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Decreto 690 de 2011 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/12/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/01/2012
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4805 de enero 2 de 2012
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 690 DE 2011

Derogado por el art. 20, Decreto 839 de 2018.

(Diciembre 30)

"Por el cual se dictan lineamientos sobre la conciliación y los Comités de Conciliación en Bogotá, D.C."

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. (D)

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 38 y 39 del Decreto Ley 1421 de 1993 y,

CONSIDERANDO:

Que conforme con el artículo 64 de la Ley 446 de 19981, la conciliación es definida como el mecanismo alternativo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.

Que en virtud del artículo 70 de la citada Ley, prevé que se podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de las controversias contractuales previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

Que mediante la Ley 640 de 2001, por la cual se modifican normas relativas a la conciliación, se establecen los requisitos de las actas, las constancias; se desarrolla el principio de gratuidad y las clases de conciliación, y hace referencia a los conciliadores y a los centros de conciliación.

Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, se constituye en requisito de procedibilidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de las controversias contractuales, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, cuando los asuntos sean conciliables.

Que por medio del Decreto Nacional 1716 de 2009 se reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, estableciéndose las normas para la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, así como también se regulan los Comités de Conciliación, como instancias administrativas que deberán conformarse y funcionar de forma obligatoria, en las entidades de derecho público, del orden nacional, departamental, distrital y los entes descentralizados de estos mismos niveles.

Que el artículo 19 del Decreto Nacional 1716 de 2009 establece las funciones de los Comités de Conciliación de las entidades y organismos de derecho público, entre las que se encuentran: Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico; diseñar las políticas de defensa de los intereses de la entidad; estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente y proponer los correctivos pertinentes; fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de conflictos; determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el respectivo apoderado actuará en las audiencias de conciliación, conforme con las pautas jurisprudenciales consolidadas; evaluar la procedencia de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición; y definir los criterios para la selección de abogados externos.

Que la Directiva Presidencial 05 de 2009 impartió instrucciones para el adecuado ejercicio de los Comités de Conciliación. En relación con sus miembros prevé que en los casos en los cuales exista una alta probabilidad de condena, éstos deberán analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada. Resalta que a los Comités de Conciliación como instancia administrativa, les asiste la obligación de formular políticas de prevención del daño antijurídico e implementar políticas generales de defensa de los intereses litigiosos de la entidad y demás obligaciones consagradas en el Decreto 1716 de 2009.

Que los Comités de Conciliación decidirán, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité. La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto en los términos del Artículo 16 Decreto Nacional 1716 de 2009.

Que atendiendo la regulación nacional antes citada se considera de utilidad adoptar algunos de estos lineamientos para el buen funcionamiento de la conciliación en Bogotá y de los Comités de Conciliación.

En mérito de lo expuesto,

Ver la Directiva Presidencial 05 de 2009, Ver la Circular del Min. Justicia CIR09-234-DDJ-0350 de 2009, Ver la Resolución Procuraduría General de la Nación 102 de 2011

DECRETA:

SOBRE LA CONCILACIÓN

Artículo 1º. Principio General. Los organismos, órganos y entidades del Distrito Capital podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de las controversias contractuales, en los términos de las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009.

Parágrafo. El uso de los mecanismos legales de arreglo directo de los litigios judiciales y extrajudiciales en los que el Distrito Capital es parte o comparece, es expresión del principio de la buena administración del Estado, que en el contexto de la "Ciudad de Derechos"2 se constituye como una estrategia legítima de garantía de los derechos ciudadanos y por ello favorable a los intereses de la Administración.

SOBRE LOS COMITÉS DE CONCILIACIÓN

Artículo 2º. Conformación y funciones. Es obligatorio para cada organismo, órgano y entidad del Distrito Capital conformar, mediante acto administrativo, un Comité de Conciliación que debe estar integrado de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Decreto Nacional 1716 de 2009 o aquella norma que lo modifique.

Parágrafo. Adicional a lo previsto en la citada norma, los Comités de Conciliación del Distrito Capital podrán también invitar a sus sesiones, con voz pero sin voto, al Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., para que éste y/o su delegado, preste la colaboración y asesoría pertinente, e informe al respectivo comité, si en cada caso objeto de análisis se han adoptado en el D.C., políticas de defensa o prevención.

