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SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE DIRECCION LEGAL AMBIENTAL CONCEPTO JURIDICO No. 00016 ___________________________________ Fecha de Expedición: 26 de enero del 2017 Bogotá D.C., Doctora. ELSA MARINA RAMIREZ RUBIO Subdirectora Financiera Secretaría Distrital de Ambiente Ciudad. Asunto:
Concepto Jurídico sobre el IVA en la adquisición de equipos para medición
ambiental. La Dirección Legal Ambiental en ejercicio de las funciones
atribuidas por el Decreto Distrital 109 del 16 de marzo de 2009, mediante el
cual se modifica la estructura de la Secretaría Distrital de Ambiente, y
conforme a la facultad descrita en el literal e) del artículo 24 que dispone::
“Adelantar análisis jurídicos, unificar,
recopilar y estandarizar conceptos e información jurídica relevante sobre las
diferentes normas relacionadas con los asuntos de competencia de la Secretaría,
llevando a cabo la revisión de la normatividad vigente y la doctrina”, y en
atención al concepto solicitado por esa” se pronuncia en los siguientes
términos: I. ASUNTO
A TRATAR La Subdirectora Financiera, Dra. Elsa Marina Ramirez Rubio, a
través de consulta efectuada en mesa de trabajo, solicitó concepto jurídico a la
Dirección Legal Ambiental, relacionado con el Impuesto al Valor Agregado IVA en
la adquisición de bienes excluidos del mismo asunto. Dentro del análisis
jurídico realizado se evidenció la necesidad de elevar consulta ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la cual se pronunció por
medio de oficio de fecha 29 de diciembre de 2016, recibido en la Secretaría
Distrital de Ambiente el día 12 de enero de 2017, con radicado 2017ER06051. Por tal razón, el presente concepto va encaminado a determinar,
a la luz de los conceptos y oficios de la DIAN, el procedimiento a seguir
respecto a la adquisición de bienes que no causan impuesto por parte de la
Entidad, y la exclusión del cobro del IVA en dichas operaciones. Ahora bien, al evidenciarse que la
problemática planteada puede ser aplicable en diferentes dependencias de la
entidad, se procederá a responder de manera general y abstracta. Procede esta Dirección a resolver las siguientes preguntas
planteadas por la Subdirección Financiera. ¿Cuál es
el procedimiento a seguir para obtener el beneficio fiscal de exclusión de IVA
respecto a los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la
construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y
monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y
estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición
ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la luz del artículo
424 numeral 7° del Estatuto Tributario? II. ANTECEDENTES
Una vez consultada y verificada la base de datos del Boletín
Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, no se encontraron
conceptos jurídicos con relación a este tema. III. CONSIDERACIONES De acuerdo a los aspectos antes señalados, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- emitió el Concepto 1007 de 2016, en el
cual analiza alcance interpretativo del artículo art. 424 numeral 7° del
Estatuto Tributario, el cual trascribimos a continuación: “(…) CAPITULO III IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA- E IMPUESTO NACIONAL AL
CONSUMO Art. 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes
bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa
el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura
arancelaria andina vigente: (…) Adicionalmente se considerarán excluidos los siguientes
bienes: (…) 7. Los equipos y elementos nacionales o importados que se
destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de
control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones,
regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse
tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (…)”. La Administración de Impuestos realiza una remisión al
Concepto 035702 de 2000 y los Oficios: 000052 de 2016, 005836 de 2015, 004885
de 2014, 061417 de 2014, y 057334 de 2005, en los cuales efectúa el recuento
histórico del marco normativo del tema, de los cuales podemos extractar lo
siguiente: Manifiesta la DIAN en el Oficio 057334 de 2005 que “De acuerdo con el artículo 615 del Estatuto Tributario,
por cada operación de venta o prestación de servicios se debe expedir factura o
documento equivalente; el artículo
617 ibídem dispone que la factura entre otros requisitos debe contener:
Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o
servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. Así las cosas, quien
realiza el pago de los bienes comprados es quien debe figurar en la factura
como adquirente y por ser la persona o
entidad que realiza la compra de los bienes es quien debe declarar el costo.
