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Jurídica Distrital

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Directiva 005 de 2017 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
27/10/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/10/2017
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIRECTIVA 005 DE 2017

 

(Octubre 27)

 

PARA: SECRETARIOS (AS) DE DESPACHO, DIRECTORES (AS) DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, GERENTES (AS), PRESIDENTES (AS) Y DIRECTORES (AS) DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL DISTRITO, SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA, SOCIEDADES ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, D.C., EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, ALCALDES/AS LOCALES, Y RECTOR DEL ENTE UNIVERSITARIO AUTÓNOMO.

 

DE: SECRETARIO JURIDICO DISTRITAL (E)

 

ASUNTO: LINEAMIENTOS Y DIRECTRICES EN MATERIA DE ACCIONES DE REPETICIÓN

 

RADICADO: 2-2017-12199

 

I. COMPETENCIA Y ALCANCE

 

La Secretaría Jurídica Distrital se constituyó a partir del Acuerdo 638 de 2016 y el Decreto Distrital 323 de 2016, como el ente rector de los asuntos jurídicos del Distrito y que tiene por objeto formular, orientar y coordinar la gerencia jurídica del Distrito Capital y la definición, adopción, coordinación y ejecución de políticas en materia de gestión judicial y de prevención del daño antijurídico.

 

Bajo este marco de acción, se viene implementado el Modelo de Gerencia Jurídica Pública, definido en el Decreto 654 de 2011 como una herramienta para el fortalecimiento de la defensa de los intereses de Bogotá D.C. a través de la oportuna, técnica, integral e idónea representación judicial.

 

En este sentido resulta necesario disponer de objetivos, decisiones y acciones coherentes y sostenibles que se deben desarrollar como políticas de prevención del daño antijurídico, con la finalidad de prevenir eventuales falencias administrativas y misionales a través de la identificación de las causas que las generan y de esa forma salvaguardar los recursos públicos del Distrito Capital.

 

En virtud de lo anterior y en desarrollo de las funciones señaladas, la Secretaría Jurídica Distrital, precisa la necesidad de establecer lineamientos que deben ser aplicados en el estudio de la procedencia de la Acción de Repetición, por parte de las entidades y organismos del Distrito Capital.

 

ll. NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.

 

De conformidad con los fundamentos constitucionales del régimen de responsabilidad de los servidores públicos, éstos son responsables por infringir la ley, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

 

En este orden de ideas y como una manifestación de la responsabilidad estatal el artículo 90 de la Constitución Política, señala:

 

"El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

 

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

 

La acción de repetición busca de una parte, garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública y, de otra, siendo una acción civil de carácter patrimonial[1] busca la protección del patrimonio público al responsabilizar patrimonialmente al funcionario o exfuncionario que ha actuado con dolo o culpa grave causando un daño antijurídico por el cual debió responder el Estado, como consecuencia de una condena de carácter judicial o como producto de un acuerdo encaminado a evitar un proceso judicial o terminarlo anticipadamente.

 

En consecuencia, la acción de repetición se constituye como el medio judicial que tienen la administración pública distrital para obtener de los servidores o ex servidores o particulares en ejercicio de funciones públicas el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer como resultado de una condena de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de un acuerdo conciliatorio u otra forma de terminación de un conflicto.

 

III. VINCULACIÓN PROCESAL CON FINES DE REPETICIÓN.

 

Desde el punto de vista procesal la vinculación del servidor o ex servidor o del particular en ejercicio de funciones públicas puede realizarse de las siguientes formas:

 

(i). A través del llamamiento en garantía al servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, debiéndose precisar que la solicitud del llamamiento deberá solicitarse por la entidad dentro del término de traslado de la demanda, con los mismos fines de la acción de repetición.

 

(ii). Por medio de la acción de repetición ejercida de manera independiente por la entidad pública que ha realizado el correspondiente pago.

 

Se debe tener presente que de acuerdo con la Ley 678 de 2001, para efectos de la acción de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren las entidades distritales, por lo cual quedan sujetos a lo regulado en la mencionada ley.

