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DECRETO
1898 2016 (Noviembre 23) Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte
3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el
artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales
para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en
zonas rurales EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de
las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 18 de la
Ley 1753 de 2015 y los numerales 5 y 6 del artículo 14 de la Ley 388 de 1997 CONSIDERANDO: Que el artículo 334 de la
Constitución Política dispone que “El Estado de manera especial, intervendrá
para dar pleno empleo de los recursos humanos y asegurar, de manera especial y
progresiva que todas las personas, en particular las de menores Ingresos,
tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos". Que la Ley 1751 de 2015, por
medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras
disposiciones, estableció en el artículo 9 que es deber del Estado adoptar
políticas dirigidas a lograr la reducción de las desigualdades de los
determinantes sociales de la salud, que incidan en el goce efectivo del derecho
a la salud, promover el mejoramiento de la salud, prevenir la enfermedad y
elevar el nivel de la calidad de vida, y que entre los determinantes sociales
de la salud se encuentra el acceso a los servicios públicos. Que el artículo 14 de la Ley 388
de 1997, por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se
dictan otras disposiciones, señaló que: “el componente rural del plan de
ordenamiento territorial es un instrumento para garantizar la adecuada
interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la
conveniente utilización del suelo rural y las actuaciones públicas tendientes
al suministro de infraestructuras y equipamientos básicos para el servicio de
los pobladores rurales", e indica que dicho componente deberá contener, “5.
La identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las
previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada
dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social” y
“6. La determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios de
agua potable y saneamiento básico de las zonas rurales a corto y mediano plazo” Que la Ley 1753 de 2015, por la
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo
País”, estableció en su artículo 18 que; "El Gobierno Nacional definirá
esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto,
alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de
difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por las condiciones
particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y
calidad establecidos en la ley. La Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento
Básico (CRA) desarrollará la regulación necesaria para esquemas diferenciales
de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo previstos en
el presente artículo. ” Que el documento Bases del Plan
Nacional de Desarrollo - Todos por un Nuevo País - 2014-2018, incorporado en la
Ley 1753 de 2015, estableció como una estrategia transversal la transformación
del campo y crecimiento verde, buscando modernizar el campo, teniendo en cuenta
que la sostenibilidad del crecimiento económico depende de los aspectos
ambientales. Así mismo se señala que el incremento de la productividad y
rentabilidad rural requiere la provisión de bienes y servicios sectoriales,
contando con acceso a agua potable y saneamiento básico, fomentando la
estructuración de esquemas sostenibles de acceso y saneamiento y realizando
inversiones en infraestructura en las zonas rurales. Que el documento "Bases del
Plan Nacional de Desarrollo - Todos por un Nuevo País - 2014-2018”, estableció
como pilar Vil. Transformación del Campo, "objetivo a. Mejorar las
condiciones de habitabilidad y el acceso a servicios públicos de la población
rural", por la necesidad de realizar los ajustes y los desarrollos
normativos necesarios y adaptar las normas técnicas de agua potable,
saneamiento básico, a las características y necesidades rurales acorde con lo
establecido en el Documento CONPES 3810 de 2014. En relación con el mismo
objetivo, el documento antes mencionado indicó que "las viviendas
requieren sistemas de acceso al agua para consumo humano que sean económicos y
ambientalmente sostenibles", requiriendo la coordinación entre el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio. Que el documento CONPES 3810 de
2014 "Política para el Suministro de Agua Potable y Saneamiento Básico en
la Zona Rural” en su plan de acción estableció que "El MVCT, MADR, MSPS y
DNP, revisarán y desarrollarán los ajustes normativos requeridos para
garantizar el enfoque diferenciado establecido en la presente política, de tal
manera que la infraestructura construida y los esquemas de suministro de agua
potable y saneamiento básico respondan a las características de las zonas
rurales”. Y otra actividad dirigida a "revisar el esquema de vigilancia y
control para el monitoreo de la calidad del agua en el sector rural incluyendo
acciones específicas para la zona rural dispersa.” Que la diversidad socioeconómica
y cultural y el cierre de brechas entre zonas urbanas y rurales, exige la
implementación de acciones encaminadas al fortalecimiento de capacidades
institucionales y comunitarias y el fomento de una mayor conciencia individual
y colectiva sobre la importancia de contar con estos servicios básicos, por lo cual es necesario promover esquemas diferenciales de atención, asistencia técnica y gestión social, así como mejorar la información disponible sobre la
Que en mérito de lo expuesto. DECRETA: Artículo 1. Adiciónese
el Titulo 7, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 "Decreto
Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio" en los
siguientes términos: TÍTULO
7 ESQUEMAS
DIFERENCIALES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO
Y ASEO Artículo 2. Adiciónese
el Capítulo 1 al Título 7 de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 “Decreto
Único Reglamentarlo del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio" en los
siguientes términos: CAPÍTULO
1 PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO Y APROVISIONAMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN ZONAS RURALES SECCIÓN
1 PARTE
GENERAL ARTÍCULO 2.3.7.1.1.1. Objeto.
