![]() |
Cargando el Contenido del Documento |
Por favor espere... |
DECRETO LEY 884 DE 2017 (Mayo
26) Por el cual se expiden normas tendientes a
la implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural en el marco del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 2° del
Acto Legislativo número 01 de 2016, y CONSIDERANDO: 1.
Aspectos
generales Que en
la búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación definitiva del
conflicto armado, el Gobierno nacional suscribió el 24 de noviembre de 2016 con
el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del
Pueblo (FARC-EP) un Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera, en adelante Acuerdo Final; Que el
día 30 de noviembre de 2016, el Congreso de la República, adoptó la decisión política
de refrendar el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera; Que
con base en la suscripción del Acuerdo Final se dio apertura a un proceso
amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado
principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado y que como
parte esencial de ese proceso, el Gobierno nacional está en obligación de
implementar los puntos del Acuerdo, entre otras, mediante la expedición de
normas con fuerza de ley; Que el
Acuerdo Final desarrolla ejes temáticos relacionados con i) una Reforma Rural Integral; ii)
Participación Política; iii) Fin del
Conflicto; iv) Solución Integral al
Problema de las Drogas Ilícitas; v)
Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto, y vi)
implementación, verificación y refrendación de dichos acuerdos; Que en
el Acuerdo Final se da especial relevancia al enfoque territorial, entendido
como el reconocimiento de las necesidades, características y particularidades
económicas, culturales y sociales de los territorios y la adopción de medidas y
acciones integrales para ser implementadas con participación activa de las
comunidades; Que el
punto 1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción
de una Paz Estable y Duradera contiene, entre otros temas, el pacto sobre
“Reforma Rural Integral”, mediante el cual se busca contribuir a la
transformación estructural del campo, cerrando las brechas entre el campo y la
ciudad, creando condiciones de bienestar y buen vivir para la población rural; Que en
el punto 1.2.5. se prevé que los Programas de Desarrollo con Enfoque
Territorial (PDET) constituyen el mecanismo de ejecución en las zonas
priorizadas de los diferentes planes nacionales que se deriven del Acuerdo, de
conformidad con los criterios señalados en el Punto 1.2.2. de los Planes
Nacionales derivados del Acuerdo Final; Que
según el punto 1.3. “Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral” del
Acuerdo sobre “Reforma Rural Integral”, las autoridades competentes deberán
elaborar y poner en marcha los Planes Nacionales en el territorio, los cuales
pretenden erradicar la pobreza extrema, reduciendo en todas sus dimensiones la
pobreza rural, así como la desigualdad, creando una tendencia hacia la mejora
de los niveles de vida en la ciudad y en el campo; Que la
Honorable Corte Constitucional mediante Sentencias C-699 de 2016, C-160 de 2017
y C-174 de 2017 definió los criterios de validez constitucional que deben
cumplir los decretos con fuerza de ley expedidos para facilitar y asegurar la
implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, por lo que, el
Gobierno nacional es consciente de la obligatoriedad y trascendencia de estos
criterios y su importancia en un Estado Social de Derecho; Que el
contenido del presente Decreto-ley tiene una naturaleza instrumental, en el sentido
de que tiene por objeto facilitar o asegurar la implementación y desarrollo
normativo del punto 1.3.1.3. del Acuerdo Final. En consecuencia este
Decreto-ley cumple los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente
entre el decreto y el Acuerdo Final, así como el requisito de necesidad
estricta de su expedición, tal como se expondrá en la presente parte motiva. 2.