 

IV. RESPONSABILIDADES DE LOS COMITÉS DE CONCILIACIÓN EN MATERIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN.

 

4.1 Deber de estudiar y decidir sobre la procedencia de la acción de repetición.

 

El artículo 2.2.4.3.1.2.12 del Decreto Nacional 1069 de 2015, en los términos en que fue modificado por el artículo del Decreto Nacional 1167 de 2016, consagra como una obligación de los Comités de Conciliación de las entidades públicas realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición.

 

Así mismo, la citada disposición señala que será responsabilidad del respectivo ordenador del gasto "al día siguiente al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, de una conciliación, condena o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación".

 

Realizado lo anterior, los Comités de Conciliación en un plazo, no superior a cuatro (4) meses, deberán definir de manera motivada respecto de la procedencia o no de iniciar la acción de repetición en cada caso en concreto y en el evento de que lo considere procedente la demanda se deberá presentar dentro de los dos (2) meses siguientes a tal determinación.

 

Las Oficinas de Control Interno presentarán a los destinatarios de esta Directiva el respectivo informe de verificación sobre el cumplimiento de las anteriores obligaciones.

 

4.2 De la legitimación para interponer la acción de repetición.

 

Por regla general, la competencia y legitimidad de incoar la acción de repetición radica en la entidad afectada, sin embargo, en el caso de no iniciarse la acción de repetición por parte de la entidad en el tiempo dispuesto para ello, el artículo de la Ley 678 de 2001 y el numeral 3.5 del artículo 3° del Decreto Distrital No. 690 de 2011, plantean la posibilidad de que pueda ser también el Ministerio Publico quien la ejerza o que por requerimiento de cualquier persona a la entidad afectada se inicie esta; lo anterior no implica que se pierda la competencia o legitimación en causa para incoar la acción de repetición por parte de la entidad, sino que se entiende que hay otro legitimado que puede iniciarla.

 

Se deduce así, que aun cuando no se haya iniciado en el término de los 6 meses la mencionada acción, la entidad está legitimada para interponerla durante transcurso del término de los dos años de caducidad, no perdiendo la competencia o legitimación, para el efecto, permitiendo que también el Ministerio Publico la ejercite si lo considera pertinente.

 

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.

 

Es deber de las entidades y organismos del Distrito Capital incoar de manera oportuna la acción de repetición o el llamamiento en garantía del servidor, ex servidor público y/o particular en ejercicio de funciones públicas.

 

Para el efecto, se debe tener en cuenta que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, el artículo 142 del CPACA y los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia, para que una entidad u organismo público distrital ejerza la acción de repetición deben concurrir los siguientes presupuestos y requisitos:

 

(i). Que la entidad u organismo distrital haya sido condenado por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto;

 

(ii). Que la respectiva entidad u organismo haya pagado la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación u acuerdo respectivo; y

 

(iii). Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.

 

En este sentido el Consejo de Estado, resume como elementos o requisitos para la procedencia de la acción de repetición: “(...) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) El pago efectivo realizado por el Estado y la (...) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa”[2]. Lo anterior comprende presupuestos objetivos como subjetivos, los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente[3].

 

VI. ANÁLISIS DE LA CONDUCTA DEL AGENTE ESTATAL

 

Para acreditar el presupuesto subjetivo de la procedencia de la acción de repetición, la Ley 678 de 2001, en los artículos y consagra las denominadas presunciones de dolo y culpa grave, de donde se puede presentar dos supuestos a tener en cuenta. El primero se relaciona con las presunciones del dolo o culpa grave señaladas en la citada ley, de donde surgirá en mayor grado la obligación para la entidad de iniciar el respectivo proceso acreditando los hechos que fundamentan tales presunciones; no se da una validación automática de la acción cuando el agente estatal se encuentra en curso de una de estas presunciones, se busca es el efectivo el ejercicio de la acción de repetición, asegurando el cumplimiento de los demás requisitos procesales necesarios para ello.

 

Ahora bien, del segundo supuesto se desprenden conductas que causan un daño antijurídico, por dolo o culpa grave del agente estatal, pero que no son descritas como presunciones de tipo legal, sino se genera por actividades de una falla del servicio, falla del servicio médico, terminación injusta del contrato, desplazamiento forzado, enriquecimiento sin justa causa, adjudicaciones ilegales, manejo inadecuado de armas oficiales, desequilibrio económico de los contratos, supresión de cargos, nulidad del contrato, desconocimiento de las convenciones colectivas de trabajo, torturas, manejo inadecuado de vehículos oficiales, entre otros[4]; en este supuesto se requiere por parte de los Comités de Conciliación, realizar un análisis más detallado para cada caso en particular, tanto de las pruebas que se tengan, como de los elementos facticos que determinaran el dolo o culpa grave del agente, ello como quiera que es un análisis desde el punto de vista formal[5] el cual permitirá determinar a su juicio la presunta conducta del agente.