El presente capítulo tiene por objeto definir esquemas diferenciales para la
prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el
aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento
básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las
disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con
lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley 388 de 1997 o aquellas
disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o
sustituyan. ARTÍCULO 2.3.7.1.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a las personas prestadoras de
los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo, a los
administradores de puntos de suministro o de abastos de agua, a las entidades
territoriales, a las autoridades sanitarias, a la Comisión de Regulación de
Agua Potable y Saneamiento Básico, a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, a las demás entidades del Gobierno Nacional con competencias en
las zonas rurales del territorio nacional, a los usuarios y a las comunidades
beneficiadas. Parágrafo. Las disposiciones del presente
capitulo que sean aplicables a los municipios y distritos, rigen para el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. ARTÍCULO 2.3.7.1.1.3. Definiciones.
Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones. 1.
Abasto de agua.
Conjunto de obras hidráulicas para captar, controlar, conducir, almacenar o
distribuir agua cruda o parcialmente tratada cuyo caudal puede ser empleado
total o parcialmente para el uso para consumo humano y doméstico. 2.
Administrador de punto de suministro o de abasto de agua. Persona jurídica sin ánimo de
lucro designada por la comunidad beneficiaría, que se hace responsable de la
operación y mantenimiento de dicha infraestructura. 3. Aportes o cuotas. Contribuciones de los
beneficiarios para garantizar la sostenibilidad de los abastos de agua o de los
puntos de suministro de agua. Éstas pueden ser en dinero o en especie, según
los acuerdos de la comunidad. 4. Dispositivos de tratamiento de agua. Equipos, implementos o
accesorios empleados para realizar tratamiento al agua para consumo humano y
doméstico en un inmueble. 5. Dispositivo móvil de almacenamiento
de agua. Estructura
no fija que se emplea para la recolección, el transporte o el acopio de agua. 6.
Esquema asociativo.
Cualquier tipo de asociación constituida de acuerdo con las normas vigentes, en
la que participen administradores de punto de suministro o abastos de agua, o
prestadores de servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, con el objeto de
apoyar el acceso al agua potable y al saneamiento básico. 7.
Esquema diferencial.
Conjunto de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento
del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en
una zona determinada, atendiendo a sus condiciones territoriales particulares. 8.
Instalaciones sanitarias.
Estructuras o elementos que sirven para evacuar las excretas o las aguas
residuales domésticas y para la higiene personal. 9.
Punto de suministro.
Punto de entrega de agua cruda o parcialmente tratada que no cuenta con redes
de suministro hasta la vivienda. 10.
Solución alternativa.
Opción técnica, operativa y de gestión que permite el aprovisionamiento de agua
para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico, sin recurrir a los
sistemas de acueducto, alcantarillado o a la recolección de residuos sólidos
contemplados en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994. 11. Soluciones individuales de
saneamiento. Sistemas
de recolección y tratamiento de aguas residuales implementados en el sitio de
origen. 12.
Tanque de almacenamiento de agua. Estructura fija que se emplea para la recolección o el
acopio de agua. 13.
Técnicas de tratamiento de agua. Procedimientos empleados para mejorar la calidad de agua
para consumo humano y doméstico en un inmueble. SECCION 2 ESQUEMAS
DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO O ASEO EN ZONAS
RURALES ARTÍCULO 2.3.7.1.2.1. Adopción de infraestructura básica de agua potable y saneamiento
básico en zonas rurales.
Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que los centros
poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de
acueducto, alcantarillado y aseo. En caso de que el municipio o distrito
identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la
prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo
en los centros poblados rurales, se podrá implementar lo dispuesto en la
sección 3 del presente capítulo. Parágrafo. Para la identificación de los
centros poblados rurales y demás zonas rurales, se emplearán las categorías del
suelo rural determinadas en el Plan de Ordenamiento Territorial - POT, Plan
Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT - o Esquema de Ordenamiento
Territorial - EOT - de cada municipio o distrito, según lo dispuesto en el
artículo 14 de la Ley 388 de 1997 y en los artículos 2.2.2.2.1.3 y 2.2.2.2.1.4
del Decreto 1077 de 2015, o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo
rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Los municipios y distritos
deben informar sobre las condiciones de acceso a agua potable y saneamiento
básico en dichas áreas, de acuerdo con los reportes, los mecanismos y la
periodicidad que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. ARTÍCULO 2.3.7.1.2.2. Progresividad en las condiciones diferenciales de los servicios de
acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales. Los prestadores de acueducto,
alcantarillado o aseo que operen en zonas rurales podrán sujetarse a las
siguientes condiciones diferenciales: 1.
Calidad del agua:
El prestador del servicio de acueducto en zona rural que suministre agua con
algún nivel de riesgo en su área de prestación, deberá establecer el plazo del
cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el
Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen,
adicionen o sustituyan. Mientras se cumple el plazo, la
persona prestadora del servicio de acueducto implementará el uso de
dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministrará agua apta para
consumo humano empleando medios alternos como son carrotanques, pilas públicas
y otros. Así mismo, la persona prestadora, en coordinación con el municipio o
distrito, la autoridad ambiental y la autoridad sanitaria, divulgarán
ampliamente a los usuarios que reciben agua con algún nivel de riesgo las
orientaciones técnicas para el tratamiento y manejo del agua para consumo
humano al interior de la vivienda. 2.
Micromedición: El
prestador del servicio de acueducto en zona rural que no cuente con cobertura
total de micromedición en su área de prestación, mientras alcanza este
estándar, podrá realizar la medición de los volúmenes suministrados mediante
procedimientos alternativos, y la facturación podrá efectuarse a partir de los
consumos estimados. 3.
Continuidad: El
prestador del servicio de acueducto en zona rural que no pueda suministrar agua
potable de manera continua dentro de su área de prestación, podrá suministrarla
de manera periódica, siempre y cuando se garantice la entrega de un volumen
correspondiente al consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de
Agua Potable y Saneamiento Básico. El prestador del servicio
público de aseo que atienda zonas rurales establecerá, en el programa de
prestación del servicio de qué trata el artículo 2.3.2.2.1.10 del Decreto 1077
de 2015, la gradualidad para la incorporación de las diferentes actividades del
servicio público de acuerdo con las condiciones del centro poblado rural. Como
mínimo se deberá implementar la recolección mediante sistemas colectivos de
presentación y almacenamiento de residuos sólidos, de acuerdo con el Plan de
Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS - del distrito o municipio en el
que se encuentre operando. Parágrafo
1. La Comisión
de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá los lineamientos
para que los prestadores establezcan la progresividad en las condiciones
diferenciales establecidas en el presente artículo. De igual forma, regulará lo
atinente a la inclusión de las condiciones diferenciales en los contratos de
condiciones uniformes, y las tarifas diferenciales. Parágrafo 2. El
Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, elaborarán el protocolo de vigilancia y control
de la calidad del agua para consumo humano para los eventos en que se de
aplicación al numeral primero del presente artículo. Parágrafo
3. Las pilas
públicas en zonas rurales podrán ser provistas por los prestadores del servicio
de acueducto. Todo el volumen de agua potable entregado en estas pilas será
facturado como consumo básico, y el suscriptor recibirá un subsidio equivalente
al otorgado al estrato uno (1). ARTÍCULO 2.3.7.1.2.3. Plan de gestión para la prestación del servicio de acueducto o
alcantarillado en zonas rurales. Los prestadores que deseen acogerse a cualquiera de las
condiciones diferenciales del artículo 2.3.7.12.2. del presente capitulo,
deberán formular un plan de gestión que deberá ajustarse a los contenidos,
exigencias y plazos que para tal efecto defina el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio. El plan de gestión deberá