Requisitos materiales de validez constitucional 2.1. El juicio de conexidad objetiva Que en
cumplimiento del requisito de conexidad objetiva
el presente decreto (i) tiene un
vínculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el contenido del
Acuerdo Final; (ii) sirve para
facilitar o asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo; y
(iii) no regula aspectos diferentes,
ni rebasa el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de
implementación del Acuerdo; Que
según el punto 1.3. “Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral” del
Acuerdo sobre “Reforma Rural Integral”, las autoridades competentes deberán
elaborar y poner en marcha los Planes Nacionales en el territorio, los cuales
pretenden erradicar la pobreza extrema, reduciendo en todas sus dimensiones la
pobreza rural, así como la desigualdad, creando una tendencia hacia la mejora
de los niveles de vida en la ciudad y en el campo; Que el
Acuerdo también reconoce que para la solución al problema de las drogas ilícitas
es necesario poner en marcha un nuevo programa que, como parte de la
transformación estructural del campo que busca la Reforma Rural Integral,
contribuya a generar condiciones de bienestar y buen vivir para las poblaciones
afectadas por esos cultivos, a través de la prestación eficiente de servicios
públicos; Que
dentro del numeral 4.1.2., que contiene los objetivos del Programa Nacional Integral
de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, se establece que este programa se
implementará en el marco y como parte de la Reforma Rural Integral (RRI), entre
cuyos objetivos se señala la provisión de infraestructura y servicios públicos,
para lo cual resulta necesario establecer los lineamientos que permitan la
adopción de un Plan Nacional de Electrificación Rural para adelantar los
proyectos eléctricos; Que
las disposiciones contenidas en el presente decreto presentan total armonía con
los principios, valores y reglas contenidas en la Constitución Política de
Colombia; Que el
artículo 365 de la Constitución Política señala que: “Los servicios públicos son
inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su
prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional”; Que el
artículo 334 de la Constitución Política Colombiana dispone que la dirección general
de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá en la explotación
de los recursos naturales, en el uso del suelo y en los servicios públicos para
racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y
territorial, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y
la preservación de un ambiente sano. Estas
disposiciones constitucionales son el reflejo de la importancia de los
servicios públicos, especialmente los domiciliarios, porque en ellos, como dice
la doctrina “descansa la vida social: la de cada individuo y la de la sociedad
en la que se inserta”; Que
igualmente, la doctrina extranjera también ha aceptado el hecho de que la prestación
de servicios públicos no es una simple actividad de soberanía, sino una
actividad indispensable para la vida en sociedad, lo que justifica muchas notas
distintivas del régimen jurídico que se adopta en esta materia. La prestación
de estos servicios está dirigida a la utilidad general del público y en tal
virtud, como consecuencia del carácter imprescindible para la vida social de
estos servicios debe haber regularidad y continuidad en su prestación a todos
los ciudadanos, para lo cual debe ser técnicamente posible la extensión del
mismo; Que la
Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-450 de 1995, manifestó lo siguiente:
“El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades
que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de
bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados
con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades
fundamentales, ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los
derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su
amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad”; Que el
modelo actual de expansión del sector eléctrico presenta dificultades para
llevar el servicio de electricidad a la población que vive en las zonas rurales
y no interconectadas; Que
los institutos especializados del país han considerado que “entre las diversas
formas de energía, la eléctrica es la que más ha contribuido a elevar la
calidad de vida de la sociedad porque permite a las comunidades asegurar el
acceso a otros servicios básicos como la salud, la educación, la información,
proponer las actividades sociales y productiva, mejorar el confort al crear
ambientes más saludables y brindar más oportunidades para el desarrollo económico”; Que la implementación de soluciones energéticas estructurales y sostenibles en zonas aisladas y no interconectadas, con baja densidad de población y carencia en infraestructura básica, requieren de un entorno institucional y legal que tenga en cuenta las particularidades de la dinámica social, económica y ecológica de dichas zonas; Que
con el fin de contar con recursos para financiar la promoción y capacitación en
el uso de energía eléctrica, capacidades organizativas de las comunidades para
el mantenimiento y sostenibilidad de las obras, asistencia técnica, eficiencia
energética, en los términos del Plan Nacional de Electrificación Rural, se hace
necesario habilitar la posibilidad de utilizar recursos de los fondos
eléctricos FAER, FAZNI y PRONE para estos efectos; Que con las medidas que se
adoptan en el presente decreto, se materializan mecanismos tendientes a
asegurar la oferta de energía eléctrica que permita atender el incremento de la
demanda que se genere con la implementación del Plan Nacional de
Electrificación Rural, mediante la agilización de los trámites para la
