de acuerdo con las siguientes definiciones del
Código Penal: "Artículo 111.
Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en
las sanciones establecidas en los artículos siguientes. Artículo
112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere
en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días,
la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o
enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena
será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a
cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Artículo
113. Deformidad. Modificado por la Ley 1639 de 2013, artículo 2°. Si el
daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de
dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y
siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos
(32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta
y seis (34,66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Inciso 3° eliminado por la Ley 1773 de 2016, artículo 2° Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará
desde una tercera parte hasta la mitad. Artículo
114. Perturbación funcional. Si el daño consistiere en
perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión
de dos (2) a siete (7) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios
mínimos legales
mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años
de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Artículo
115. Perturbación psíquica. Si el daño consistiere en perturbación
psíquica transitoria, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y
multa de veintiséis (26) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a nueve (9)
años de prisión y multa de veintisiete (27) a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Artículo
116. Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el
daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena
será de seis (6) a diez (10) años de prisión y multa de veinticinco (25) a cien
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en
caso de pérdida anatómica del órgano o miembro. Artículo.
116A. Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. Adicionado
por la Ley 1773 de 2016, artículo 1°. El que cause a otro
daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente
químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al
entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de ciento
cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento
veinte (120) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente,
pérdida parcial o total, funcional o anatómica, la pena será de doscientos
cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa
de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará
hasta en una tercera parte. Parágrafo. En
todo caso cuando proceda la medida de seguridad en contra del imputado, su
duración no podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en este
artículo. Parágrafo
2°. La tentativa en este delito se regirá por el artículo 27 de
este código. Artículo
117. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de
los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena
correspondiente al de mayor gravedad. Artículo
118. Parto o aborto preterintencional. Si a causa de la lesión
inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias
nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el
aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de
una tercera parte a la mitad. Artículo
220. Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 221. Calumnia. El que impute
falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro
(4) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes." 4.2. Sanciones
disciplinarias a imponer a docente oficial en caso de agresiones físicas y/o
verbales a sus estudiantes. Teniendo en cuenta que, como ya vimos, cuando un docente
oficial agrede física y/o verbalmente a sus estudiantes puede incurrir en falta
leve, grave o gravísima, dependiendo de las circunstancias de modo, tiempo y
lugar; entonces las sanciones disciplinarias a imponer, sin perjuicio de las
sanciones penales a que pueda haber lugar, pueden ser las siguientes, conforme
al artículo 44 del CDU: "Artículo 44.
Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes
sanciones: 1.
Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas
con culpa gravísima. 2.
Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas
graves dolosas o gravísimas culposas. 3. Suspensión,
para las faltas graves culposas. 4. Multa,
para las faltas leves dolosas. 5. Amonestación
escrita, para las faltas leves culposas. Parágrafo. Habrá
culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina,
desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio
cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por
inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a
sus actuaciones." 4.3. Medidas
preventivas en caso de agresiones físicas y/o verbales de un docente a sus
estudiantes. 4.3.1.
Medidas preventivas del manual de convivencia. El Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (DURSE)
(Decreto Nacional 1075 de 2015) estatuye que los establecimientos educativos
públicos y privados deben incluir en su manual de convivencia, adoptado en
virtud de su autonomía escolar reconocida en los artículos 77 de la Ley 115 de
1994, 5.5. de la Ley 715 de 2001 y 2.3.3.1.1.1. del DURSE, entre otros
aspectos, medidas pedagógicas y acciones de promoción, prevención,
reconciliación, reparación y restablecimiento de la convivencia escolar. "Artículo
2.3.5.3.2. Lineamientos generales para la actualización del Manual de
Convivencia. Los establecimientos educativos oficiales y no oficiales
deberán asegurarse de que en el Manual de Convivencia, y respecto del manejo de
los conflictos y conductas que afectan la convivencia escolar y los derechos
humanos, sexuales y reproductivos, y para la participación de la familia de que
trata el artículo 22 de la Ley 1620 de 2013, se incluyan como mínimo los
