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RESOLUCIÓN 1632 DE 2017 (Julio 21) Por la cual
se deroga la Resolución 6918 de 19 de octubre de 2010 EL SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE (E.) En uso de sus
facultades legales y en especial las conferidas por el Acuerdo 257 de 30 de noviembre
de 2006, Decretos Distritales 109 de 2009 y Decreto 175 de 2009, y Decreto
Distrital 249 del 19 de mayo de 2017, CONSIDERANDO: Que por medio de la Resolución 6918 de 19 de octubre
de 2010, se estableció la metodología de medición y se fijaron los niveles de
ruido al interior de las edificaciones (inmisión)
generados por la incidencia de fuentes fijas de ruido. Que la citada resolución se fundamentó en los
principios de rigor subsidiario y gradación normativa consagrados en la Ley 99
de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el
Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los
recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA,
y se dictan otras disposiciones” Que el Principio
de Rigor Subsidiario, según la Ley 99 de 1993, consiste en que las normas y
medidas de policía ambiental, es decir aquellas que las autoridades medioambientales
expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de
los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente
natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y
libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o
que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la
misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no
más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional,
departamental, distrital o municipal El Principio de
Gradación Normativa, conforme a lo previsto en la Ley 99 de 1993, consiste
en que las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el
medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán el carácter
superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y
entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de
sus competencias. Que dentro del fundamento invocado en la Resolución
No.6918 de 2010, la Secretaría Distrital de Ambiente, invocó el principio de
rigor subsidiario, respecto de la Resolución 8321 de 1983, del Ministerio de
Saludo, “Por la cual se dictan normas
sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de
las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos”, pero ,
revisada la misma, no contiene ningún elemento que establezca los niveles
permisibles de inmisión de ruido, ni tampoco, establece a cargo de las autoridades
ambientales la obligación de realizar dicha medición. Que, el Decreto 1076 de 2015, “Por medio del cual se
expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo
Sostenible”, sobre la calidad del aire, emitió los siguientes lineamientos y
orientaciones, que se tienen en cuenta para efectos del presente acto
administrativo, en su Título 5, Aire, Capítulo 1, así: “REGLAMENTO DE PROTECCIÓN Y CONTROL DE LA CALIDAD DEL
AIRE SECCIÓN 1 PROTECCIÓN Y CONTROL Artículo 2.2.5.1.1.1. Contenido y objeto. El presente
capítulo contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire;
de alcance general y aplicable en todo el territorio nacional, mediante el cual
se establecen las normas y principios generales para la protección atmosférica,
los mecanismos de prevención, control y atención de episodios por contaminación
del aire generada por fuentes contaminantes fijas y móviles, las directrices y competencias para la
fijación de las normas de calidad del aire o niveles de inmisión, las
normas básicas para la fijación de los
estándares de emisión y descarga de contaminantes a la atmósfera, las
de emisión de ruido y olores ofensivos, se regula el otorgamiento de permisos
de emisión, los instrumentos y medios de control y vigilancia, y la
participación ciudadana en el control de la contaminación atmosférica. El presente capítulo tiene por objeto definir el marco
de las acciones y los mecanismos administrativos de que disponen las
autoridades ambientales para mejorar y preservar la calidad del aire; y evitar y
reducir el deterioro del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la
salud humana ocasionados por la emisión de contaminantes químicos y físicos al
aire; a fin de mejorar la calidad de vida de la población y procurar su
bienestar bajo el principio del Desarrollo Sostenible. Artículo
2.2.5.1.1.2. Definiciones. Para la interpretación de las normas aquí contenidas
y en las regulaciones y estándares que en su desarrollo se dicten, se adoptan
las siguientes definiciones. (…) Norma de emisión de ruido: Es el valor
máximo permisible de presión sonora, definido para una fuente, por la autoridad
ambiental competente, con el objeto de cumplir la norma de ruido ambiental. Norma de ruido ambiental: Es el valor
establecido por la autoridad ambiental competente, para mantener un nivel
permisible de presión sonora, según las condiciones y características de uso
del sector, de manera tal que proteja la salud y el bienestar de la población
expuesta, dentro de un margen de seguridad. (…) Artículo 2.2.5.1.2.3. De las distintas clases de
normas y estándares. Las normas para la protección de la calidad del aire
son: a) Norma de calidad del aire o nivel de
inmisión; b) Norma de
emisión o descarga de contaminantes al aire; c) Norma de
emisión de ruido; d) Norma de
ruido ambiental, y e) Norma de
evaluación y emisión de olores ofensivos. Cada norma
establecerá los estándares o límites permisibles de emisión para cada
contaminante, salvo la norma de evaluación de olores ofensivos, que establecerá
los umbrales de tolerancia por determinación estadística. (Decreto 948
de 1995, artículo 5º) Artículo 2.2.5.1.2.4. De la norma de calidad del aire
o nivel de inmisión. La norma nacional de calidad del aire, o nivel de
inmisión, será establecida para todo el territorio, en condiciones de referencia,
por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La norma
local de calidad del aire, o nivel local de inmisión, podrá ser más restrictiva
que la norma nacional y será fijada por las autoridades ambientales
competentes, teniendo en cuenta la variación local de presión y temperatura,
respecto de las condiciones de referencia de la norma nacional. Las
condiciones de fondo que afecten la calidad del aire en un determinado lugar,
tales como las meteorológicas y las topográficas, serán tenidas en cuenta
cuando se fijen normas locales de calidad del aire” Subrayado fuera de texto. Que, del texto citado se extrae palmariamente que a
través del título de Aire, el compendio ambiental, tiene por objeto “definir el
marco de las acciones y los mecanismos administrativos de que disponen las
autoridades ambientales para mejorar y preservar la calidad del aire” y en
dicho marco normativo, no se previó una norma de inmisión de ruido, como sí se
hizo para la emisión. Que, analizada la normativa nacional sobre ruido
ambiental, no se evidenció la existencia de norma asociada a la inmisión de
ruido, pues en consonancia con lo previsto en el Decreto 1076 de 2015, ya
citado, la norma de inmisión que debía emitir el Ministerio de Ambiente,
refiere a la calidad del aire, y no al ruido como tal, según se desprende de
las Resoluciones Nos. 601 de 2006, y 610 de 2010, del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, sin que se desprenda de las mismas, unos
parámetros que permitan a las autoridades ambientales fijar restricciones o
regular la inmisión por ruido. Que, en relación con la aplicación del principio de
rigor subsidiario, mediante sentencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta y
Servicio Civil, C.P Augusto Trejos Jaramillo, emitida el día diecinueve (19) de
marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Radicado No. 1048. Actor. Ministro del Medio Ambiente.