ejecución de proyectos, aplicando por remisión algunos procedimientos de la Ley
1682 de 2013 y modificando disposiciones de la Ley 56 de 1981; Que la
aplicación de las disposiciones legales mencionadas en el considerando anterior
así como la modificación señalada, solo puede ser establecida por una norma del
mismo rango, con lo que se ampara e impulsa el desarrollo de proyectos de
generación de energía eléctrica, lo que garantiza la implementación y
desarrollo del Plan Nacional de Electrificación Rural. 2.2. El juicio de conexidad estricta Que el
numeral 1.3.1.3. del Acuerdo, en desarrollo del eje “Reforma Rural Integral”
señala que con el propósito de garantizar condiciones de vida digna, el
Gobierno nacional diseñará e implementará un Plan Nacional de Electrificación
Rural, en adelante PNER; Que la
mención expresa contenida en el numeral 1.3.1.3 del Acuerdo sustenta la conexidad
estricta exigida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que
su claridad contundente elimina toda posibilidad de inferencias genéricas o
relaciones indirectas e incidentales. 2.3. El juicio de conexidad
suficiente
Que en
efecto, existe un vínculo cierto y verificable entre el contenido del numeral
1.3.1.3 del Acuerdo Final y la materia del presente Decreto-ley, toda vez que
este último regula lo respectivo a: Entidades competentes para implementar y
adoptar el Plan Nacional de Electrificación Rural (PER) (artículo 1°),
Criterios que deberá atender el PNER (artículo 2°), articulación de los
mecanismos financieros para la implementación del PNER (artículo 3°); medidas
tendientes a garantizar la oferta de energía eléctrica que permita atender el incremento
de la demanda que se genere con la implementación del PNER, mediante la agilización
de los trámites para la ejecución de proyectos (artículos 4° y 5°);
participación ciudadana en relación al PNER (artículo 6°); una declaración
general sobre la sujeción de las disposiciones del presente Decreto-ley a los
principios, valores y reglas de la Constitución Política de Colombia, con el
objetivo de garantizar total sujeción y armonía del operador jurídico al
ordenamiento jurídico superior (artículo 7°); Que en
virtud de lo anterior, existe total coincidencia entre las materias objeto de
regulación y el contenido preciso del Acuerdo porque todas ellas constituyen un
instrumento para su realización; Que el
presente Decreto-ley refuerza el Principio Democrático, toda vez que incluye mecanismos
de participación de las comunidades a las cuales están dirigidas las medidas; Que la
implementación de proyectos de energía en la ruralidad colombiana, implica el
estudio específico del territorio en aspectos tales como: contexto histórico,
aspectos socioculturales, demografía, caracterización geográfica, ubicación
espacial, vías de acceso, ecosistemas, condiciones climáticas, caracterización
económica, condiciones de vida, aspectos políticos, aspectos ambientales
relativos a zonas que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas
(SINAP), presencia de comunidades étnicas diferenciadas, oferta hídrica,
potencial solar, entre otras; Que en
la actualidad, los habitantes de las regiones aspiran a ser protagonistas en
las decisiones acerca de su participación en los procesos de desarrollo del
posacuerdo, y en cómo desean que las instituciones externas realicen su
intervención, ya que existen procesos que no son adecuados al territorio, de
allí la importancia de la organización y cooperación de comunidades, a través
de las cuales surjan procesos de paz y reconciliación, mediante plataformas de
organizaciones sociales; Que en
este sentido, el artículo 6° del presente Decreto-ley contiene mecanismos de
participación ciudadana, incluida la intervención de comunidades y
organizaciones rurales, que permiten garantizar que los proyectos de
energización atenderán de primera mano las necesidades específicas de las
poblaciones beneficiarias; Que en
virtud de lo anterior, es proporcional que el Gobierno nacional profiera este
Decreto-ley, toda vez que resulta más adecuado a los fines constitucionales
perseguidos crear mecanismos de diálogo social con las comunidades directamente
afectadas; Que
las medidas adoptadas en el presente Decreto-ley presentan total armonía con
leyes proferidas por el Congreso de la República como son: Ley 1757 de 2015
(artículo 111) Estatutaria de Participación Democrática y Ley 1715 de 2014 que
regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema
Energético Nacional, en la cual se otorgan amplias facultades de reglamentación
al Gobierno; Que
por lo anteriormente expuesto, debe concluirse que los parámetros esenciales de
regulación del presente Decreto-ley están dados por la Constitución Política y
por la ley; así mismo, la presente norma profundiza y materializa dichos
parámetros constitucionales y legales. 2.4. Demostración de la Necesidad Estricta Que la
ausencia de Estado en áreas de difícil acceso, se refleja en las dificultades
de esta institución para integrarse en las dinámicas regionales, ya que estas
últimas muchas veces se regulan sin la presencia de la institucionalidad
pública; Que
las experiencias recogidas en los diferentes procesos de paz desarrollados a
nivel internacional y nacional, demuestran la necesidad de que, una vez
firmados los acuerdos, el Estado intervenga con urgencia, especialmente en las
zonas afectadas por el conflicto, no solamente con el objetivo de garantizar la
seguridad del territorio, sino también con miras a implementar acciones que
contribuyan al bienestar y buen vivir de las comunidades, en orden a evitar la
repetición de las mismas situaciones que constituyeron la raíz del conflicto
armado; Que la
reconciliación en un posconflicto está relacionada con los procesos de
reconstrucción de confianza entre los ciudadanos y las instituciones estatales.
