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Decreto 1898 de 2016 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
23/11/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/11/2016
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50066 de 23 de noviembre de 2016
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1898 2016

 

(Noviembre 23)

 

Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 y los numerales 5 y 6 del artículo 14 de la Ley 388 de 1997

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 334 de la Constitución Política dispone que “El Estado de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo de los recursos humanos y asegurar, de manera especial y progresiva que todas las personas, en particular las de menores Ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos".

 

Que la Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, estableció en el artículo 9 que es deber del Estado adoptar políticas dirigidas a lograr la reducción de las desigualdades de los determinantes sociales de la salud, que incidan en el goce efectivo del derecho a la salud, promover el mejoramiento de la salud, prevenir la enfermedad y elevar el nivel de la calidad de vida, y que entre los determinantes sociales de la salud se encuentra el acceso a los servicios públicos.

 

Que el artículo 14 de la Ley 388 de 1997, por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones, señaló que: “el componente rural del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilización del suelo rural y las actuaciones públicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos básicos para el servicio de los pobladores rurales", e indica que dicho componente deberá contener, “5. La identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social” y “6. La determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios de agua potable y saneamiento básico de las zonas rurales a corto y mediano plazo”

 

Que la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo País”, estableció en su artículo 18 que; "El Gobierno Nacional definirá esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por las condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley. La Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico (CRA) desarrollará la regulación necesaria para esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo previstos en el presente artículo. ”

 

Que el documento Bases del Plan Nacional de Desarrollo - Todos por un Nuevo País - 2014-2018, incorporado en la Ley 1753 de 2015, estableció como una estrategia transversal la transformación del campo y crecimiento verde, buscando modernizar el campo, teniendo en cuenta que la sostenibilidad del crecimiento económico depende de los aspectos ambientales. Así mismo se señala que el incremento de la productividad y rentabilidad rural requiere la provisión de bienes y servicios sectoriales, contando con acceso a agua potable y saneamiento básico, fomentando la estructuración de esquemas sostenibles de acceso y saneamiento y realizando inversiones en infraestructura en las zonas rurales.

 

Que el documento "Bases del Plan Nacional de Desarrollo - Todos por un Nuevo País - 2014-2018”, estableció como pilar Vil. Transformación del Campo, "objetivo a. Mejorar las condiciones de habitabilidad y el acceso a servicios públicos de la población rural", por la necesidad de realizar los ajustes y los desarrollos normativos necesarios y adaptar las normas técnicas de agua potable, saneamiento básico, a las características y necesidades rurales acorde con lo establecido en el Documento CONPES 3810 de 2014. En relación con el mismo objetivo, el documento antes mencionado indicó que "las viviendas requieren sistemas de acceso al agua para consumo humano que sean económicos y ambientalmente sostenibles", requiriendo la coordinación entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

Que el documento CONPES 3810 de 2014 "Política para el Suministro de Agua Potable y Saneamiento Básico en la Zona Rural” en su plan de acción estableció que "El MVCT, MADR, MSPS y DNP, revisarán y desarrollarán los ajustes normativos requeridos para garantizar el enfoque diferenciado establecido en la presente política, de tal manera que la infraestructura construida y los esquemas de suministro de agua potable y saneamiento básico respondan a las características de las zonas rurales”. Y otra actividad dirigida a "revisar el esquema de vigilancia y control para el monitoreo de la calidad del agua en el sector rural incluyendo acciones específicas para la zona rural dispersa.”

 

Que la diversidad socioeconómica y cultural y el cierre de brechas entre zonas urbanas y rurales, exige la implementación de acciones encaminadas al fortalecimiento de capacidades institucionales y comunitarias y el fomento de una mayor conciencia individual y colectiva sobre la importancia de contar con estos servicios básicos, por lo cual es necesario promover esquemas diferenciales de atención, asistencia técnica y gestión social, así como mejorar la información disponible sobre la atención que recibe la población rural, monitoreando los avances en acceso efectivo a agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico.

 

Que en mérito de lo expuesto.