Referencia: Corporaciones Autónomas Regionales. Principio de rigor subsidiario.
Actos administrativos: ejecutoria y recursos, se precisó: “II. Se
resuelve. (…) 7. La
entidades territoriales tienen facultades para expedir normas y medidas
ambientales en ejercicio del principio de rigor subsidiario, como disposiciones
de policía ambiental tendientes a la preservación y regulación de los recursos
naturales renovables, dentro de su jurisdicción. Cada entidad territorial puede hacerlo en
forma más rigurosa pero no más flexible, siempre y cuando se respete la
jerarquía de la norma dictada por la
autoridad superior. Que, en consonancia con la normativa, y jurisprudencia
citada, se hace evidente que a la autoridad ambiental distrital no le es
posible dar aplicación al principio de rigor subsidiario, para establecer
norma, procedimiento y parámetros sobre inmisión de ruido, precisamente porque
no existe norma superior de carácter ambiental que regule esos aspectos. Que, aunado a lo anterior, la resolución objeto de
revisión, adicional a los limitantes jurídicos, también presenta dificultades
técnicas para su adecuada y eficaz aplicación, ya que el método establecido, en
la práctica no permite identificar la fuente emisora de ruido que genera el
mayor aporte de afectación en el inmueble donde se realiza el monitoreo, con lo
que, no es posible para la entidad, identificar la fuente de ruido. Que, respecto al alcance y efectos de la derogatoria
de la Resolución No. 6918 de 19 de octubre de 2010, emitida por ésta Secretaría,
se deberá tener en cuenta lo señalado por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en Sentencia C-901-11, cuyos apartes relevantes para el caso
particular, se transcriben a continuación: “La
derogación tiene como función “dejar sin efecto el deber ser de otra norma,
expulsándola del ordenamiento. Por ello se ha entendido que la derogación es la
cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior”,
que no se fundamenta en un cuestionamiento sobre la validez de la normas, por
ejemplo, cuando es declarada inexequible, “sino en criterios de oportunidad
libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en
relación con las leyes por el Congreso. Así la derogación no deriva de
conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del
legislador. La derogación no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma
derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan
rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia,
la cual poco a poco se va extinguiendo. Esto es precisamente lo que justifica
que la Corte se pronuncie incluso sobre normas derogadas cuando éstas siguen
produciendo efectos, con el fin de hacerlos cesar, por ministerio de la
declaratoria de inexequibilidad, si tales efectos son contrarios a la Carta” Que, mediante la Ley 1801 de 29 de julio de 2016 “Por
la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, vigente desde
el 29 de enero de 2017, se establecieron los siguientes comportamientos que
afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas, en donde se
involucra el ruido proveniente de viviendas, en los siguientes términos: “Artículo 33.
Comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las
personas. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones
respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse: 1. En el
vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se
afecte el sosiego con: a) Sonidos o
ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la
convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en
cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente
del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo; b) Cualquier
medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que
produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las
autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del
ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas
permitidas” Que el artículo 121 de la Constitución Política señala
“Ninguna autoridad del Estado podrá
ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”
Y por lo tanto, a la Secretaría Distrital de Ambiente, no les es dable
reglamentar la inmisión de ruido. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo
Primero: Derogase la Resolución No.
6918 de 19 de octubre de 2010, “Por la cual se establece la metodología de
medición y se fijan los niveles de ruido al interior de las edificaciones
(inmisión) generados por la incidencia de fuentes fijas de ruido” emitida por
la Secretaría Distrital de Ambiente, por los motivos expuestos en la parte
considerativa del presente acto administrativo. Artículo
Segundo: - VIGENCIA: La presente Resolución rige a partir del día siguiente
a su publicación en el Registro Distrital y en el Boletín Legal de la
Secretaría Distrital de Ambiente. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes
de julio de dos mil diecisiete (2017). CARLOS ARTURO PUERTA CÁRDENAS Secretario Distrital de Ambiente |