Artículo 3º. Funciones y Competencias Generales. Además de las funciones previstas en el artículo 19 del Decreto Nacional 1716 de 2009, los Comités de Conciliación de las entidades, órganos de control y organismos distritales, ejercerán las siguientes competencias:

3.1. Conocerán y decidirán sobre la viabilidad de las conciliaciones judiciales y extrajudiciales, que se adelanten con ocasión de los actos, hechos, omisiones u operaciones que las entidades, órganos u organismos expidan, realicen o en que incurran o participen, o que se relacionen con asuntos inherentes a cada uno de ellos, conforme a su objeto y funciones.

3.2. Los Comités de Conciliación de las entidades y organismos que se hubieren transformado, modificado o creado en virtud de Acuerdo Distrital 257 de 2006 continuarán conociendo de la procedencia de la conciliación o de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, respecto de los asuntos judiciales y extrajudiciales a su cargo y de los nuevos asuntos que conozcan en virtud del citado Acuerdo y de sus decretos reglamentarios.

3.3. Los Comités de Conciliación deberán pronunciarse oportunamente sobre la procedencia de formular y/o presentar propuestas de pacto de cumplimiento en las Acciones Populares relacionados con sus entidades u organismos, previa solicitud del Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor. No obstante, cuando la posición de los diferentes Comités no sea unificada, o la naturaleza, impacto o interés del asunto lo ameriten, el citado Subdirector Distrital deberá solicitar al Comité de Conciliación de la Secretaría General conocer del tema, el cual decidirá en última instancia.

3.4. Conocerán y decidirán sobre la procedencia de acción de repetición, para el efecto revisarán que se reúnan los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley 678 de 2001, a saber, la existencia de una condena en contra de la entidad, órgano u organismo por causación de un daño antijurídico, constancia del pago de la misma, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial, y prueba siquiera sumaria del supuesto factico que llevaría a constatar la operancia de alguna de las presunciones establecidas por la citada ley en relación con la responsabilidad subjetiva del agente estatal.

Este examen de procedencia de la acción se circunscribe al marco de su competencia interpretativa que, según reiterada jurisprudencia, se limita al análisis desde el punto de vista formal, toda vez que la revisión de fondo, en especial en lo relacionado con la responsabilidad subjetiva corresponde de forma exclusiva al juez.

Para efecto de lo previsto en este numeral, si el pago hubiere afectado el presupuesto de varios organismos del nivel central, cada Comité de Conciliación tomará únicamente en consideración la suma pagada con cargo a su presupuesto y la conducta de sus servidores públicos.

3.5. En el evento en que los Comités de Conciliación no decidan en oportunidad iniciar la acción de repetición y con el propósito de dar aplicación al artículo 8 de la Ley 678 de 2001, el Presidente del respectivo Comité deberá comunicar inmediatamente tal decisión a la Procuraduría General de la Nación, con el objeto que el Ministerio Público la ejercite, si lo considera pertinente.

3.6. En el evento del inciso anterior, si la decisión del (os) Comité (s) de Conciliación fuera la de iniciar acción de repetición, el (los) respectivo (s) Secretario (s) Técnico (s) deberá (n) remitir oportunamente a la Subdirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Dirección Jurídica Distrital, copia de los antecedentes y de las decisiones de su Comité de Conciliación, a fin de presentar la correspondiente demanda dentro del plazo establecido por el artículo 26 del Decreto Nacional 1716 de 2009, es decir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la decisión motivada de iniciar la acción, con el propósito que el Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico designe el apoderado que iniciará la acción, en representación del Distrito Capital, independientemente si ésta se inicia de forma conjunta contra los servidores de todos los organismos afectados, o en forma individual, adicionando o modificando la demanda, o solicitando su acumulación.

3.7. Cuando el respectivo asunto judicial o extrajudicial interese a más de un organismo del nivel central, los Comités de Conciliación respectivos deberán remitir su posición institucional al Comité de Conciliación del organismo que lleva la representación judicial o extrajudicial, que decidirá en última instancia cuando no exista una posición unificada, sobre la procedencia de la conciliación o el respectivo mecanismo alternativo de solución de conflictos.

Para estos efectos, el apoderado que tenga a su cargo la representación judicial o extrajudicial del asunto requerirá el pronunciamiento del(los) respectivo(s) Comité(s) de Conciliación, que servirán de fundamento para el estudio técnico que concluirá con la recomendación de presentar o no fórmula conciliatoria o propuesta de pacto de cumplimiento según sea el caso.

3.8. Los Comités de Conciliación de las entidades, organismos y órganos del Distrito Capital deberán implementar estrategias que permitan establecer los asuntos susceptibles de conciliación o de acuerdo de terminación anticipada de procesos, atendiendo el precedente judicial en los casos de pérdida reiterada por supuestos fácticos análogos, a efectos de evitar el impacto negativo en los niveles de éxito procesal del Distrito Capital por el resultado adverso de aquellos asuntos que pudieren preverse.