sustentarse en los siguientes documentos: 1. El plan de aseguramiento
previsto para el prestador del servicio, en el que se establezca el
fortalecimiento requerido. 2. El plan de obras e
inversiones previsto para el sistema o sistemas de acueducto, alcantarillado, o
para el servicio de aseo, en el que se indiquen los plazos en los que se
ejecutarán los componentes de infraestructura requeridos para alcanzar los
estándares de prestación de estos servicios y las fuentes de financiación
previstas para ejecutar dicho plan. 3. El plan de cumplimiento de
acciones a corto mediano y largo plazo, de conformidad con las disposiciones
vigentes sobre calidad de agua para consumo humano. Parágrafo
1. Una vez
formalizado el plan de gestión, el prestador deberá reportarlo a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y deberá incluir en el
contrato de condiciones uniformes para la prestación de los respectivos
servicios, la manera en que dará cumplimiento progresivo a las condiciones
diferenciales. Parágrafo
2. Los
municipios y distritos, acorde con su obligación constitucional y legal de
asegurar la prestación de los servicios a todos los habitantes de su
territorio, deberán apoyar técnicamente y mediante la financiación de proyectos
a los prestadores de su jurisdicción y en la formulación e implementación de
los planes de gestión a los que se refiere el presente artículo. ESQUEMAS
DIFERENCIALES PARA EL APROVISIONAMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO ARTÍCULO 2.3.7.1.3.1. Adopción
de soluciones alternativas en zonas rurales. Es responsabilidad de los
municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y
saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales. Para
estos efectos, los proyectos de soluciones alternativas deberán ajustarse a lo
dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.6. del presente capitulo. Parágrafo
1. En zonas
rurales diferentes a los centros poblados rurales en las que sea viable la
prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, se podrá
aplicar lo establecido en la sección 2 del presente capítulo. Parágrafo
2. Teniendo en
cuenta que las soluciones alternativas definidas en la presente sección no se
constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto,
alcantarillado y aseo, en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24
del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para las mismas no son aplicables las
disposiciones de la citada norma. En consecuencia, los administradores de
puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de
la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento, y no son objeto de vigilancia
por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. ARTÍCULO 2.3.7.1.3.2. Soluciones
alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico. Las soluciones alternativas
para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico en zonas
rurales deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1. El acceso al agua para
consumo humano y doméstico podrá efectuarse mediante un abasto de agua o un
punto de suministro, o directamente desde la fuente, acorde con la normatividad
aplicable a la materia y con las necesidades de la comunidad. 2. El almacenamiento del agua
para consumo humano y doméstico podrá realizarse en tanques o dispositivos
móviles de almacenamiento. 3. El tratamiento del agua para
consumo humano y doméstico, se realizará mediante técnicas o dispositivos de
tratamiento de agua. Esto no será requerido para los inmuebles aprovisionados
mediante puntos de suministro que entreguen agua apta para consumo humano. Parágrafo. Teniendo en cuenta que los
administradores de abastos de agua y de puntos de suministro no son personas
prestadoras del servicio público de acueducto, la autoridad sanitaria que
compete realizará la vigilancia diferencial que privilegie las acciones de
promoción de la salud y prevención de la enfermedad, de conformidad con los
lineamientos que para dicho fin expida el Ministerio de Salud y Protección
Social. Los abastos de agua y los puntos de suministro deberán contar con los
permisos y autorizaciones ambientales que les sean exigibles según las normas
vigentes. ARTÍCULO 2.3.7.1.3.3. Soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales
domésticas. Las
soluciones para el manejo de aguas residuales domésticas en zonas rurales
incluirán las instalaciones sanitarias. Las soluciones individuales de
saneamiento básico para viviendas dispersas localizadas en áreas rurales se
regularan por lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1753 de 2015. ARTÍCULO 2.3.7.1.3.4. Manejo de residuos sólidos. Para el manejo de los residuos sólidos
en las zonas rurales diferentes a centros poblados rurales, el municipio deberá
promover la separación en la fuente para el aprovechamiento de los residuos
orgánicos, de acuerdo con las disposiciones ambientales y sanitarias vigentes,
y definir con la comunidad sitios de presentación y frecuencias de recolección