siguientes aspectos: (…) 5. Las
medidas pedagógicas las acciones que contribuyan a la promoción de la
convivencia escolar a la prevención de las situaciones que la afectan a la
reconciliación la reparación de los daños causados el restablecimiento de un
clima de relaciones constructivas en el establecimiento educativo cuando estas
situaciones ocurran. (...)" (Negritas y subrayado nuestros) En concordancia con lo anterior, el DURSE también dispone que
los establecimientos educativos deben establecer unos protocolos para la
atención de las situaciones tipo I, II y III que afectan la convivencia escolar,
previstas en el artículo 2.3.5,4.2.6. 8 ibídem. Según el DURSE, los protocolos en general deben definir como
mínimo, entre otros aspectos: i) estrategias y alternativas de solución, ü)
consecuencias aplicables y iii) formas de seguimiento de los casos. "Artículo
2.3.5.4.2.7. De los protocolos de los Establecimientos educativos, finalidad,
contenido y aplicación. Los protocolos de los establecimientos educativos
estarán orientados a fijar los procedimientos necesarios para asistir
oportunamente a la comunidad educativa frente a las situaciones que afectan la
convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y
reproductivos. Estos protocolos deberán definir, como mínimo los siguientes
aspectos: (…) 4. Las estrategias y alternativas de solución, incluyendo
entre ellas los mecanismos pedagógicos para tomar estas situaciones como
oportunidades para el aprendizaje y la práctica de competencias ciudadanas de
la comunidad educativa. 5. Las consecuencias aplicables, las cuales deben obedecer al
principio de proporcionalidad entre la situación y las medidas adoptadas, y
deben estar en concordancia con la Constitución, los tratados internacionales,
la ley y los manuales de convivencia. 6. Las formas de seguimiento de los casos y de las medidas
adoptadas, a fin de verificar si la solución fue efectiva. Parágrafo. La
aplicación de los protocolos tendrá lugar frente a las situaciones que se
presenten de estudiantes hacia otros miembros de la comunidad educativa, o de
otros miembros de la comunidad educativa hacia estudiantes. (Decreto 1965 de 2013, artículo 41)." El protocolo para la atención de las situaciones tipo II debe desarrollar como mínimo el procedimiento
para: i) remitir a las autoridades
competentes los casos de daño al cuerpo y/o a la salud para la atención física
y mental de los involucrados; ii)
remitir a las autoridades administrativas los casos que requieran medidas de
restablecimiento de derechos, conforme a la Ley 1098 de 2006; iii) adoptar medidas de protección a
los involucrados contra posibles acciones en su contra; iv) informar inmediatamente a los padres o acudientes de todos los
estudiantes involucrados; v) exponer
los hechos por parte de los involucrados y padres o acudientes; vi) aplicar acciones restaurativas de
reparación, de restablecimiento de derechos y de reconciliación, así como
aplicar consecuencias a quienes hayan promovido, contribuido o participado en
la situación; vii) comunicar los
hechos de afectación de la convivencia y las medidas a adoptar por parte del
presidente del comité a los demás integrantes; viii) analizar y hacer seguimiento por parte del Comité Escolar de
Convivencia para verificar si la solución fue efectiva o debe adoptarse el
protocolo de las situaciones tipo III; ix)
dejar constancia en acta de todo lo ocurrido y de las decisiones, adoptadas y x) reportar el caso en el aplicativo
correspondiente del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar. "Artículo
2.3.5.4.2.9. De los protocolos para la atención de situaciones tipo ll. Los
protocolos de los establecimientos educativos para la atención de tas
situaciones tipo ll, a que se refiere el numeral 2 del artículo 2.3.5.4.2.6 del
presente Decreto, deberán desarrollar como mínimo el siguiente procedimiento: 1. En casos de daño al cuerpo o a la salud, garantizar la atención inmediata en salud física y mental de los involucrados, mediante la remisión a las entidades competentes, actuación de la cual se dejará constancia.
2. Cuando se requieran medidas de restablecimiento de derechos,
remitir la situación a las autoridades administrativas, en el marco de la Ley
(098 de 2006, actuación de la cual se dejará constancia. 3. Adoptar las medidas para proteger a los involucrados en la
situación de posibles acciones en su contra, actuación de la cual se dejará
constancia. 4. Informar de manera inmediata a los padres, madres o
acudientes de todos los estudiantes involucrados, actuación de la cual se
dejará constancia. 5. Generar espacios en los que las partes involucradas y los
padres, madres acudientes de los estudiantes, puedan exponer y precisar lo
acontecido, preservando, en cualquier caso, el derecho a la intimidad,
confidencialidad y demás derechos. 6. Determinar las acciones restaurativas que busquen la
reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la
reconciliación dentro de un clima de relaciones constructivas en el
establecimiento educativo; así como las consecuencias aplicables a quienes han
promovido, contribuido o participado en la situación reportada. 7. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia informará
a los demás integrantes de este comité, sobre la situación ocurrida y las
medidas adoptadas. El comité realizará el análisis y seguimiento, a fin de
verificar si la solución fue efectiva o si se requiere acudir al protocolo
consagrado en el artículo 2.354.210 del presente Decreto. 8. El Comité Escolar de Convivencia dejará constancia en acta
de todo lo ocurrido y de las decisiones adoptadas, la cual será suscrita por
todos los integrantes e intervinientes. 9. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia reportará
la información del caso al aplicativo que para el efecto se haya implementado
en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar. Parágrafo.