De esta manera, uno de los factores que impiden la reconciliación es, entre
otros, la incipiente presencia de instituciones estatales y procesos
transicionales que puedan desarrollar un marco específico respecto a la
capacidad del Estado; Que
así por ejemplo, uno de los retos inmediatos
identificados para el posconflicto guatemalteco, fue generar una
institucionalidad fuerte, que apoyado de organizaciones de la sociedad civil,
pudiera ejecutar un conjunto de obras con mayor eficacia y propiedad en pro del
desarrollo socioeconómico de los territorios; Que
los pasados acuerdos de paz celebrados en Colombia, han dejado como lección histórica,
que para la consolidación de dichos acuerdos, no es importante solamente que
los actores violentos encuentren un espacio en la sociedad, sino también que
las regiones que sufrieron el embate directo de la violencia se reincorporen,
sin desventajas competitivas, al desarrollo general del país; lo anterior cobra
un carácter urgente cuando las negociaciones de paz no se realizan
simultáneamente con todos los grupos armados porque se genera el riesgo que el
territorio objeto del acuerdo sea apropiado por grupos violentos diferentes1;
6 Que en
virtud de lo anterior, resulta imperioso asegurar la presencia inmediata del Estado en la ruralidad
colombiana y en tal virtud, el trámite del presente Decreto-ley, resulta ser la
medida más adecuada para lograrlo frente al trámite legislativo ordinario y el
procedimiento legislativo especial, por las condiciones de urgencia institucional superlativa requeridas para la
implementación material del Acuerdo Final en el territorio; Que
las medidas contenidas en el presente Decreto-ley están dirigidas a garantizar
la implementación material del Acuerdo Final en el territorio colombiano, en
orden a obtener la realización efectiva del derecho a la paz; Que la
implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural en el marco del Acuerdo
Final, no implica solamente la instalación de infraestructura física, sino la
presencia material del Estado en el territorio como una herramienta para
generar capacidades democráticas de las comunidades beneficiadas mediante la
implementación de procesos participativos alrededor de proyectos energéticos; Que en
este contexto, la adopción urgente de
normas tendientes a promover la electrificación de las zonas rurales del país,
especialmente las más afectadas por el conflicto armado, es necesaria para
asegurar y facilitar la implementación real del Acuerdo Final, y justifica el
ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el artículo 2° del
Acto Legislativo número 01 de 2016 con el objetivo de lograr una paz estable y
duradera; Que en
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Plan Nacional de Electrificación Rural
(PNER). El Ministerio de Minas y Energía, con el apoyo técnico del
Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas
No Interconectadas (IPSE) y la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME),
elaborará y adoptará cada dos (2) años un Plan Nacional de Electrificación
Rural para las Zonas No Interconectadas (ZNI) y para el Sistema Interconectado
Nacional (SIN) estableciendo, entre otros, mecanismos que permitan la administración,
operación y mantenimiento sostenible de las soluciones energéticas que se
construyan para su uso. La
formulación del Plan Nacional de Electrificación Rural (PNER) tendrá en cuenta las
diferentes soluciones aplicables en materia energética, las necesidades
reportadas por las entidades territoriales y las comunidades, y las condiciones
socioambientales de los hogares, así como alternativas de electrificación
individual o colectiva. El
contenido del Plan Nacional de Electrificación Rural (PNER) se armonizará con
los Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral, los Programas de
Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y el Programa Nacional Integral de
Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS). Artículo 2°. Criterios del Plan Nacional de
Electrificación Rural (PNER). Teniendo en cuenta los
criterios contenidos en el punto 1.3.1.3. del Acuerdo Final para la Terminación
del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el Plan Nacional
de Electrificación Rural de que trata el artículo anterior deberá propender
por: 1. La
ampliación de la cobertura eléctrica. 2. La
promoción y aplicación de soluciones tecnológicas apropiadas de generación eléctrica,
de acuerdo con las particularidades del medio rural y de las comunidades, para
lo cual se utilizarán de manera preferente Fuentes No Convencionales de Energía
(FNCE). 3. La