para el retiro de materiales inorgánicos, y propender por su recolección,
transporte, disposición final o aprovechamiento. ARTÍCULO 2.3.7.1.3.5. Administración de los puntos de suministro o de abasto de agua. Los puntos de suministro o
abastos de agua serán administrados por las comunidades beneficiadas de cada
proyecto, para lo cual deberán organizarse como personas jurídicas sin ánimo de
lucro o como empresas comunitarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
338 del Decreto - Ley 2811 de 1974. Las entidades que financien los
puntos de suministro o abastos de agua deberán implementar, desde la
formulación del proyecto, las acciones de fortalecimiento a las comunidades con
el fin de que se organicen y adquieran las capacidades para asumir la
administración de los mismos. El seguimiento del esquema diferencial
corresponderá al municipio o distrito. Quien administre un punto de
suministro o de un abasto de agua, garantizará la participación de la comunidad
en la adopción de acuerdos comunitarios, incluso respecto de la responsabilidad
de los beneficiarios de soluciones alternativas. Parágrafo. Si para el momento de la
culminación de las obras las comunidades no se han organizado conforme a lo
previsto en este artículo, el municipio o distrito realizará acompañamiento
para que estas asuman la administración o adelantará un proceso de selección de
un administrador acorde con el Estatuto General de Contratación Pública. ARTÍCULO 2.3.7.1.3.6. Formulación de proyectos de soluciones alternativas. Los proyectos de soluciones
alternativas deberán contemplar como mínimo, los siguientes componentes: 1. Un diagnóstico integral. Para
los proyectos de acceso a agua debe incluirse la caracterización de la fuente
de abastecimiento. 2. El análisis que sustenta la
selección de soluciones alternativas respecto de sistemas de acueducto o
alcantarillado, el cual debe considerar las condiciones técnicas, las
condiciones operativas y socioeconómicas de cada opción y lo concertado con las
comunidades beneficiarias. 3. La intervención requerida
para construir, rehabilitar, optimizar o proteger los puntos de suministro o
abastos de agua, o las soluciones individuales de saneamiento básico. 4. En el caso en que se
requieran dispositivos de tratamiento de agua, la selección de los mismos debe
incluir la comparación de por lo menos tres opciones. Esta comparación debe
incluir las especificaciones técnicas de los dispositivos de tratamiento de
agua, su vida útil asociada a la calidad de la fuente abastecedora, los costos
de suministro, mantenimiento y reemplazo, así como la garantía que ofrece el
fabricante, importador o vendedor sobre el dispositivo y sobre la calidad de
sus componentes. 5. Los costos de administración,
funcionamiento y mantenimiento de la infraestructura de los puntos de
suministro o abastos de agua. 6. El número de dispositivos de
tratamiento de agua requerida según la población a atender y los mecanismos
previstos para su distribución y su uso adecuado, incluyendo manuales de
mantenimiento, o las técnicas previstas para el tratamiento, cuando los
dispositivos no sean necesarios, 7. El número de instalaciones
sanitarias. El diseño de los sistemas sépticos de saneamiento que deberán
ajustarse a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable
y Saneamiento Básico, e incluir los manuales de uso adecuado y mantenimiento
según el tipo de solución. 8. El listado de beneficiarios. 9. La manera en que se brindará
la asistencia técnica y acompañamiento integral y la gestión social a las
comunidades beneficiarias del proyecto, en el caso en que no se hayan
implementado las actividades descritas en los Artículos 2.3.7.1.4.5. y 2.3.7.1.4.7. Parágrafo. Las entidades
públicas, conforme a sus competencias, podrán implementar programas e
iniciativas de apoyo y promoción del acceso al agua para consumo humano y del
saneamiento básico en zonas rurales, y financiar los dispositivos de tratamiento
de agua, siempre y cuando se incluyan los componentes para la formulación de
proyectos de soluciones alternativas establecidos en el presente artículo, y
los recursos con los que se financien se encuentren habilitados para tal fin. DISPOSICIONES
COMUNES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO
Y EL APROVISIONAMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN ZONAS RURALES ARTÍCULO 2.3.7.1.4.1. Diagnóstico de infraestructura de agua y saneamiento básico en
zonas rurales. Los
departamentos deberán recopilar la información necesaria para orientar la
dotación de infraestructura básica de agua y saneamiento básico o de las
soluciones alternativas en zonas rurales, acorde con el artículo 10 de la Ley
1176 de 2007. Los departamentos deberán mantener esta información actualizada y
disponible para las entidades públicas que la requieran, de acuerdo con los
reportes, la periodicidad y los mecanismos que defina el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, ARTÍCULO 2.3.7.1.4.2. Fortalecimiento para prestadores de zonas rurales a cargo de los
municipios y distritos.