Cuando el Comité Escolar de Convivencia adopte como acciones o medidas la
remisión de la situación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el
restablecimiento de derechos, o al Sistema de Seguridad Social para la atención
en salud integral, estas entidades cumplirán con lo dispuesto en el artículo
2.3.5.4.2.11. del presente decreto. (Decreto 1965 de 2013, artículo 43)." A su turno, el protocolo para la atención de las situaciones tipo III debe desarrollar
como mínimo el procedimiento para: i)
remitir a las autoridades competentes los casos de daño al cuerpo y/o a la
salud para la atención física y mental de los involucrados; ii) informar inmediatamente a los
padres o acudientes de todos los estudiantes involucrados; iii) poner el caso en conocimiento de la Policía Nacional; iv) citar a los integrantes del Comité
Escolar de Convivencia; v) comunicar
los hechos de afectación de la convivencia por parte del presidente del comité
a los demás integrantes; vi) adoptar
medidas propias del establecimiento educativo tendientes a proteger dentro del
ámbito de sus competencias a la víctima, agresor, denunciantes y demás
involucrados; vii) reportar el caso
en el aplicativo correspondiente del Sistema de Información Unificado de
Convivencia Escolar y viii)
seguimiento por parte del Comité Escolar de Convivencia, de la autoridad que
asuma el conocimiento y del comité territorial de Convivencia Escolar
respectivo. "Artículo
2.3.5.4.2.10. Protocolo para la atención de situaciones tipo III. Los
protocolos de los establecimientos educativos para la atención de las
situaciones tipo III a que se refiere el numeral 3 del artículo 2.3.5.4.2.6.
del presente Decreto, deberán desarrollar como mínimo el siguiente
procedimiento: 1. En casos de daño al cuerpo o a la salud, garantizar la
atención inmediata en salud física y mental de los involucrados, mediante la
remisión a las entidades competentes, actuación de la cual se dejará
constancia. 2. Informar de manera inmediata a los padres, madres o
acudientes de todos los estudiantes involucrados, actuación de la cual se
dejará constancia. 3. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia de manera
inmediata y por el medio más expedito, pondrá la situación en conocimiento de
la Policía Nacional, actuación de la cual se dejará constancia. 4. No obstante, lo dispuesto en el numeral anterior, se
citará a los integrantes del Comité Escolar de Convivencia en los términos
fijados en el manual de convivencia. De la citación se dejará constancia. 5. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia informará
a los participantes en el comité, de los hechos que dieron lugar a la
convocatoria, guardando reserva de aquella información que pueda atentar contra
el derecho a la intimidad y confidencialidad de las partes involucradas, así
como del reporte realizado ante la autoridad competente. 6. Pese a que una situación se haya puesto en conocimiento de
las autoridades competentes, el Comité Escolar de Convivencia adoptará, de
manera inmediata, las medidas propias del establecimiento educativo, tendientes
a proteger dentro del ámbito de sus competencias a la víctima, a quien se le
atribuye la agresión y a las personas que hayan informado o hagan parte de la
situación presentada, actuación de ia cual se dejará constancia. 7. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia reportará
la información del caso al aplicativo que para el efecto se haya implementado
en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar. 8. Los casos sometidos a este protocolo serán objeto de
seguimiento por parte del Comité Escolar de Convivencia, de la autoridad que
asuma el conocimiento y del comité municipal, distrital o departamental de
Convivencia Escolar que ejerza jurisdicción sobre el establecimiento educativo
en el cual se presentó el hecho. (Decreto 1965 de 2013, artículo 44)." Finalmente, el DURSE estatuye que los protocolos de las otras autoridades que reciban por competencia las situaciones reportadas por los comités escolares de convivencia deben desarrollar el siguiente procedimiento: i) adelantar la actuación e imponer las medidas de verificación, prevención o de restablecimiento de derechos de los involucrados; ii) reportar el caso en el aplicativo respectivo del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar y iii) realizar seguimiento a la situación hasta que se logre el restablecimiento de derechos de los involucrados.
