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CIRCULAR EXTERNA
005 DE 2017 (Agosto 10)
1. Objeto Fijar
los estándares de un nivel adecuado de protección en el país receptor de la
información personal y las condiciones para obtener una declaración de
conformidad para realizar transferencia internacional de datos personales. 2. Fundamento Legal El
artículo 26 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 (Régimen General de Protección
de Datos Personales), establece las condiciones para realizar la transferencia
internacional de datos personales: “Artículo 26.
Prohibición. Se prohíbe la transferencia de datos
personales de cualquier tipo a países que no proporcionen niveles adecuados de
protección de datos. Se entiende que un país ofrece un nivel adecuado de
protección de datos cuando cumpla con los estándares fijados por la
Superintendencia de Industria y Comercio sobre la materia, los cuales en ningún
caso podrán ser inferiores a los que la presente ley exige a sus destinatarios.
Esta prohibición no regirá cuando se trate de: a) Información respecto de la cual el
Titular haya otorgado su autorización expresa e inequívoca para la
transferencia. b) Intercambio de datos de carácter
médico, cuando así lo exija el Tratamiento del Titular por razones de salud o
higiene pública. c) Transferencias bancarias o
bursátiles, conforme a la legislación que les resulte aplicable. d) Transferencias acordadas en el marco
de tratados internacionales en los cuales la República de Colombia sea parte,
con fundamento en el principio de reciprocidad. e) Transferencias necesarias para la
ejecución de un contrato entre el Titular y el Responsable del Tratamiento, o
para la ejecución de medidas precontractuales siempre y cuando se cuente con la
autorización del Titular. f) Transferencias legalmente exigidas para la salvaguardia del interés público, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial. Parágrafo 1°.
En los casos no contemplados como excepción en el presente artículo,
corresponderá a la Superintendencia de Industria y Comercio, proferir la
declaración de conformidad relativa a la transferencia internacional de datos
personales. Para el efecto, el Superintendente queda facultado para requerir
información y adelantar las diligencias tendientes a establecer el cumplimiento
de los presupuestos que requiere la viabilidad de la operación. Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables para todos los datos personales, incluyendo aquellos contemplados en la Ley 1266 de 2008". De
acuerdo con el referido artículo 26 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 (Régimen
General de Protección de Datos Personales), hay 3 supuestos que habilitan la
transferencia internacional de datos personales, a saber: (i) El
país receptor ofrece un nivel adecuado de protección, de acuerdo con los
estándares fijados por la Superintendencia de Industria y Comercio, que no
podrán ser inferiores a los dispuestos en la ley. (ii) La
operación de transferencia se encuentra enmarcada dentro de las excepciones
fijadas por el artículo 26. (iii) La
Superintendencia de Industria y Comercio profiere una declaración de
conformidad relativa a la viabilidad de la transferencia internacional de datos
personales que en concreto se somete a su consideración. Mediante
Sentencia C-748 de 2011, la Corte Constitucional precisó las condiciones que la
Superintendencia de Industria y Comercio debe considerar para fijar los
estándares del nivel adecuado de protección de un país receptor de datos
personales transferidos desde Colombia: “(…) [S]e entenderá que un país cuenta
con los elementos o estándares de garantía necesarios para garantizar un nivel
adecuado de protección de datos personales, si su legislación cuenta: con unos
principios, que abarquen las obligaciones y derechos de las partes (titular del
dato, autoridades públicas, empresas, agencias u otros organismos que efectúen
tratamientos de datos personales), y de los datos (calidad del dato, seguridad
técnica) y; con un procedimiento de protección de datos que involucre
mecanismos y autoridades que efectivicen la protección de la información. De
lo anterior se deriva que el país al que se transfiera los datos, no podrá
proporcionar un nivel de protección inferior al contemplado en este cuerpo normativo
que es objeto de estudio". (Subrayado fuera de texto). En el
2013, la Superintendencia de Industria y Comercio contrató un estudio con una
firma de abogados sobre la aplicación en Colombia de las normas sobre
transferencia internacional de datos personales. Con fundamento en lo
establecido en el artículo 26 de la Ley 1581 de 2012 y la sentencia de la Corte
Constitucional antes citada, dentro del estudio ya referido se elaboró una
lista no exhaustiva de países que, según el análisis efectuado por dicha firma
tienen un nivel adecuado de protección. Para el efecto, en dicho estudio se
tuvieron en cuenta las normas de dichos países y lo regulado por estas frente a
los principios que rigen el tratamiento de datos personales, los derechos de
los titulares, los deberes de Responsables y Encargados de Tratamiento, los
mecanismos dispuestos para hacer efectivos esos derechos y la existencia de
autoridades que garanticen de manera efectiva los mismos y hagan cumplir la
ley. El
listado de países respecto de los cuales se concluyó ofrecen un nivel adecuado
