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Decreto 839 de 1991 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
27/03/1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/03/1991
Medio de Publicación:
Diario Oficial 39762 de Marzo 27 de 1991
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 839 DE 1991

(Marzo 27)

Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010

Por el cual se dictan normas en relación con el régimen de reservas técnicas y su inversión por parte de las entidades aseguradoras

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y los artículos 48 y 49 de la Ley 45 de 1990,

CONSIDERANDO

Que es indispensable establecer un régimen general de reservas técnicas de las entidades aseguradoras que se adecue a los criterios de la legislación que regula la actividad aseguradora, en desarrollo del mandato contenido en el artículo 48 de la Ley 45 de 1990;

Que la correcta determinación de las reservas técnicas a cargo de las entidades aseguradoras es un mecanismo apropiado para facilitar el debido cumplimiento de las obligaciones que las mismas asumen en ejercicio de su objeto social;

Que las reservas técnicas constituyen un aspecto fundamental para la adecuada elaboración y presentación de los estados financieros de las entidades aseguradoras;

Que se hace necesario establecer un régimen general de las inversiones en las cuales deben estar representadas las reservas técnicas de las entidades aseguradoras, para garantizar su seguridad, liquidez y rentabilidad,

Ver el Decreto Nacional 2347 de 1995 , Ver el Decreto Nacional 231 de 2002

DECRETA:

Artículo 1° . OBLIGATORIEDAD. Las entidades aseguradoras tienen la obligación de calcular, constituir y mantener sus reservas técnicas, de conformidad con las reglas establecidas en el presente Decreto y en las normas que lo complementen.

Artículo 2° . DE LAS RESERVAS TECNICAS. Para los efectos propios del presente Decreto, las reservas técnicas tendrán las siguientes acepciones:

a) Reserva de riesgos en curso. Se establece como un valor a deducir del monto de la prima neta retenida con el propósito de proteger la porción del riesgo correspondiente a la prima no devengada;

b) Reserva matemática. Se define como la diferencia entre el valor actual del riesgo futuro a cargo del asegurador y el valor actual de las primas netas pagaderas por el tomador;

c) Reserva para siniestros pendientes. Tiene como propósito establecer adecuadas cautelas para garantizar el pago de los siniestros ocurridos que no hayan sido cancelados o avisados durante el ejercicio contable;

d) Reserva de desviación de siniestralidad. Se establece para cubrir riesgos cuya siniestralidad es poco conocida, altamente fluctuante, cíclica o catastrófica.

Artículo 3° . REGIMEN GENERAL PARA EL CALCULO DE LA RESERVA DE RIESGOS EN CURSO. En aquellos ramos que no cuenten con un régimen particular de cálculo de esta reserva se aplicará el sistema de" octavos", el cual se basa en el supuesto de que la emisión de las pólizas se realiza a la mitad de cada trimestre y la reserva se calcula con base en las fracciones de octavo de primas no devengadas, tomando como base el 80% de la prima neta retenida liberable anualmente.

Artículo 4° . REGIMENES ESPECIALES PARA EL CALCULO DE LA RESERVA DE RIESGOS EN CURSO. Para el cálculo de estas reservas se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Para los ramos de aviación, navegación y minas y petróleos se deberá constituir una reserva equivalente al 10%, del valor de las primas netas retenidas la cual será liberable anualmente;

b) Para el ramo de transportes se deberá constituir una reserva equivalente al 50% de las primas netas retenidas en el último trimestre, la cual será liberable trimestralmente;

c) Para los seguros de manejo global bancario y de infidelidad y riesgos financieros se deberá constituir una reserva equivalente al 20% de las primas netas retenidas, la cual será liberable anualmente;

d) Para los seguros expedidos con vigencia inferior a un año se corregirá el sistema de cálculo a que alude el artículo 3° del presente Decreto, en lo necesario para que la reserva comprenda la parte de la prima relativa al riesgo no corrido;

e) En el caso de pólizas cuya vigencia exceda la anualidad, la reserva deberá constituirse bajo el sistema de que trata el artículo 3° del presente Decreto, para aquella porción de la prima retenida correspondiente al primer año de vigencia. La prima sobre los períodos subsiguientes se tratará como un ingreso diferido, el cual, cuando adquiera entidad de prima emitida dará lugar a la constitución de la reserva respectiva.

Artículo 5° . ADOPCION DE PROCEDIMIENTOS TECNICAMENTE RECONOCIDOS. Las entidades aseguradoras podrán utilizar para el cálculo de la reserva métodos o procedimientos técnicamente reconocidos, distintos de los previstos en los artículos 3° y 4° del presente Decreto, siempre que los resultados del sistema propuesto guarden mayor correspondencia con la altura de las pólizas o con la periodicidad con la cual deben presentar sus estados financieros tales compañías. Para el efecto se requerirá la autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual verificará el cumplimiento de las condiciones a que alude el presente artículo.

Artículo 6° . REGIMEN PARA EL CALCULO DE LA RESERVA MATEMATICA. Las entidades aseguradoras constituirán la reserva matemática, póliza por póliza, para el ramo de vida individual, según cálculos actuariales en cuya determinación se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Debe ajustarse a la nota técnica presentada ante la Superintendencia Bancaria, utilizando para cada modalidad de seguro el mismo interés técnico y la misma tabla de mortalidad que hayan servido como bases para el cálculo de la prima;

b) En los seguros de vida con ahorro adicionalmente se constituirá reserva por el valor del fondo conformado por el ahorro y los rendimientos generados por el mismo.

Parágrafo. La Superintendencia Bancaria podrá establecer los requisitos técnicos de carácter general de los estudios actuariales que se efectúen para el cálculo de la reserva matemática.