 

Del estudio de los presupuestos subjetivos los comités de conciliación deben considerar en su análisis los extremos procesales (sujeto activo y sujeto pasivo), las funciones desempeñadas por el agente estatal, el nexo de su conducta, el fundamento de la responsabilidad imputada al Estado, corroborar si la conducta se subsume en alguna presunción de dolo o culpa, los supuestos facticos y las pruebas con que cuenta la entidad, entre otras.

 

Consecuentemente con el estudio de los presupuestos subjetivos, deben concurrir los supuestos objetivos, la condena, conciliación u otra que contenga una obligación de pago por parte del Estado y el pago de esta obligación. Considerar procedente el iniciar la acción ello significa que se halle responsable al agente, puesto que la presunción de haber actuado bajo la modalidad de conducta de dolo o culpa grave puede ser controvertida por el agente estatal mediante medios de convicción en contrario, lo cual supone que para efectos de la acción, el juez posteriormente, en estos casos, está autorizado y es su obligación realizar una nueva evaluación de la conducta del agente[6].

 

Es de vital importancia la labor de los comités de conciliación, como anteriormente se dijo, se requiere de un análisis exhaustivo y riguroso, lo cual permita que la acción de repetición esté encaminada a tener indicios claros de su éxito, el Consejo de Estado es insistente y exhorta a las Entidades Públicas a mejorar la actividad procesal en el ejercicio de esta acción, so pena, de que debido a su incipiente formulación, conlleve a que los entes de control como la Procuraduría y la Contraloría adelanten las acciones para prevenir su poca efectividad, contra quieres actuaron de manera negligente[7].

 

"[L]a Sala considera oportuno efectuar un severo llamado de atención a las entidades públicas, por la falta vigilancia y control de la actividad procesal como actores en la interposición de la denominada acción de repetición, la cual propende establecer la responsabilidad de sus agentes y la recuperación de los dineros de naturaleza pública. Lo anterior, teniendo en cuenta la manera descuidada y poco diligente, que se observa en la presentación de este tipo de demandas, en las cuales no se acredita cabalmente el cumplimiento de los requisitos esenciales para la prosperidad de dicha acción, esto es, la calidad del agente, la condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos, el pago efectivo y  por último, el dolo o culpa grave del servidor público, a pesar de la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en la materia. Cabe advertir, que la carencia, deficiencia o indebido material probatorio allegado a cada una de las demandas presentadas por el Estado para la procedencia de la acción de repetición, no ha permitido en esta instancia conceder y en consecuencia, hacer efectiva la acción de repetición, como en el caso analizado en el sub lite, situación que genera desgaste y congestión en la administración de justicia, poca efectividad en el cumplimiento de la finalidad de la acción y en algunos casos, podría llegar a configurarse un detrimento patrimonial del erario público por la sumas pagadas y no recuperadas y adicionalmente, por los costos administrativos generados por la interposición de la demandas, solo para dar cumplimiento a un mandato legal. Por lo antes expuesto, y en aras de materializar el propósito de la acción de repetición consagrada desde nuestra Carta Magna, se ordenará poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República, para que, en el campo de sus competencias como entes de control, realicen las acciones preventivas y correctivas pertinentes". (Subrayado nuestro)

 

VII. CARGA PROBATORIA

 

Al momento de estudiar la procedencia de iniciar una acción de repetición, los Comité de Conciliación deberán considerar que el material probatorio con que cuente la entidad permita inferir los presupuestos objetivos y subjetivos anteriormente señalados, ya que al iniciarse la acción de repetición se tratara de un nuevo proceso que implica todo un debate probatorio, sobre la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del demandado en el ejercicio de sus funciones; el dolo o la culpa grave es una carga probatoria que le compete satisfacer a la entidad demandante, tomando en cuenta la conducta y las funciones que ejercía al momento de los hechos[8].