Si posteriormente vende ese mismo bien, deberá declarar los ingresos que
obtenga en la venta. (se resalta y subraya)”. En el Oficio 004885 de enero 29 de 2014, respecto al
procedimiento que se debe adelantar para efecto del reintegro del impuesto
inicialmente causado y la corrección de la declaración respectiva, señala lo
siguiente: “Una
vez pagado el IVA respecto de la adquisición de bienes excluidos, y en virtud
de la posterior obtención de la correspondiente certificación del Ministerio,
el valor del impuesto puede ser recuperado por quien lo pagó, presentando para
el efecto al vendedor la solicitud de reintegro allegando como prueba la
certificación que acredite la calidad de los bienes conforme a lo previsto en
la norma pertinente. El
vendedor una vez efectúe el reintegro del valor del tributo procederá a
efectuar los ajustes contables, corrigiendo la declaración tributaria
correspondiente al periodo en el que se realizó la operación. En el
evento en que el cobro y el reintegro del impuesto se produzcan en el mismo
periodo y antes de que se presente la respectiva declaración, no habrá lugar a
la corrección de la declaración. El
artículo 589 del Estatuto Tributario establece el procedimiento para la
corrección de las declaraciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el
saldo a favor, en los términos allí establecidos. Una
vez proferida la liquidación oficial de corrección, el responsable puede
solicitar la devolución y/o compensación, de conformidad con lo preceptuado en
el inciso segundo del artículo 850 del Estatuto Tributario y en los artículos
10 y 11 del Decreto 2277 de 2012”. Por otra parte, en el Oficio 005836 de febrero 15 de 2015
retoma lo señalado en el Oficio No. 075990 de octubre 18 de 2005, en el cual
concluyó que “…la oportunidad en la cual
debe acreditarse la certificación expedida por el Ministerio de Ambiente, con
el fin de acceder al beneficio de exclusión del IVA que consagra el artículo
424-5 del Estatuto Tributario, no está limitada
al momento de la venta o presentación y aceptación de la declaración de importación, pues tal circunstancia
en tanto corresponde efectivamente a un elemento de carácter probatorio no ligado al momento en que surge el hecho generador
puede acreditarse con posterioridad a su
ocurrencia. Así mismo, el importador que no haya obtenido la
certificación previamente y por tanto no solicitó
en la declaración de importación el beneficio de la exclusión de IVA, puede
reclamarlo con posterioridad de conformidad
con el procedimiento vigente, allegando la correspondiente certificación
…” Además
de lo anterior, cita la DIAN en el oficio en comento, la Sentencia 13533 de
noviembre 25 de 2004 del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Juan Ángel
Palacio Hincapié, en la cual se manifiesta que las normas tributarias y
aduaneras no prohíben que se pueda presentar la certificación del Ministerio de
Ambiente para exclusión del IVA con posterioridad a la declaración de
importación, toda vez que se infiere de la norma que la certificación puede ser
entregada con posterioridad a la importación, acudiendo a los procedimientos
aduaneros establecidos para hacer viable tal reconocimiento. Por su parte, el Oficio 061417 de 2014 manifiesta que si bien
es cierto no hay reglamentación expedida respecto al numeral 7° del artículo
424 del Estatuto Tributario, pues el Decreto 2531 de 2001 y la Resolución 978
de 2007 reglamentan el derogado numeral 4° del artículo 424-5, la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales -ANLA. Al analizar esta situación consideró
viable aplicarlos en los siguientes términos: “En
procura de continuar con la prestación eficiente del servicio, se considera
procedente continuar aplicando el procedimiento establecido en el Decreto 2531 de
2001 y la Resolución 978 de 2007, para el trámite y obtención de la exención
tributaria de cobro del IVA, de forma temporal, en tanto se realizan las