1. Adelantar la actuación e imponer de inmediato las medidas
de verificación, prevención o de restablecimiento de derechos de las partes
involucradas en la situación reportada a que hubiere lugar, acorde con las
facultades que para tal efecto les confiera la Constitución y la ley, y
conforme a los protocolos internos o procedimientos que para el efecto tengan
implementados las respectivas entidades. 2. Realizar el reporte en el aplicativo que para el efecto se
haya implementado en el Sistema de Información Unificado de Convivencia
Escolar. 3. Realizar el seguimiento a la situación puesta bajo su
conocimiento hasta que se logre el restablecimiento de los derechos de los
involucrados. En aquellos lugares en donde no exista Policía de Infancia y
Adolescencia para la atención de las situaciones tipo III, de que trata el
numeral 3 del artículo 2.3.5.4.2.6. de este Decreto, las mismas serán
reportadas o puestas en conocimiento ante la Policía de Vigilancia. Frente a las situaciones que requieran atención en salud se
deberá acudir al prestador del servicio de salud más cercano, el cual en ningún
caso podrá abstenerse de prestar el servicio, conforme a lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley 1098 de 2006, en el Título III "Atención Preferente
y Diferencial para la Infancia y la Adolescencia" de la Ley 1438 de 2011 y
sus normas concordantes. En los municipios en donde no haya Defensor de Familia, las
funciones que la 1098 de 2006 le atribuye serán cumplidas por el Comisario de
Familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al Defensor y al
Comisario de Familia corresponderán al Inspector de Policía, de conformidad con
lo establecido en el Decreto 4807 de 2007, o la norma Clise lo
modifique, adicione, sustituya o compile. En los municipios en donde exista Defensoría de Familia y
Comisaría de Familia o Comisaría de Familia e Inspección de Policía, cualquiera
de estas autoridades competentes asumirá a prevención, el conocimiento del caso
de inobservancia, amenaza o vulneración; verificará inmediatamente el estado de
derechos; protegerá al niño, niña o adolescente a través de una medida
provisional, si es del caso, y a la primera hora hábil siguiente remitirá las
diligencias a la autoridad competente. Parágrafo
1°. En materia de prevención de la violencia sexual y atención
integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente, además de la
aplicación del protocolo correspondiente, se deberá aplicar lo contemplado en
la Ley 1146 de 2007 y en su reglamentación. Parágrafo 2°. Cuando surjan conflictos de competencia administrativa estos se superarán conforme a lo establecido en el e artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Las actuaciones administrativas de las autoridades deberán desarrollarse acorde con los principios Constitucionales y los consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. Parágrafo 3°. Cuando la Policía Nacional tenga conocimiento de las situaciones tipo III de que trata el numeral 3 del artículo 2.3.5.4.2.6. del presente Decreto, deberá informar a las autoridades administrativas competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4840 de 2007, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, con el fin de que estas adopten las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. De esta actuación se deberá dejar constancia. (Decreto 1965 de 2013, articulo 45)." 4.3.2.
Medidas preventivas del Código Disciplinario Único. El artículo 157 del CDU dispone que durante la investigación
o juzgamiento de faltas disciplinarias gravísimas o graves es posible ordenar
motivadamente la suspensión provisional sin derecho a remuneración del servidor
público investigado, si se evidencia que la permanencia en el cargo, función o
servicio público posibilita la interferencia de éste en el trámite de la
investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. "Artículo 157.
Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o
el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario
que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional
del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se
evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la
permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia
del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe
cometiéndola o que la reitere. El término de la suspensión provisional será de tres meses,
prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros
tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la suspensión provisional será
responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin
perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera
instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario
remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la
decisión al afectado. Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca
en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado
podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las
sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días
siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida,
la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la
profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar
el fallo de primera instancia. Parágrafo.
Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de
suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el
investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de
suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho
a percibir la diferencia." 5.
Respuesta a la consultan. ¿Qué
medidas se deben o pueden tomar en caso de agresiones físicas y/o verbales
entre un docente y sus estudiantes? Respuesta.