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Adiciónese el Titulo 7, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 "Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio" en los siguientes términos:

 

TÍTULO 7

 

ESQUEMAS DIFERENCIALES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO

 

Artículo 2. Adiciónese el Capítulo 1 al Título 7 de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 “Decreto Único Reglamentarlo del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio" en los siguientes términos:

 

CAPÍTULO 1

 

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO Y APROVISIONAMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN ZONAS RURALES

 

SECCIÓN 1

 

PARTE GENERAL

 

ARTÍCULO 2.3.7.1.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley 388 de 1997 o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 2.3.7.1.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo, a los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua, a las entidades territoriales, a las autoridades sanitarias, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a las demás entidades del Gobierno Nacional con competencias en las zonas rurales del territorio nacional, a los usuarios y a las comunidades beneficiadas.

 

Parágrafo. Las disposiciones del presente capitulo que sean aplicables a los municipios y distritos, rigen para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 

ARTÍCULO 2.3.7.1.1.3. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones.

 

1. Abasto de agua. Conjunto de obras hidráulicas para captar, controlar, conducir, almacenar o distribuir agua cruda o parcialmente tratada cuyo caudal puede ser empleado total o parcialmente para el uso para consumo humano y doméstico.

 

2. Administrador de punto de suministro o de abasto de agua. Persona jurídica sin ánimo de lucro designada por la comunidad beneficiaría, que se hace responsable de la operación y mantenimiento de dicha infraestructura.

 

3. Aportes o cuotas. Contribuciones de los beneficiarios para garantizar la sostenibilidad de los abastos de agua o de los puntos de suministro de agua. Éstas pueden ser en dinero o en especie, según los acuerdos de la comunidad.

 

4. Dispositivos de tratamiento de agua. Equipos, implementos o accesorios empleados para realizar tratamiento al agua para consumo humano y doméstico en un inmueble.

 

5. Dispositivo móvil de almacenamiento de agua. Estructura no fija que se emplea para la recolección, el transporte o el acopio de agua.

 

6. Esquema asociativo. Cualquier tipo de asociación constituida de acuerdo con las normas vigentes, en la que participen administradores de punto de suministro o abastos de agua, o prestadores de servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, con el objeto de apoyar el acceso al agua potable y al saneamiento básico.

 

7. Esquema diferencial. Conjunto de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo a sus condiciones territoriales particulares.

 

8. Instalaciones sanitarias. Estructuras o elementos que sirven para evacuar las excretas o las aguas residuales domésticas y para la higiene personal.

 

9. Punto de suministro. Punto de entrega de agua cruda o parcialmente tratada que no cuenta con redes de suministro hasta la vivienda.

 

10. Solución alternativa. Opción técnica, operativa y de gestión que permite el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico, sin recurrir a los sistemas de acueducto, alcantarillado o a la recolección de residuos sólidos contemplados en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

 

11. Soluciones individuales de saneamiento. Sistemas de recolección y tratamiento de aguas residuales implementados en el sitio de origen.

 

12. Tanque de almacenamiento de agua. Estructura fija que se emplea para la recolección o el acopio de agua.

 

13. Técnicas de tratamiento de agua. Procedimientos empleados para mejorar la calidad de agua para consumo humano y doméstico en un inmueble.

 

SECCION 2

 

ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO O ASEO EN ZONAS RURALES

 

ARTÍCULO 2.3.7.1.2.1. Adopción de infraestructura básica de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En caso de que el municipio o distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales, se podrá implementar lo dispuesto en la sección 3 del presente capítulo.

 

Parágrafo. Para la identificación de los centros poblados rurales y demás zonas rurales, se emplearán las categorías del suelo rural determinadas en el Plan de Ordenamiento Territorial - POT, Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT - o Esquema de Ordenamiento Territorial - EOT - de cada municipio o distrito, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 388 de 1997 y en los artículos 2.2.2.2.1.3 y 2.2.2.2.1.4 del Decreto 1077 de 2015, o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Los municipios y distritos deben informar sobre las condiciones de acceso a agua potable y saneamiento básico en dichas áreas, de acuerdo con los reportes, los mecanismos y la periodicidad que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

ARTÍCULO 2.3.7.1.2.2. Progresividad en las condiciones diferenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales. Los prestadores de acueducto, alcantarillado o aseo que operen en zonas rurales podrán sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales:

 

1. Calidad del agua: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que suministre agua con algún nivel de riesgo en su área de prestación, deberá establecer el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.