 

Todas las pruebas que fundamenten la decisión de iniciar una acción de repetición deben ser idóneas, pertinentes, conducentes y cumplir con los requisitos de validez, de tal forma que permitan demostrar los presupuestos objetivos de la acción. En todo caso, una prueba que siempre deberá aportar es la copia de la condena, conciliación u otra providencia de la que se originó la Entidad la obligación de pagar.

 

En relación con el pago, el C.P.A.C.A. señala que la prueba idónea para demostrar el pago es el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumple tales funciones, en donde conste que la entidad realizó el pago respectivo[9], por lo tanto, no se requieren allegar pruebas de copias simples, ni presentar las órdenes de pago, ni recibos de pago para demostrar el desembolso realizado por la entidad.

 

En cuanto al presupuesto subjetivo, con ocasión de la conducta dolosa o culposa de agente estatal, el Consejo de Estado señaló:

 

"Cuando se estudie una sentencia condenatoria para un ente estatal o un auto aprobatorio de una conciliación, los miembros del comité de conciliación deberán examinar los supuestos de derecho que sirvieron de base al fallador para proferir la condena, de manera tal que cuando se encuentren expresamente con una de las causales que por virtud de la Ley 678 de 2000(Sic) hacen presumir la responsabilidad dolosa o gravemente culposa del agente público como razón para haber declarado la prosperidad de la acción, junto con los otros requisitos de prosperidad de la acción, deberán conceptuar favorablemente sobre la procedencia de la repetición.

 

(...) Cuando del texto de la sentencia no se desprenda explícitamente que la conducta del agente se enmarca dentro de una de las presunciones de que tratan los artículos y de la Ley 678 de 2000(Sic), el examen que deben hacer los miembros del comité de conciliación deberá estar dirigido a revisar la situación fáctica que rodeó la actuación u omisión de la administración que fue fuente de responsabilidad, a efectos de determinar si en ella sus agentes obraron con dolo o culpa grave, a la luz de las presunciones que contiene la propia ley. Dejarán constancia expresa y motivada de la decisión tomada".[10] (Subrayado Nuestro)

 

Una vez, el Comité emita concepto favorable para iniciar la acción la Entidad también podrá disponer de otros medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales que dejen claro la responsabilidad, o que permitan deducir si la conducta fue por dolo o culpa grave, que permiten fallar sin ninguna duda razonable y reconocer el nexo causal entre la conducta y el daño causado.

 

Si por el contrario el Comité de Conciliación después de evaluar todos los presupuestos objetivos y subjetivos necesarios para incoar la acción, por el daño antijurídico ocasionado por el agente estatal, considera que no es factible iniciar la acción de repetición, el Comité deberá informar al Ministerio Publico, anexando como soportes copia de la providencia, copia del pago y señalando los fundamentos de la decisión, así como a la Secretaria Jurídica Distrital[11]

 

VIII. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

 

Una vez estudiado por parte de los Comités de Conciliación todos los aspectos sustanciales de la acción de repetición, también se requerirá el estudio de aspectos procesales para iniciar la acción de repetición, principalmente de no encontrarse caducada la acción.

 

El Consejo de Estado ha entendido que la caducidad es una sanción por el ejercicio extemporáneo de las acciones judiciales, de tal manera que cuando la demanda se presenta por fuera de los términos establecidos en la ley se pierde la posibilidad de acudir al juez para hacer efectivo el derecho sustancial presuntamente desconocido[12].

 

El C.P.A.C.A., en su artículo 164 literal i), señala que el término de caducidad de la acción es de 2 años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. Para una mayor comprensión de lo anterior, es del caso precisar que las entidades públicas deben realizar el pago de las condenas impuestas en su contra dentro del plazo de 10 meses[13], contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia. En tal sentido, en aquellos casos en los que el pago de una condena es realizado dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoriada de la providencia que la impuso, el término de caducidad de la acción correrá desde el día siguiente a la fecha en la que se realizó el pago. En los casos en contrario, el término de caducidad de la acción iniciara a correr el día siguiente al vencimiento de los 10 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia.