modificaciones pertinentes indicando en la resolución de procedimiento la nueva
numeración dentro del articulado del Estatuto Tributario”. IV. RECOMENDACIONES Con ocasión a la naturaleza jurídica de la consulta esta
Dirección Legal encuentra procedente realizar las siguientes recomendaciones: 1). Dentro del contenido de los estudios previos para la
contratación tendiente a adquirir los bienes señalados en el artículo 424
numeral 7° del Estatuto Tributario, debe incluirse expresamente como requisito
para los proponentes, el adjuntar con su oferta la certificación expedida por
la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, o por la entidad que
legalmente corresponda, con el fin de obtener el beneficio de exclusión de IVA
para estos bienes. 2). Al momento de la facturación exigir que la factura sea
expedida sin IVA. 3). En caso que no se haya cumplido con el numeral 1 y/o el
vendedor de los bienes haya facturado con IVA, deberá solicitarle el cambio de
la factura y que inicie los trámites correspondientes para obtener la
devolución del IVA pagado por la Entidad. 4). En caso que se haya pagado el IVA al vendedor del bien
excluido de acuerdo a los parámetros del artículo 424 numeral 7° del Estatuto
Tributario, debe seguirse lo señalado en el Oficio 004885 de enero 29 de 2014,
que se transcribió anteriormente. 5). En caso que no se haya pagado el IVA, la solicitud debe
realizarla el adquirente final de la maquinaria o equipo, es decir la
Secretaría Distrital de Ambiente, conjuntamente con el importador o vendedor,
debiendo firmar los representantes legales de las dos partes. 6). En caso que ya haya importado la maquinaria o equipo que
se pretende que quede excluida, y no se hizo con anterioridad la solicitud de
certificación, es posible solicitar el beneficio tributario señalado en el
artículo 424 numeral 7° del Estatuto Tributario. 7). En caso que la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales -ANLA- expida la certificación sobre los elementos, equipos o
maquinaria objeto de la exclusión del IVA, la Secretaría deberán conservar
copia de este documento, con el fin de que pueda ser presentado en cualquier
momento ante la DIAN y ante los organismos de control, en sus diligencias de
vigilancia e inspección. 8). De acuerdo a lo señalado por la DIAN en el Oficio 061417
de 2014, donde cita el Concepto Jurídico No. 4120-E1-48909 de la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, que consideró viable aplicar el
procedimiento establecido en el Decreto Reglamentario 2532 de 2001 y la
Resolución 978 de 2007, a pesar que los mismos reglamentaban el derogado
numeral 4° del artículo 424-5 por referirse a un tema similar, la Secretaría
Distrital de Ambiente deberá remitirse a las mencionadas normas con el fin de
establecer la forma de realización de la solicitud de certificación de que
trata el artículo 424 numeral 7° del Estatuto Tributario. A la normativa antes señalada deberá incluírsele, en lo
pertinente, los requisitos establecidos en la Resolución 0778 de 2012, por la
cual se modificó la Resolución 978 de 2007. V. CONCLUSIÓN En conclusión, podemos señalar que es importante que la Secretaría
Distrital de Ambiente pueda gozar del beneficio tributario contemplado en el
artículo 424 numeral 7° del Estatuto Tributario, para lo cual es necesario
seguir las recomendaciones señaladas en los Oficios analizados en el presente
Concepto, además del Decreto Reglamentario 2532 de 2001 y la Resolución 978 de
2007 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuya copia se remite. El presente concepto se expide a solicitud de la Doctora Elsa
Marina Ramírez Rubio, Subdirectora Financiera de la Secretaría Distrital de
Ambiente, y se rige bajo lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley 1437 de
2011. Atentamente, VIVIANA CAROLINA ORTIZ GUZMAN DIRECCION LEGAL AMBIENTAL Elaboró: JAVIER
FERNANDO GONZALEZ |