de protección incluye los países miembros de la Unión Europea, regidos por la
Directiva 95/46/CE1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de
octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos, la cual sirvió como fundamento para la elaboración del Proyecto de Ley
Estatutaria 184 de 2010 Senado 046 de 2010 Cámara2, actual Ley 1581
de 2012, y establece los estándares más rigurosos de protección de este derecho
fundamental. Así mismo, dentro del listado se encuentran los países que han
sido declarados con nivel adecuado de protección por la Comisión Europea,
teniendo en cuenta el análisis efectuado por esta, en virtud de las reglas
dispuestas en la Directiva mencionada, que se somete al más estricto examen
para determinar si, en efecto, un país cuenta con normas de protección
adecuadas y medios para asegurar su aplicación eficaz. De otra
parte, dicho listado contiene también a México, República de Corea, Costa Rica,
Serbia, Perú, Noruega, Islandia y Estados Unidos. El
Decreto 1377 de 2013, incorporado al Decreto Único 1074 de 2015, estableció el
principio de responsabilidad demostrada en virtud del cual los Responsables del
Tratamiento deben ser capaces de demostrar que han implementado medidas
apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley
Estatutaria 1581 de 2012 (Régimen General de Protección de Datos Personales),
de tal manera que garanticen la protección de los derechos de los titulares de
la información. Este principio resulta aplicable a todo tratamiento de datos
realizado por los Responsables, incluida la transferencia internacional, como
una modalidad de circulación de los mismos. El
artículo 19 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 (Régimen General de Protección
de Datos Personales), atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio la
función de ejercer la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos
personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos
previstos en la ley. El artículo
21 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 (Régimen General de Protección de Datos
Personales) señala dentro de las funciones a cargo de esta Superintendencia “Proferir las declaraciones de conformidad
sobre las transferencias internacionales de datos" e “Impartir
instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los
responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones
previstas en la presente ley". Por lo
anterior, es necesario establecer los estándares que permitirán determinar qué
países cuentan con un nivel adecuado de protección de datos personales, a los
cuales se podrán transferir datos personales en atención a los mandatos de la
ley, y las condiciones para obtener la declaración de conformidad relativa a la
transferencia internacional de datos personales, con el fin de asegurar que se
garantiza la protección de la información de las personas cuando el responsable
del tratamiento la remite a otro país. 3. Instructivo Adicionar
un Capítulo Tercero al Título V de la Circular Única, sobre transferencia
internacional de datos personales, el cual quedará así: “CAPÍTULO TERCERO Transferencia de datos personales a terceros Países 3.1 Estándares de
un nivel adecuado de protección del país receptor de la información personal. El análisis para establecer si un país
ofrece un nivel adecuado de protección de datos personales, a efectos de
realizar una transferencia internacional de datos, estará orientado a
determinar si dicho país garantiza la protección de los mismos, con base en los
siguientes estándares: a) Existencia de normas aplicables al
tratamiento de datos personales. b) Consagración normativa de principios
aplicables al Tratamiento de datos, entre otros: legalidad, finalidad,
libertad, veracidad o calidad, transparencia, acceso y circulación restringida,
seguridad y confidencialidad. c) Consagración normativa de derechos de
los Titulares. d) Consagración normativa de deberes de
los Responsables y Encargados. e) Existencia de medios y vías
judiciales y administrativas para garantizar la tutela efectiva de los derechos
de los Titulares y exigir el cumplimiento de la ley. f) Existencia de autoridad (es) pública
(s) encargada (s) de la supervisión del Tratamiento de datos personales, del
cumplimiento de la legislación aplicable y de la protección de los derechos de
los titulares, que ejerza (n) de manera efectiva sus funciones. 3.2 Países que
cuentan con un nivel adecuado de protección de datos personales. Teniendo en cuenta los estándares
señalados en el numeral 3.1 anterior y el análisis efectuado por esta Superintendencia,
garantizan un nivel adecuado de protección los siguientes países: Alemania;
Austria; Bélgica; Bulgaria; Chipre; Costa Rica; Croacia; Dinamarca; Eslovaquia;
Eslovenia; Estonia; España; Estados Unidos de América; Finlandia; Francia;
Grecia; Hungría; Irlanda; Islandia; Italia; Letonia; Lituania; Luxemburgo;
Malta; México; Noruega; Países Bajos; Perú; Polonia; Portugal; Reino Unido;
República Checa; República de Corea; Rumania; Serbia; Suecia; y los países que
han sido declarados con nivel adecuado de protección por la Comisión Europea. La Superintendencia de Industria y
Comercio ejercerá, en cualquier tiempo, su capacidad regulatoria para revisar
la lista anterior y proceder a incluir a quienes no hacen parte de la misma o
para excluir a quien se considere conveniente, de acuerdo con los lineamientos
establecidos en la ley. Parágrafo 1°.