 

Los Comités de Conciliación deberán tener especial cuidado cuando sea insuficiente la información suministrada y que no permita hacer el estudio necesario de todos los presupuestos de la acción de repetición. Si es preciso aplazar la decisión sobre la procedencia de la referida acción, el Comité deberá efectuar el cómputo de los plazos de la caducidad y hará constar dicha fecha en la respectiva acta, con el objeto de impedir que ésta opere, debiendo adoptar todos los correctivos necesarios antes de su vencimiento[14]; para evitar que esta opere, ya que si la acción caduca se deberá determinar que funcionarios fueron responsable de estos hechos, para adelantar acciones de tipo disciplinario y fiscales[15] en contra de quienes actuaron negligentemente en la defensa del Distrito Capital.

 

IX. DE LA PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

 

Es Deber de los Comités de Conciliación estudiar y decidir sobre la procedencia de la acción de repetición, verificar tanto los presupuestos sustantivos como procesales, y de ello motivar su decisión, en el término máximo de 3 meses, salvo aquellos casos que cuenten con un término inferior por estar próximos a configurarse la caducidad de la acción.

 

Es obligación de los Comités de Conciliación, hacer un análisis riguroso de las pruebas de donde se infiera la viabilidad para incoar la acción de repetición, so pena de que no prospere la acción, por no contar con elementos probatorios necesarios para ello, debe tenerse en cuenta tanto las presunciones legales de dolo y culpa grave, como las conductas generadoras de un daño antijurídico que no se encuentran consagradas como presunciones de tipo legal.

 

Es responsabilidad de los Comités de Conciliación, verificar con regularidad los términos de caducidad, con el fin de tomar medidas pertinentes para que las acciones no caduquen y en caso de constatar que la acción caduca, deberá señalarse la causa y quienes fueron los funcionarios responsables del trámite, para determinar sus responsabilidades.

 

El incumplimiento de algunas de estos deberes señalados anteriormente por parte de los comités de conciliación, puede acarrear sanciones tipo disciplinaria, fiscales y demás de acuerdo con la legislación actual.

 

X. LINEAMIENTOS EN MATERIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN

 

10.1 Los Comités de Conciliación de las entidades y organismos del Distrito Capital deberán incluir en sus reglamentos un procedimiento para el estudio de la procedencia de la acción de repetición, el trámite establecido en la ley y lineamientos de prevención del daño antijurídico con ocasión de las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes estatales.

 

10.2 Los Comités de Conciliación deberán priorizar el estudio de procedencia de las acciones de repetición, con ocasión del daño antijurídico generado por agentes

 

estatales en donde se presuma la conducta dolosa o gravemente culposa, aun cuando cuentan con quince días para decidir el estudio de las solicitudes[16]

 

10.3 Los Comités de Conciliación deberán adoptar medidas que les permitan verificar si las condenas son pagadas o no dentro del plazo de 10 meses de que trata el inciso del artículo 192 del CPACA, con el fin de que en ningún caso se configure el fenómeno de caducidad de la acción,

 

10.4 Los Comités de Conciliación tienen un plazo de tres (3) meses para definir motivadamente si deciden o no iniciar la acción de repetición. De considerarlo procedente, la demanda se presentará dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión. Vencido este término sin haberse ejercido la acción, el Ministerio Publico se encuentra legitimado para incoar la demanda de repetición. Si la Entidad no cuenta con el término anteriormente señalado, pues el fenómeno de caducidad está próximo a configurarse, la Entidad deberá priorizar su estudio y tomar las medidas pertinentes para que no caduque la acción.

 

10.5 Los Comités de Conciliación para entrar a estudiar de fondo la procedencia de iniciar una acción de repetición deberán verificar la existencia de una sentencia condenatoria, auto de aprobación de una conciliación u otra providencia donde se origine la obligación de pagar en cabeza de la Entidad, y deberá contar con una certificación del pagador, tesorero o servidor público que cumple tales funciones en donde conste si el pago fue realizado o no.

 

Verificado lo anterior, los Comités de Conciliación deberán entrar a deliberar respecto de la procedencia de interponer la acción de repetición, para lo cual deberán estudiarlo por lo menos los siguientes aspectos:

 

10.5.1 La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

 

10.5.2 El pago efectivo realizado por el Estado.

 

10.5.3 Revisar que no haya operado el fenómeno de caducidad, el cual es de dos (2) años, termino en el cual la entidad no pierde legitimación para incoar la acción.