Mientras se cumple el plazo, la persona prestadora del servicio de acueducto implementará el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministrará agua apta para consumo humano empleando medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros. Así mismo, la persona prestadora, en coordinación con el municipio o distrito, la autoridad ambiental y la autoridad sanitaria, divulgarán ampliamente a los usuarios que reciben agua con algún nivel de riesgo las orientaciones técnicas para el tratamiento y manejo del agua para consumo humano al interior de la vivienda.  

 

2. Micromedición: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no cuente con cobertura total de micromedición en su área de prestación, mientras alcanza este estándar, podrá realizar la medición de los volúmenes suministrados mediante procedimientos alternativos, y la facturación podrá efectuarse a partir de los consumos estimados.

 

3. Continuidad: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no pueda suministrar agua potable de manera continua dentro de su área de prestación, podrá suministrarla de manera periódica, siempre y cuando se garantice la entrega de un volumen correspondiente al consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

 

El prestador del servicio público de aseo que atienda zonas rurales establecerá, en el programa de prestación del servicio de qué trata el artículo 2.3.2.2.1.10 del Decreto 1077 de 2015, la gradualidad para la incorporación de las diferentes actividades del servicio público de acuerdo con las condiciones del centro poblado rural. Como mínimo se deberá implementar la recolección mediante sistemas colectivos de presentación y almacenamiento de residuos sólidos, de acuerdo con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS - del distrito o municipio en el que se encuentre operando.

 

Parágrafo 1. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá los lineamientos para que los prestadores establezcan la progresividad en las condiciones diferenciales establecidas en el presente artículo. De igual forma, regulará lo atinente a la inclusión de las condiciones diferenciales en los contratos de condiciones uniformes, y las tarifas diferenciales.

 

Parágrafo 2. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, elaborarán el protocolo de vigilancia y control de la calidad del agua para consumo humano para los eventos en que se de aplicación al numeral primero del presente artículo.

 

Parágrafo 3. Las pilas públicas en zonas rurales podrán ser provistas por los prestadores del servicio de acueducto. Todo el volumen de agua potable entregado en estas pilas será facturado como consumo básico, y el suscriptor recibirá un subsidio equivalente al otorgado al estrato uno (1).

 

ARTÍCULO 2.3.7.1.2.3. Plan de gestión para la prestación del servicio de acueducto o alcantarillado en zonas rurales. Los prestadores que deseen acogerse a cualquiera de las condiciones diferenciales del artículo 2.3.7.12.2. del presente capitulo, deberán formular un plan de gestión que deberá ajustarse a los contenidos, exigencias y plazos que para tal efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

El plan de gestión deberá sustentarse en los siguientes documentos:

 

1. El plan de aseguramiento previsto para el prestador del servicio, en el que se establezca el fortalecimiento requerido.

 

2. El plan de obras e inversiones previsto para el sistema o sistemas de acueducto, alcantarillado, o para el servicio de aseo, en el que se indiquen los plazos en los que se ejecutarán los componentes de infraestructura requeridos para alcanzar los estándares de prestación de estos servicios y las fuentes de financiación previstas para ejecutar dicho plan.

 

3. El plan de cumplimiento de acciones a corto mediano y largo plazo, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre calidad de agua para consumo humano.

 

Parágrafo 1. Una vez formalizado el plan de gestión, el prestador deberá reportarlo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y deberá incluir en el contrato de condiciones uniformes para la prestación de los respectivos servicios, la manera en que dará cumplimiento progresivo a las condiciones diferenciales.