Los municipios y distritos deberán estructurar e implementar un programa de
fortalecimiento para las personas prestadoras de los servicios de acueducto,
alcantarillado o aseo que atiendan zonas rurales de su jurisdicción, acorde con
el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 En este programa se definirán acciones
concretas para la administración y operación de los servicios de acueducto,
alcantarillado o aseo, el acompañamiento en aspectos jurídicos, técnicos y
administrativos, la gestión de información y la estructuración de proyectos, de
acuerdo con lo que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. ARTÍCULO 2.3.7.1.4.3. Apoyo y coordinación de los departamentos, para la prestación en
zonas rurales. Los
departamentos prestarán apoyo técnico, financiero y administrativo a los
prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que atiendan
zonas rurales, en la formulación de los planes de gestión señalados en el
Artículo 2.3.7.1.2.3., y acompañaran a los municipios en la formulación e
implementación de los programas de fortalecimiento señalados en el Artículo
2.3.7.1.4.2. Parágrafo. Para la formulación de los
programas de fortalecimiento, el departamento deberá suministrar al municipio
los resultados del diagnóstico señalado en el artículo 2.3.7.1.4.1. ARTÍCULO 2.3.7.1.4.4. Asistencia Técnica para departamentos a cargo del Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, prestará asistencia técnica a
los departamentos, para la formulación de los planes de gestión señalados en el
artículo 2.3.7.1.2.3. para la implementación del diagnóstico señalado en el
artículo 2.3.7.1.4.1. y para los programas de fortalecimiento señalados en el
artículo 2.3.7.1.4.2. con destino a tos prestadores de los servicios de
acueducto, alcantarillado y aseo. ARTÍCULO 2.3.7.1.4.5. Asistencia técnica y acompañamiento integral a cargo del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para administradores de soluciones
alternativas. Los
administradores de soluciones alternativas recibirán asistencia técnica y
acompañamiento integral en el marco de las competencias de la Agencia de
Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia para la
Renovación del Territorio, según los lineamientos que defina el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio. ARTÍCULO 2.3.7.1.4.6. Actividades de los esquemas asociativos de apoyo al acceso a agua
potable y saneamiento básico.
Los esquemas asociativos podrán desarrollar actividades de índole
administrativa, técnica o comercial relativas al acceso al agua potable y al
saneamiento básico, sin que se entienda que asumen la prestación o el
aprovisionamiento. Igualmente, estos esquemas asociativos podrán adelantar
actividades de fortalecimiento para sus asociados o para terceros. Parágrafo. Los departamentos o los
municipios o distritos podrán apoyar o coordinar esquemas asociativos en
desarrollo de los programas de fortalecimiento señalados en el artículo
2.3.7.1.4.2. ARTÍCULO 2.3.7.1.4.7. Gestión social para el acceso a agua para el consumo humano y
doméstico, y saneamiento básico en zonas rurales. La gestión social para el acceso al agua
para el consumo humano y doméstico, y al saneamiento básico en zonas rurales,
estará a cargo de las entidades territoriales en coordinación con las
autoridades sanitarias y ambientales de su jurisdicción, para el desarrollo de
las siguientes actividades: 1. Acompañamiento a la población
rural en los entornos en los cuales transcurre su vida cotidiana, tales como
viviendas, centros de salud, centros educativos, centros laborales y
comunitarios, para la implementación de estrategias tales como la de Entornos
Saludables, que permitan reducir los riesgos de enfermedades asociadas con las
deficiencias en la calidad del agua y saneamiento e higiene. 2. El uso adecuado, apropiación
y promoción de las soluciones alternativas de agua para el consumo humano y
doméstico y para saneamiento básico. 3. Divulgación de los beneficios
derivados del acceso al agua para el consumo humano y doméstico, y del
saneamiento básico en zonas rurales. 4. Promoción de los programas de
cultura del agua, uso eficiente y ahorro del agua, buenas prácticas en el
manejo de residuos líquidos y sólidos domésticos, y otras iniciativas de buenas
prácticas y hábitos saludables, mediante el trabajo social con las familias y
comunidades. Parágrafo. Los municipios y distritos
podrán contar con el apoyo de las entidades públicas competentes para llevar a
cabo las actividades de gestión social. El Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social - Prosperidad Social - podrá apoyar la implementación del
componente de gestión social de acceso al agua potable y saneamiento básico, a
través de los procesos de acompañamiento familiar y comunitario de la
Estrategia para la Superación de la Pobreza Extrema - Red Unidos. Artículo 3. Vigencia. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 23 días del mes de noviembre del año 2016 Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural AURELIO IRAGORRI
VALENCIA Ministro de Salud
y Protección Social ALEJANDRO GAVIRIA
URIBE Ministra de
Vivienda, Ciudad y Territorio ELSA
MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA Director del
Departamento Nacional de Planeación SIMON GAVIRIA
MUÑOZ Directora del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social TATIANA
OROZCO DE LA CRUZ |