 

10.5.4 Hacer los cómputos y tomar medidas necesarias, para que no opere la caducidad, ya que si llega a caducar esta acción deberá determinar qué funcionarios fueron responsable de estos hechos.

 

10.5.5 La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

 

10.5.6 La acreditación de los hechos que fundamentan las presunciones, los extremos procesales (sujeto activo y sujeto pasivo), las funciones desempeñadas por el agente estatal, el nexo de su conducta, el fundamento de la responsabilidad imputada al Estado, corroborar si la conducta se subsume en alguna presunción de dolo o culpa y las pruebas que lo soportan, ya que en mayor grado se requerirá incoar la acción.

 

10.5.7 Si no hay presunciones de tipo legal, pero la conducta del agente evidencia dolo o culpa grave del agente, generando un daño antijurídico a la entidad, aunado a lo anterior, se requerirá un análisis más formal de los requisitos de las obligaciones de pagar y del pago, mediante concepto favorable motivado del comité para iniciar la respectiva acción.

 

10.5.8 Respecto a los supuestos subjetivos si hay presunción de dolo o culpa grave, deberá allegarse prueba en donde se evidencie las causales de la presunción señaladas en la ley, y realizar el análisis de todos requisitos para su procedencia.

 

10.5.9 Si por el contrario el comité de conciliación considera que no es factible iniciar la acción de repetición, deberá informar al Ministerio Publico, anexando como soportes copia de la providencia, copia del pago y señalando los fundamentos de la decisión, como a la Secretaria Jurídica Distrital.

 

10.6 Cada entidad u organismo del orden distrital, por intermedio de sus Comités de Conciliación les corresponderá tener un registro de todos y cada uno de los casos que sean analizados al interior del mismo, teniendo una relación clara de los procesos origen de las mismas y las decisiones tomadas, a efectos de contar con un estudio casuístico de dicha acción al interior cada entidad, los cuales permitan proponer todos los correctivos necesarios para el ejercicio de la acción de repetición.

 

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

 

SECRETARIO JURÍDICO DISTRITAL (E)

 

Proyectó: Oscar Dalel Nadjar Cruz

Revisó: José Ignacio Córdoba Delgado Director Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico (E)

Aprobó: William Antonio Burgos Durango Secretario Jurídico Distrital (E)

 



[1] Ley 678 de la ley 2001, artículo 2°

[2] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C. P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 19 de julio de 2017, Rad No.: 05001-23-31-000-2010-00223-01 (55025).

[3] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, 28 de febrero de 2011, Rad. No.: 11001-03-26-000-2007-00074-00 (34816).

[4] La acción de repetición y su eficacia en el derecho colombiano y comparado; Corina Duque Ayala, Editorial Ibáñez, Bogotá D.C. 2013.

[5] Decreto Distrital No. 690 de 2011, artículo 3° numeral 3.4, inciso 3°.

[6] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio, 5 de mayo de 2016, Rad. No.: 85001233300020140004501 (53130).

[7] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C. P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 19 de julio de 2017, Rad No.: 17001-23-33-000-2012-00068-01 (49187).

[8] ¿Se justifica la acción de repetición? Comentarios críticos a la ley 678 de 2001 y propuestas de reforma, Leonardo Augusto Torres Calderón, Civilizar - Universidad Sergio Arboleda, junio de 2005.

[9] C.P.A.C.A., artículo 142 inciso 3°.

[10] Circular 02 de 2006, Dirección de Defensa Judicial de la Nación - Ministerio de Interior y Justicia.

[11] Decreto Nacional No. 1069 de 2015, artículo 2.2.4.3.1.2.5, numeral 6° y Decreto Distrital No.690 de 2011, artículo 5° numeral 5.16.

[12] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, 6 de julio de 2017, Rad. No.: 41001-23-31-000-2003-00848-00 (40792).

[13] CPACA, artículo 192 inciso 2° y Decreto Distrital No. 606 de 2011 artículo 4° inciso 2°.

[14] Decreto Distrital No. 690 de 2011, artículo 5° numeral 5.10

[15] Decreto Distrital No. 690 de 2011, artículo 5° numeral 5.10 inciso 4° y numeral 5.12

[16] Acuerdo 02 de 2011, artículo 10° inciso 2° y Decreto Nacional 1069 de 2015, Artículo 2.2.4.3.1.2.4.