 

Parágrafo 2. Los municipios y distritos, acorde con su obligación constitucional y legal de asegurar la prestación de los servicios a todos los habitantes de su territorio, deberán apoyar técnicamente y mediante la financiación de proyectos a los prestadores de su jurisdicción y en la formulación e implementación de los planes de gestión a los que se refiere el presente artículo.

 

SECCION 3

 

ESQUEMAS DIFERENCIALES PARA EL APROVISIONAMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

 

ARTÍCULO 2.3.7.1.3.1. Adopción de soluciones alternativas en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales. Para estos efectos, los proyectos de soluciones alternativas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.6. del presente capitulo.

 

Parágrafo 1. En zonas rurales diferentes a los centros poblados rurales en las que sea viable la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, se podrá aplicar lo establecido en la sección 2 del presente capítulo.

 

Parágrafo 2. Teniendo en cuenta que las soluciones alternativas definidas en la presente sección no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para las mismas no son aplicables las disposiciones de la citada norma. En consecuencia, los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento, y no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

ARTÍCULO 2.3.7.1.3.2. Soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico. Las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico en zonas rurales deberán cumplir con las siguientes condiciones:

 

1. El acceso al agua para consumo humano y doméstico podrá efectuarse mediante un abasto de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente, acorde con la normatividad aplicable a la materia y con las necesidades de la comunidad.

 

2. El almacenamiento del agua para consumo humano y doméstico podrá realizarse en tanques o dispositivos móviles de almacenamiento.

 

3. El tratamiento del agua para consumo humano y doméstico, se realizará mediante técnicas o dispositivos de tratamiento de agua. Esto no será requerido para los inmuebles aprovisionados mediante puntos de suministro que entreguen agua apta para consumo humano.

 

Parágrafo. Teniendo en cuenta que los administradores de abastos de agua y de puntos de suministro no son personas prestadoras del servicio público de acueducto, la autoridad sanitaria que compete realizará la vigilancia diferencial que privilegie las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, de conformidad con los lineamientos que para dicho fin expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Los abastos de agua y los puntos de suministro deberán contar con los permisos y autorizaciones ambientales que les sean exigibles según las normas vigentes.

 

ARTÍCULO 2.3.7.1.3.3. Soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas. Las soluciones para el manejo de aguas residuales domésticas en zonas rurales incluirán las instalaciones sanitarias. Las soluciones individuales de saneamiento básico para viviendas dispersas localizadas en áreas rurales se regularan por lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1753 de 2015.

 

ARTÍCULO 2.3.7.1.3.4. Manejo de residuos sólidos. Para el manejo de los residuos sólidos en las zonas rurales diferentes a centros poblados rurales, el municipio deberá promover la separación en la fuente para el aprovechamiento de los residuos orgánicos, de acuerdo con las disposiciones ambientales y sanitarias vigentes, y definir con la comunidad sitios de presentación y frecuencias de recolección para el retiro de materiales inorgánicos, y propender por su recolección, transporte, disposición final o aprovechamiento.

 

ARTÍCULO 2.3.7.1.3.5. Administración de los puntos de suministro o de abasto de agua. Los puntos de suministro o abastos de agua serán administrados por las comunidades beneficiadas de cada proyecto, para lo cual deberán organizarse como personas jurídicas sin ánimo de lucro o como empresas comunitarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 338 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

 

Las entidades que financien los puntos de suministro o abastos de agua deberán implementar, desde la formulación del proyecto, las acciones de fortalecimiento a las comunidades con el fin de que se organicen y adquieran las capacidades para asumir la administración de los mismos. El seguimiento del esquema diferencial corresponderá al municipio o distrito.

 

Quien administre un punto de suministro o de un abasto de agua, garantizará la participación de la comunidad en la adopción de acuerdos comunitarios, incluso respecto de la responsabilidad de los beneficiarios de soluciones alternativas.

 

Parágrafo. Si para el momento de la culminación de las obras las comunidades no se han organizado conforme a lo previsto en este artículo, el municipio o distrito realizará acompañamiento para que estas asuman la administración o adelantará un proceso de selección de un administrador acorde con el Estatuto General de Contratación Pública.