3.9. Adoptar e implementar el módulo de conciliación de SIPROJ-BOGOTÁ, conforme con la recomendación del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Comisión Distrital de Sistemas.

DIRECTRICES Y RECOMENDACIONES A LOS COMITÉS DE CONCILIACIÓN

Artículo 4º. Adopción de Políticas. Corresponde a los Comités de Conciliación adoptar políticas en materia de defensa judicial, en aquellos casos recurrentes, para asistir ante los despachos judiciales o extrajudiciales con una posición institucional unificada y coherente, cuando se debatan temas con identidad fáctica, jurídica y coincidencia temporo-espacial, cuando sea del caso.

Artículo 5º. Procedencia de la Acción de Repetición. Los Comités de Conciliación de los respectivos organismos y entidades distritales, al momento de evaluar cada caso con el fin de adoptar la decisión sobre la procedencia de iniciar o no las acciones de repetición, y luego de un examen de verificación de los presupuestos de procedencia de la Ley 678 de 2001, desarrollados por la jurisprudencia constitucional y contenciosa, deberán tener en cuenta los presupuestos de la Directiva Conjunta 01 de 2010 del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., y del Secretario General, y en especial las siguientes:

5.1. En relación con las fuentes, la acción de repetición se puede incoar a partir de:

5.1.1. Una decisión judicial de condena contra el Distrito Capital, o contra sus entidades u organismos, ya sea de la jurisdicción contenciosa u ordinaria, o por tribunal de arbitramento.

5.1.2. Una Conciliación Extrajudicial en la cual el Distrito, o una de sus entidades u organismos, acepte pagar el valor de una obligación a favor de un particular, o cualquier acuerdo que tenga el efecto de precaver, disolver o dar por terminado un conflicto, en el cual la entidad acepte pagar una suma de dinero a favor de un particular.

5.2. En relación con el dolo o la culpa grave en la conducta desplegada por el agente estatal y que constituye el fundamento del daño antijurídico, los Comités de Conciliación deben:

5.2.1. Determinar clara e inequívocamente el sujeto pasivo de la acción, esto es, establecer sin lugar a dudas cuál es el/la servidor/a o ex servidor/a público/a directamente responsable de la conducta que produjo la condena u obligación a cargo de la entidad u organismo.

5.2.2. Verificar si las funciones asignadas al/a el/la servidor/a público/a. contra quien se repite, guardaban estrecha relación con el trámite demandado ante la Jurisdicción y, por tanto, su actuación resultó determinante en la causación del daño antijurídico alegado.

5.3. Para la determinación del agente responsable, de acuerdo con el tipo de acción:

5.3.1. En las acciones de reparación directa será necesario determinar cuál es la autoridad pública cuya acción u omisión generó el daño. Tratándose de daños por acción, normalmente se habrá tramitado un proceso penal, fiscal o disciplinario que facilite esta determinación.

Cuando el daño proviene de una omisión, la determinación del responsable deberá hacerse siguiendo el mismo parámetro que se sigue para imputarle el daño a la entidad por esta causa: será responsable por omisión el funcionario que teniendo la competencia para cumplir determinada conducta dejó de ejercerla generando el daño por el cual fue condenado el Distrito o la respectiva entidad u organismo.

5.3.2. En las acciones contractuales la acción de repetición debe dirigirse contra el contratista, el interventor, el consultor y el asesor que generó el incumplimiento dentro del trámite de la celebración, ejecución y liquidación de los contrato por el cual fue condenado el Distrito a pagar los perjuicios al demandante, punto en el que se debe tener en cuenta que dicho incumplimiento puede haber sido determinado por asesores, interventores o consultores, respecto de los cuales también es procedente la acción de repetición en los términos del artículo 2 de la Ley 678 de 2001.

5.3.2. (sic) En las acciones de nulidad y restablecimiento. Por regla general, la demanda será dirigida contra la autoridad que suscribió el acto administrativo. En esos casos, sin embargo, podrá también existir responsabilidad del asesor o del agente estatal en cuyo concepto se fundó el autor del acto para expedirlo.

5.4. En aquellos casos en los que en el fallo condenatorio al organismo, órgano o entidad públicos, se haya individualizado la conducta del agente concluyendo la existencia de dolo o culpa grave, El Comité de Conciliación deberá decidir positivamente la procedencia de la demanda en acción de repetición. En ese evento el fallo condenatorio servirá de plena prueba y formará parte del acervo probatorio que se allegará al/la juez/a.