Dependiendo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conflicto(s)
sucedido(s), los establecimientos educativos deben aplicar las medidas
pedagógicas y acciones de promoción, prevención, reconciliación, reparación y
restablecimiento previstas en sus protocolos de las situaciones tipo II y III
que afectan la convivencia escolar, los cuales deben establecer en su manual de
convivencia, adoptado en virtud de la autonomía escolar de la que gozan, de
acuerdo con los artículos 77 de la Ley 115 de 1994, 5.5. de la Ley 715 de 2001
y 2.3.3.1.1.1. del DURSE, en concordancia con los artículos 21 de la Ley 1620
de 2013 y 2.3.5.3.2., 2.3.5.4.2.7., 2.3.5.4.2.9. y 2.3.5.4.2.10. del DURSE,
analizados en este escrito. Igualmente, dependiendo de las circunstancias de modo, tiempo
y lugar de las agresiones físicas y/o verbales, los establecimientos educativos
deben: i) remitir los casos que
requieran medidas de restablecimiento de derechos, conforme a la Ley 1098 de
2006, a las demás autoridades administrativas (prestador de servicios de salud,
Defensoría de Familia o Comisaría de Familia o Inspección de Policía, etc.) y/o
ii) remitir los casos de daño al
cuerpo y/o a la salud a las autoridades competentes para la atención física y
mental de los involucrados y/o iii)
poner el caso en conocimiento de la Policía Nacional las situaciones tipo III
que así lo ameriten. A su vez, dichas autoridades (Policía, Fiscalía, prestador de
servicios de salud, Defensoría de Familia o Comisaría de Familia o Inspección
de Policía, etc.) que reciban por competencia las situaciones reportadas por
los comités escolares de convivencia deben aplicar los protocolos internos o procedimientos
que para el efecto tengan implementados, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 2,3.5.4.2.11. del DURSE. Adicionalmente también se puede ordenar la suspensión
provisional en el cargo sin derecho a remuneración del docente involucrado,
mediante acto administrativo expedido por el funcionario competente para investigar
o juzgar la presunta falta disciplinaria cometida, en la medida en que se
evidencie que la permanencia en el cargo, función o servicio público i) posibilita la interferencia del
docente involucrado en el trámite de la investigación ii) o permite que continúe cometiéndola iii) o que la reitere, en virtud de los dispuesto en el artículo
157 del CDIJ. Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos
emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la página web de la Secretaría de
Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co,
siguiendo la ruta: Nuestra entidad/ Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica /
Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ. Cordialmente HEYBY POVEDA FERRO NOTAS
DE PIE DE PÁGINA 1 "Artículo 80 Oficina Asesora de Jurídica. Son
funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes: A Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del
Secretario y demás dependencias de la SED. B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le
sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de
recursos." 2 "Por la cual se expide la ley general de
educación." 3 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de
recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357
(Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y
salud, entre otros.” 4 "Por la cual se expide el Código Penal." 5 "Por la cual se expide el Código Disciplinario Único." 6 Decreto Nacional 1075 de 2015. 7 “Artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o
levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en
este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los
siguientes criterios: 1. El grado de culpabilidad. 2. La naturaleza esencial del servicio. 3. El grado de perturbación del servicio. 4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la
respectiva institución. 5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio
causado. 6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la
falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su
preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado
o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de
participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a
cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias
o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente
comprobadas. 7. Los motivos determinantes del comportamiento. 8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias
personas, sean particulares o servidores públicos. 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima
cometida con culpa grave, será considerada falta grave," 8 “Artículo
2.3.5.4.2.6. Clasificación de las situaciones. Las situaciones que afectan
la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y
reproductivos, se clasifican en tres tipos: 1. Situaciones Tipo l. Corresponden a este tipo los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas situaciones esporádicas que inciden negativamente en el clima escolar, y que en ningún caso generan daños al cuerpo o a la salud. 2. Situaciones Tipo ll. Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar, acoso escolar (bullying) y ciberacoso (Ciberbullying), que no revistan las características de la comisión de un delito y que cumplan con cualquiera de las siguientes características: a) Que se presenten de manera repetida o sistemática; b) Que causen daños al cuerpo o a la salud sin generar incapacidad alguna para cualquiera de los involucrados. 3.
Situaciones Tipo III. Corresponden a este tipo las
situaciones de agresión escolar que sean constitutivas de presuntos delitos
contra la libertad, integridad y formación sexual, referidos en el Título IV
del Libro ll de la Ley 599 de 2000 o cuando constituyen cualquier otro delito
establecido en la ley penal colombiana vigente. (Decreto
1965 de 2013, artículo 40).” Proyectó: Javier Bolaños
Zambrano Abogado Contratista Oficina
Asesora Jurídica |