Artículo 7° . CALCULO DE LA RESERVA PARA SINIESTROS PENDIENTES. El monto de la reserva correspondiente a los siniestros pendientes de pago comprenderá la sumatoria de los siguientes conceptos:

a) El valor estimado de la indemnización que correspondería a la entidad, por cuenta propia, por cada siniestro avisado;

b) El valor promedio de la parte retenida de los pagos efectuado en los últimos tres (3) años por concepto de siniestros no avisados de vigencias anteriores, expresados en términos reales, es decir eliminando el efecto que sobre ellos tiene la inflación, quedando expresados en términos de un período base, calculados de acuerdo con el índice de precios el consumidor del último año del período considerado. Esta porción de la reserva debe ser constituida a más tardar el 31 de marzo de cada año, a partir de 1991. Ver el art. 1, Decreto Nacional 01 de 2000

Parágrafo transitorio. En el año 1991, las entidades aseguradoras podrán optar por calcular la porción de la reserva a que se refiere el literal b) efectuando la estimación, según el procedimiento allí descrito, solamente por la parte correspondiente al año 1990. Quienes acojan esta opción, en el año 1992, realizarán el cálculo con el promedio de los dos años anteriores, para que a partir del año 1993 se aplique integralmente el procedimiento general con el promedio de los tres últimos años.

Por única vez, para 1991 la reserva para siniestros pendientes se constituirá a partir del 30 de junio, sin perjuicio de que antes de tal fecha se registre la misma.

Ver el art. 2, Decreto Nacional 2656 de 1998

Artículo 8° . CALCULO DE LA RESERVA DE DESCRIPCION DE SINIESTRALIDAD. Adicionalmente a la reserva de riesgos en curso que debe constituirse para el seguro de terremoto, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 3° de este Decreto, para este ramo se constituirá trimestralmente una reserva del 40% del valor de las primas netas retenidas la cual será acumulativa y se incrementará hasta tanto se complete una suma equivalente al doble de la pérdida máxima probable aplicable al cúmulo retenido por la entidad aseguradora en la zona sísmica de mayor exposición.

Parágrafo 1° . El monto total de las reservas que para este ramo han debido constituir las entidades aseguradoras hasta el 31 de diciembre de 1990 no será liberable, a menos que se presenten los presupuestos a que alude el presente artículo.

Parágrafo 2° . La Superintendencia Bancaria efectuará los estudios indispensables para establecer la procedencia de esta reserva en otros ramos.

Artículo 9° . DEPOSITOS RETENIDOS A REASEGURADORES DEL EXTERIOR. A las entidades aseguradoras corresponde retener a los reaseguradores del exterior un porcentaje de reserva técnica igual al 40% de las primas aceptadas por éstos, aun cuando correspondan a vigencias que superen el año, en los casos en los cuales la compañía cedente calcule su respectiva reserva según lo dispuesto en los artículos 3° . y 6° . del presente Decreto.

En aquellos ramos con un régimen especial de reserva de riesgos en curso corresponderá retener un porcentaje igual al aplicado por las entidades aseguradoras cedentes.

El depósito se retendrá en la fecha de la cesión al reasegurador y el período durante el cual debe mantenerse será igual a aquél en el que la entidad aseguradora cedente mantenga la reserva propia del mismo seguro.

Los depósitos retenidos relacionados con seguros cuya vigencia sea superior a un año se liberarán expirado el primer año de vigencia del seguro.

Artículo 10. INVERSIONES DE LAS RESERVAS Y LIMITES DE DIVERSIFICACION. El cuarenta por Ciento (40%) de las reservas técnicas deberá estar respaldado por inversiones efectuadas en los siguientes títulos:

a) Hasta el setenta por ciento del total en títulos de tesorería emitidos por el Gobierno Nacional;

b) Hasta el veinte por ciento del total en papeles comerciales emitidos serialmente por sociedades sometidas a la vigilancia de la superintendencia de Sociedades, que sean objeto de oferta pública en el mercado de valores y que se encuentren totalmente avaluados por establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria o en bonos emitidos por sociedades anónimas nacionales;

c) Hasta el cuarenta por ciento del total en títulos de deuda pública de la Nación o garantizados por ella, o emitidos o garantizados por el Banco de la República y en los demás títulos de deuda pública definidos en el artículo 30 de la Ley 51 de 1990 cuando éstos cuenten con aval de establecimientos de crédito.

d) Hasta el veinte por ciento del total en títulos de deuda pública externa de la Nación o representativos de moneda extranjera expedidos por el Banco de la República;

e) Hasta el veinte por ciento del total en títulos aceptados por establecimientos de crédito, o en acciones de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria cuando se alcancen los límites establecidos para estos títulos en los artículos 55 y 56 de la Ley 45 de 1990 y deban cumplirse requerimientos de capital establecidos en disposiciones legales, previa aprobación de tal organismo.

Parágrafo. Las inversiones efectuadas por las entidades aseguradoras que a la fecha del presente Decreto resulten computables como inversión obligatoria en lo sucesivo se incluirán como inversiones de las reservas.

Artículo 11. VIGENCIA. Las entidades aseguradoras constituirán y acreditarán trimestralmente, en las fechas señaladas para la presentación de los estados financieros ante la Superintendencia Bancaria, las reservas a que se refiere este Decreto, a menos que el mismo prevea una oportunidad diferente.

Por primera vez estas reservas deben calcularse para el corte correspondiente al primer trimestre de 1991 y las inversiones de las reservas acreditarse a partir del segundo trimestre del mismo año.

El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de marzo de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 39762 de Marzo 27 de 1991.