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Resolución 807 de 2017 Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico

Fecha de Expedición:
29/08/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/09/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50352 del 10 de septiembre de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN CRA 807 DE 2017

 

(Agosto 29)

 

Por la cual se corrige un error formal de carácter de digitación del artículo 15 de la Resolución CRA 720 de 2015 “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”

 

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

 

En ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, la Ley 373 de 1997 y los Decretos números 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007 modificado por los Decretos números 2650 de 2013 y 2412 de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 365 de la Constitución Política prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional:

 

Que con fundamento en el mismo artículo constitucional, los servicios públicos domiciliarios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley y que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios;

 

Que el artículo 370 del Ordenamiento Constitucional, prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios;

 

Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, establece que el señalamiento de esas políticas, se podrá delegar en las Comisiones de Regulación;

 

Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República mediante Decreto número 1524 de 1994, delegó las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, en las Comisiones de Regulación;

 

Que de conformidad con el artículo 73 ibídem “Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello, tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: (...):

 

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 720 de 9 de julio de 2015 “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”;

 

Que el citado marco tarifario, en el artículo 15, contempla un componente denominado Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS), que reúne las actividades del servicio público de aseo adicionadas por el Decreto número 1077 de 2015, en lo relativo a: i) Corte de césped en las vías y áreas públicas; ii) Poda de árboles en las vías y áreas públicas; iii) Lavado de áreas públicas; iv) Limpieza de playas costeras o ribereñas en las áreas urbanas; y v) Compra, instalación y mantenimiento de cestas en vías y áreas públicas;

 

Que la inclusión de estos costos en la tarifa, se soportó en que son actividades que se realizan en las vías y áreas públicas de los centros urbanos que benefician a todos los habitantes por igual; razón por la cual, los costos deben ser asumidos por todos los suscriptores;

 

Que de conformidad con el documento de trabajo de la Resolución CRA 720 de 2015, “el costo del CLUS resulta de la sumatoria de los costos individuales de cada una de sus actividades multiplicado por las cantidades atendidas por cada actividad, distribuidos entre la totalidad de los suscriptores del área urbana del municipio. Cuando hay varios prestadores de las actividades del CLUS en un mismo municipio se suman los costos de todos los prestadores”;

 

Que la fórmula contenida en el artículo 15 ibídem omitió señalar el subíndice “j” en los costos de: Corte de Césped (CCC), Lavado de Áreas Públicas (CLAV), Limpieza de Playas (CLP), Suministro e Instalación de Cestas (CCEI) y Mantenimiento de Cestas (CCEM); dejando fijos estos costos sin variar por persona prestadora “j”;

 

Que en razón de lo anterior, se hace necesario corregir el error formal contenido en el artículo 15 de la Resolución CRA 720 de 2015, en el sentido incluir en cada uno de los costos de la fórmula del cálculo del CLUS el subíndice “j”, lo cual, no genera modificaciones en el sentido material de la resolución;

 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en cuanto a la corrección de errores formales por parte de las autoridades administrativas, “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”;

 

Que acorde con el artículo 3 numeral 11 Ibídem, la administración debe actuar con sujeción al principio de eficacia y como consecuencia buscará que los procedimientos logren su finalidad; para el efecto, removerá de oficio los obstáculos puramente formales, evitará decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y saneará, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”;

 

Que como puede observarse la ley impone a la autoridad administrativa el deber de corregir los obstáculos o errores puramente formales con el objetivo de garantizar la efectividad material de las decisiones que adopte;

 

Que el Capítulo 3, Sección 1, del Libro 2, Parte 3, Título 6, del Decreto número 1077 de 2015, señala las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;

 

Que el numeral 3 del artículo 1° de la Resolución número 475 de 2009 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, señala como excepción al procedimiento de participación ciudadana de los proyectos de resolución de carácter general, los que tengan por finalidad corregir errores puramente aritméticos o tipográficos en que se haya incurrido al momento de su expedición;

 

Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA),

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Corregir el error formal de carácter de digitación contenido en el artículo 15 de la Resolución CRA 720 de 2015, en consecuencia, el artículo quedará así:

 

“Artículo 1°. Costo de Limpieza Urbana por suscriptor (CLUS). El Costo de Limpieza Urbana corresponde a la suma del costo mensual de poda de árboles, de corte de césped, de lavado de áreas públicas, limpieza de playas y de instalación de cestas dentro del perímetro urbano, de acuerdo con la siguiente ecuación:

 

 

Donde:

 

CLUS: Costo de Limpieza Urbana por suscriptor (pesos de diciembre de 2014/suscriptor-mes).

 

CPj: Costo de Poda de Árboles definido en el artículo 16 de la presente resolución, de la persona prestadora j (pesos diciembre de 2014).

 

CCCj: Costo de Corte de Césped definido en el artículo 17 de la presente resolución, de la persona prestadora j (pesos diciembre de 2014/m2).

 

m2ccj: Metros cuadrados totales de césped cortados por la persona prestadora j, en el período de facturación.

 

CLAVj: Costo de Lavado de Áreas Públicas definido en el artículo 18 de la presente resolución, de la persona prestadora j (pesos diciembre de 2014/m2).

 

m2LAVj: Metros cuadrados totales de áreas públicas lavadas por la persona prestadora j, en el período de facturación.

 

CLPj: Costo de Limpieza de Playas costeras o ribereñas definido en el artículo 19 de la presente resolución, de la persona prestadora j (pesos de diciembre de 2014/km).

 

kLPj: Kilómetros totales de playas costeras limpiados por la persona prestadora j, en el período de facturación.

 

CCEIj: Costo de suministro e instalación de Cestas en vías y áreas públicas definido en el artículo 20 de la presente resolución, de la persona prestadora j (pesos de diciembre de 2014).

 

CCEMj: Costo de mantenimiento de las cestas previamente instaladas por la persona prestadora j en su APS definido en el artículo 20.

 

TIj: Número de cestas que hayan sido instaladas por la persona prestadora j en el APS y aprobadas por el municipio y/o distrito.

 

TMj: Número de cestas objeto de mantenimiento por la persona prestadora j en la APS y que hayan sido mantenidas por la persona prestadora j.

 

N: Promedio de los últimos seis (6) meses del número de suscriptores totales en el municipio y/o distrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la presente resolución.

 

j: Número de personas prestadoras de CLUS en un mismo perímetro urbano donde j = {1,2,3,4,...,m}.

 

Parágrafo 1°. Los árboles a intervenir (unidades), las áreas verdes objeto de corte (m2), las áreas públicas objeto de lavado (m2), las playas objeto de limpieza (km) y las cestas a instalar (unidades), corresponderán a las definidas en el Programa para la Prestación del Servicio de Aseo, con base en lo establecido en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).

 

Parágrafo 2°. El costo de limpieza de playas costeras o ribereñas sólo aplica para los municipios y/o distritos que cuenten con playas en su área urbana y que la longitud o áreas a intervenir (km y/o m2) hayan sido incluidos por el municipio o distrito en el respectivo PGIRS, así como en el Programa de Prestación del Servicio de la persona prestadora. En caso de no incluir playas, dichos conceptos serán igual a cero.

 

Parágrafo 3°. Las labores de limpieza urbana son responsabilidad de los prestadores del servicio público de aseo de no aprovechables en el APS donde realicen las actividades de recolección y transporte”.

 

Artículo 2°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 29 días del mes de agosto del año 2017

 

El Presidente,

 

Fernando Vargas Mesías

 

El Director Ejecutivo,

 

Javier Moreno Méndez