 

ARTÍCULO 2.3.7.1.3.6. Formulación de proyectos de soluciones alternativas. Los proyectos de soluciones alternativas deberán contemplar como mínimo, los siguientes componentes:

 

1. Un diagnóstico integral. Para los proyectos de acceso a agua debe incluirse la caracterización de la fuente de abastecimiento.

 

2. El análisis que sustenta la selección de soluciones alternativas respecto de sistemas de acueducto o alcantarillado, el cual debe considerar las condiciones técnicas, las condiciones operativas y socioeconómicas de cada opción y lo concertado con las comunidades beneficiarias.

 

3. La intervención requerida para construir, rehabilitar, optimizar o proteger los puntos de suministro o abastos de agua, o las soluciones individuales de saneamiento básico.

 

4. En el caso en que se requieran dispositivos de tratamiento de agua, la selección de los mismos debe incluir la comparación de por lo menos tres opciones. Esta comparación debe incluir las especificaciones técnicas de los dispositivos de tratamiento de agua, su vida útil asociada a la calidad de la fuente abastecedora, los costos de suministro, mantenimiento y reemplazo, así como la garantía que ofrece el fabricante, importador o vendedor sobre el dispositivo y sobre la calidad de sus componentes.

 

5. Los costos de administración, funcionamiento y mantenimiento de la infraestructura de los puntos de suministro o abastos de agua.

 

6. El número de dispositivos de tratamiento de agua requerida según la población a atender y los mecanismos previstos para su distribución y su uso adecuado, incluyendo manuales de mantenimiento, o las técnicas previstas para el tratamiento, cuando los dispositivos no sean necesarios,

 

7. El número de instalaciones sanitarias. El diseño de los sistemas sépticos de saneamiento que deberán ajustarse a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, e incluir los manuales de uso adecuado y mantenimiento según el tipo de solución.

 

8. El listado de beneficiarios.

 

9. La manera en que se brindará la asistencia técnica y acompañamiento integral y la gestión social a las comunidades beneficiarias del proyecto, en el caso en que no se hayan implementado las actividades descritas en los Artículos 2.3.7.1.4.5. y 2.3.7.1.4.7.

 

Parágrafo. Las entidades públicas, conforme a sus competencias, podrán implementar programas e iniciativas de apoyo y promoción del acceso al agua para consumo humano y del saneamiento básico en zonas rurales, y financiar los dispositivos de tratamiento de agua, siempre y cuando se incluyan los componentes para la formulación de proyectos de soluciones alternativas establecidos en el presente artículo, y los recursos con los que se financien se encuentren habilitados para tal fin.

 

SECCIÓN 4.

 

DISPOSICIONES COMUNES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO Y EL APROVISIONAMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN ZONAS RURALES

 

ARTÍCULO 2.3.7.1.4.1. Diagnóstico de infraestructura de agua y saneamiento básico en zonas rurales. Los departamentos deberán recopilar la información necesaria para orientar la dotación de infraestructura básica de agua y saneamiento básico o de las soluciones alternativas en zonas rurales, acorde con el artículo 10 de la Ley 1176 de 2007. Los departamentos deberán mantener esta información actualizada y disponible para las entidades públicas que la requieran, de acuerdo con los reportes, la periodicidad y los mecanismos que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,

 

ARTÍCULO 2.3.7.1.4.2. Fortalecimiento para prestadores de zonas rurales a cargo de los municipios y distritos. Los municipios y distritos deberán estructurar e implementar un programa de fortalecimiento para las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo que atiendan zonas rurales de su jurisdicción, acorde con el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 En este programa se definirán acciones concretas para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, el acompañamiento en aspectos jurídicos, técnicos y administrativos, la gestión de información y la estructuración de proyectos, de acuerdo con lo que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

ARTÍCULO 2.3.7.1.4.3. Apoyo y coordinación de los departamentos, para la prestación en zonas rurales. Los departamentos prestarán apoyo técnico, financiero y administrativo a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que atiendan zonas rurales, en la formulación de los planes de gestión señalados en el Artículo 2.3.7.1.2.3., y acompañaran a los municipios en la formulación e implementación de los programas de fortalecimiento señalados en el Artículo 2.3.7.1.4.2.