Sin perjuicio de que las transferencias de datos personales se realicen a
países que tienen un nivel adecuado de protección, los Responsables del
Tratamiento, en virtud del principio de responsabilidad demostrada, deben ser
capaces de demostrar que han implementado medidas apropiadas y efectivas para
garantizar el adecuado tratamiento de los datos personales que transfieren a
otro país y para otorgar seguridad a los registros al momento de efectuar dicha
transferencia. Parágrafo 2°.
Cuando la Transferencia de datos personales se vaya a realizar a un país que no
se encuentre dentro de los relacionados en el presente numeral, corresponderá
al Responsable del tratamiento que efectuará la transferencia verificar si la
operación está comprendida dentro de una de las causales de excepción
establecidas en el artículo 26 de la Ley 1581 de 2012, o, si ese país cumple
con los estándares fijados en el numeral 3.1 anterior, casos en los cuales
podrá realizar la trasferencia, o, de no cumplirse ninguna de las condiciones
anteriores, solicitar la respectiva declaración de conformidad ante esta
Superintendencia. Parágrafo 3°.
El simple tránsito transfronterizo de datos no comporta una transferencia de
datos a terceros países. El tránsito transfronterizo de datos se refiere al
simple paso de los datos por uno o varios territorios utilizando la
infraestructura compuesta por todas las redes, equipos y servicios requeridos
para alcanzar su destino final. Parágrafo 4°.
Es posible realizar la transmisión de datos personales a los países que cuentan
con un nivel adecuado de protección de datos personales, en los términos que
rigen la transferencia de datos personales. 3.3 Declaración de
conformidad Para solicitar la Declaración de
Conformidad para la transferencia internacional de datos personales, el
Responsable del tratamiento deberá radicar una petición ante la
Superintendencia de Industria y Comercio en el Grupo de Gestión Documental y
Recursos Físicos de la Entidad, o a través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co,
en la que suministre la información contenida en la “Guía para Solicitar la
Declaración de Conformidad sobre las Transferencias Internacionales de Datos
Personales", publicada en la página web de esta Superintendencia. Los
soportes y documentos remitidos deben estar traducidos al castellano. Este trámite se rige por el
Procedimiento Administrativo General establecido en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En todos los casos, la Superintendencia
está facultada para requerir información adicional y adelantar las diligencias
que considere necesarias, tendientes a establecer el cumplimiento de los
presupuestos que requiere la viabilidad de la operación. Parágrafo. Cuando los Responsables del Tratamiento, que a efectos de cumplir con el principio de responsabilidad demostrada, suscriban un contrato con el Responsable del Tratamiento destinatario de los datos o implementen otro instrumento jurídico mediante el cual señalen las condiciones que regirán la transferencia internacional de datos personales y mediante las cuales garantizarán el cumplimiento de los principios que rigen el tratamiento, así como de las obligaciones que tienen a cargo, se presumirá que la operación es viable y que cuenta con Declaración de Conformidad. En consecuencia, los Responsables del
Tratamiento podrán realizar dicha transferencia, previa comunicación remitida a
la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de
Industria y Comercio, mediante la cual informen sobre la operación a realizar y
declaren que han suscrito el contrato de transferencia u otro instrumento
jurídico que garantice la protección de los datos personales objeto de
transferencia, lo cual podrá ser verificado en cualquier momento por esta
Superintendencia y, en caso de que se evidencie un incumplimiento, podrá
adelantar la respectiva investigación e imponer las sanciones que correspondan
y ordenar las medidas a que haya lugar”. 4. Vigencia La presente Circular Externa rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Atentamente, El Superintendente
de Industria y Comercio, Pablo Felipe Robledo del Castillo. NOTAS AL PIE DE PÁGINA 1 En mayo de 2018, la Directiva Europea será reemplazada por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 27 de abril de 2016, “Relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos)”. 2 Exposición de motivos: “(...) Este proyecto incorpora en su articulado las mejores prácticas internacionales en materia de protección de datos contempladas en Convenio 108 de 1981 del Consejo de Europa, la Directiva Europea 95/46 de 1995, la Resolución 45/95 de 1990 de la ONU y la Resolución de Madrid de 2009, con el objetivo de lograr con esta ley la acreditación de Colombia por parte de la Unión Europea como un país seguro en protección de datos y así poder acceder al mercado europeo sin restricciones atrayendo inversión extrajera y generando nuevos empleos”. |