asistencia técnica y la promoción de las capacidades organizativas de las comunidades
para propender por el mantenimiento y la sostenibilidad de las obras. 4. La
capacitación en el uso adecuado de la energía para su sostenibilidad. Artículo 3°. Articulación de los Fondos Eléctricos para
la implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural (PNER). Sin
perjuicio de la destinación de cada uno de los Fondos FAER, FAZNI y PRONE, para
la implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural, el Ministerio de
Minas y Energía establecerá criterios de priorización para que los proyectos
que se presenten a cada uno de los correspondientes Comités de Administración
para aprobación de recursos guarden coherencia con dicho Plan y con las
priorizaciones regionales realizadas a partir de los Planes de Desarrollo con
Enfoque Territorial (PDET). Parágrafo
1°. A efectos de facilitar la aplicación de los criterios a que hace referencia
el artículo 2º de este Decreto-ley, en la asignación de los recursos de los
Fondos FAER, FAZNI y PRONE el Ministerio de Minas y Energía definirá un valor
máximo anual del valor proyectado de su recaudo para atender costos asociados
a: 1. Promoción y capacitación en el uso de
energía eléctrica y de capacidades organizativas de las comunidades para el
mantenimiento y sostenibilidad de las obras. 2. Asistencia técnica. 3. Eficiencia
energética. Parágrafo 2°. En
los proyectos que se adelanten con recursos de los Fondos FAER, FAZNI y PRONE,
además de las cargas residenciales podrá financiarse la supervisión e
interventoría de los proyectos, así como usos productivos en el ámbito rural e
instalaciones internas. Parágrafo 3°. Para
el establecimiento, adopción e implementación del Plan Nacional de
Electrificación Rural (PNER), el
Ministerio de Minas y Energía podrá articular y coordinar actividades y/o
recursos con otros fondos públicos, entidades públicas, entidades de cooperación
y asistencia internacional, organismos multilaterales, personas extranjeras de
derecho público, organismos de derecho internacional, sector privado e
iniciativas de la comunidad. Parágrafo 4°. Se
propenderá porque el Plan Nacional de Electrificación Rural sea financiado con
recursos de los Fondos de que trata el presente artículo. Parágrafo 5°. El
Ministerio de Minas y Energía implementará lo previsto en este artículo en un
plazo no mayor a un (1) año, contado a partir de la fecha de publicación del
presente Decreto-ley. Artículo 4°. Aplicación de la Ley 1682 de 2013. Para
determinar los valores que se han de pagar por los predios o inmuebles
afectados por proyectos y ejecución de obras de energía eléctrica, amparadas
por la declaratoria de utilidad pública e interés social, así como para el
saneamiento de tales predios, se dará aplicación a lo establecido en los artículos
21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 1682 de 2013, con excepción de la
expropiación por vía administrativa. Parágrafo. Para
efectos de la aplicación de lo aquí dispuesto, se entenderá por entidad estatal
al propietario del proyecto declarado de utilidad pública e interés social, sin
importar que se trate de entidad pública o privada. Artículo 5°. Modificación de la Ley 56 de 1981.
Modifíquese el primer inciso del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, el cual
quedará así: “Corresponde al propietario del proyecto
que lo haya adoptado y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante
los procesos que sean necesarios para hacer efectivo al gravamen de servidumbre
de conducción de energía eléctrica”. Artículo 6°. Participación ciudadana. El
Plan Nacional de Electrificación Rural (PNER) se formulará con sujeción a los
mecanismos de participación ciudadana previstos para el desarrollo de los
Planes de Energización Rural Sostenible (PERS), incluida la intervención de
comunidades y organizaciones rurales en el marco de los Planes Nacionales para
la Reforma Rural Integral, los PDETs y el PNIS. Artículo 7°. Principios. Las disposiciones contenidas
en el presente Decreto-ley se aplicarán conforme a los principios, valores y
reglas previstas en la Constitución Política de Colombia. Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente la Ley 56 de
1981 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado
en Bogotá D.C., a los 26 días del mes de mayo del año 2017 JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN El
Ministro de Minas y Energía, Germán Arce Zapata NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Ministerio del Interior. Instituto Luis Carlos Galán para el Desarrollo de la Democracia, De las Armas a la Democracia. Tomo II páginas 62, 63, 96, 97, 98, 214. |