 

Parágrafo. Para la formulación de los programas de fortalecimiento, el departamento deberá suministrar al municipio los resultados del diagnóstico señalado en el artículo 2.3.7.1.4.1.

 

ARTÍCULO 2.3.7.1.4.4. Asistencia Técnica para departamentos a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, prestará asistencia técnica a los departamentos, para la formulación de los planes de gestión señalados en el artículo 2.3.7.1.2.3. para la implementación del diagnóstico señalado en el artículo 2.3.7.1.4.1. y para los programas de fortalecimiento señalados en el artículo 2.3.7.1.4.2. con destino a tos prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

 

ARTÍCULO 2.3.7.1.4.5. Asistencia técnica y acompañamiento integral a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para administradores de soluciones alternativas. Los administradores de soluciones alternativas recibirán asistencia técnica y acompañamiento integral en el marco de las competencias de la Agencia de Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia para la Renovación del Territorio, según los lineamientos que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

ARTÍCULO 2.3.7.1.4.6. Actividades de los esquemas asociativos de apoyo al acceso a agua potable y saneamiento básico. Los esquemas asociativos podrán desarrollar actividades de índole administrativa, técnica o comercial relativas al acceso al agua potable y al saneamiento básico, sin que se entienda que asumen la prestación o el aprovisionamiento. Igualmente, estos esquemas asociativos podrán adelantar actividades de fortalecimiento para sus asociados o para terceros.

 

Parágrafo. Los departamentos o los municipios o distritos podrán apoyar o coordinar esquemas asociativos en desarrollo de los programas de fortalecimiento señalados en el artículo 2.3.7.1.4.2.

 

ARTÍCULO 2.3.7.1.4.7. Gestión social para el acceso a agua para el consumo humano y doméstico, y saneamiento básico en zonas rurales. La gestión social para el acceso al agua para el consumo humano y doméstico, y al saneamiento básico en zonas rurales, estará a cargo de las entidades territoriales en coordinación con las autoridades sanitarias y ambientales de su jurisdicción, para el desarrollo de las siguientes actividades:

 

1. Acompañamiento a la población rural en los entornos en los cuales transcurre su vida cotidiana, tales como viviendas, centros de salud, centros educativos, centros laborales y comunitarios, para la implementación de estrategias tales como la de Entornos Saludables, que permitan reducir los riesgos de enfermedades asociadas con las deficiencias en la calidad del agua y saneamiento e higiene.

 

2. El uso adecuado, apropiación y promoción de las soluciones alternativas de agua para el consumo humano y doméstico y para saneamiento básico.

 

3. Divulgación de los beneficios derivados del acceso al agua para el consumo humano y doméstico, y del saneamiento básico en zonas rurales.

 

4. Promoción de los programas de cultura del agua, uso eficiente y ahorro del agua, buenas prácticas en el manejo de residuos líquidos y sólidos domésticos, y otras iniciativas de buenas prácticas y hábitos saludables, mediante el trabajo social con las familias y comunidades.

 

Parágrafo. Los municipios y distritos podrán contar con el apoyo de las entidades públicas competentes para llevar a cabo las actividades de gestión social. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social - podrá apoyar la implementación del componente de gestión social de acceso al agua potable y saneamiento básico, a través de los procesos de acompañamiento familiar y comunitario de la Estrategia para la Superación de la Pobreza Extrema - Red Unidos.

 

Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

  

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 23 días del mes de noviembre del año 2016

 

Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

 

AURELIO IRAGORRI VALENCIA

 

Ministro de Salud y Protección Social

 

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE

 

Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio

 

ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA

 

Director del Departamento Nacional de Planeación

 

SIMON GAVIRIA MUÑOZ

 

Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

 

TATIANA OROZCO DE LA CRUZ