Por el contrario, si no se ha individualizado la conducta del agente dentro del proceso en contra de la entidad estatal y éste no ha participado en el proceso, por no haber sido llamado en garantía, las opiniones o conceptos expresados en la sentencia en relación con su conducta o actuación, no son oponibles como plena prueba contra dicho agente, por no haberse agotado el principio de contradicción.

Sin embargo, este hecho no excusa, al respectivo Comité de Conciliación, del deber de revisar y verificar el estudio presentado por el abogado asignado al caso, quien dentro del análisis formal de los requisitos de procedencia de la acción de repetición deberá señalar contra quién debe dirigirse la demanda al definir el presunto agente estatal responsable del daño. A partir de ese análisis el Comité puede concluir, por ejemplo, que otros agentes distintos del mencionado en la sentencia también son presuntamente responsables, caso en el cual contra ellos debe igualmente dirigirse la acción de repetición.

5.5. El Comité de Conciliación deberá hacer la evaluación respectiva tendiente a establecer la identidad del agente responsable, y el nexo de su conducta con el daño antijurídico causado que derivó en el detrimento patrimonial para la respectiva entidad u organismo.

5.6. De establecer los anteriores supuestos, deberá decidir positivamente la procedencia de la demanda de Acción de Repetición; en el evento negativo, deberá dejar constancia de ello en actas.

5.7. Se reitera a las entidades u organismos distritales, que las decisiones de los Comités de Conciliación no pueden tipificar la conducta: Su competencia sólo permite analizar y valorar la procedencia o no de la Acción de Repetición con base en las pruebas, es decir, debe definir los aspectos formales más no los sustanciales de la responsabilidad del agente estatal.

5.8. Se debe exigir al/a la abogado(a) de representación judicial el diligenciamiento, en el módulo de conciliación de SIPROJWEB, de la respectiva ficha técnica de análisis de Acción de Repetición.

5.9. En relación con el pago de la condena o acuerdo conciliatorio se debe evaluar en cada caso, si este representa un detrimento patrimonial para la entidad u organismo público, o si los supuestos de hecho que sirven de base a la condena conllevan la exigencia del pago de obligaciones exigibles a la Administración; en éste último evento no se configura detrimento patrimonial alguno.

5.10. En el evento que el Comité de Conciliación encuentre insuficiente la información sobre la actuación administrativa, presentada por el apoderado en su estudio técnico, y sea preciso aplazar la decisión sobre la procedencia de la Acción de Repetición, el Comité efectuará el cómputo de la caducidad y hará constar dicha fecha en el acta, con el objeto de impedir que ésta opere, debiendo el abogado adoptar el correctivo antes de su vencimiento.

Además del término fijado para que opere la caducidad de la acción de repetición , el artículo 26 del Decreto Nacional 1716 de 2009 prevé que "el ordenador del gasto, al día siguiente del pago total del capital de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, debe remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a seis (6) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la decisión".

Así las cosas, se insiste que independientemente del término de dos años para que opere la caducidad de la acción de repetición, el ente público condenado cuenta con un plazo de nueve (9) meses para interponerla, obligación que está sujeta a verificación de su oficina de control interno.

Establecer si se ha configurado o no la caducidad es esencial a la hora de determinar la viabilidad y procedencia de las acciones de repetición por parte del Comité de Conciliación de la entidad, órgano u organismo a su cargo y, en el evento que hubiere caducado la acción procederá determinar que funcionarios fueron responsables de estos hechos.

5.11. Los Comités de Conciliación exigirán a los(las) apoderados(as) que presenten los casos de acción de repetición pronunciarse sobre la pertinencia, conducencia y eficacia de las pruebas que se harán valer por parte de la entidad u organismo público, indicando el fundamento legal que permite allegar tal acervo probatorio, del mismo modo les requerirán para que soliciten en la oportunidad procesal el traslado de las pruebas que se hayan recaudado en el proceso que dio lugar al fallo condenatorio, para que se soliciten en la demanda de acción de repetición.

5.12. A los Comités de Conciliación les corresponde verificar que la defensa del Distrito se haya atendido en forma diligente, es decir, que la condena no obedezca a la configuración de la caducidad de la acción o la prescripción de los derechos demandados; a errores para aportar las pruebas o a cualquier otro tipo de negligencia en la defensa. De comprobarse eventos como los descritos procederán las acciones de tipo disciplinario y fiscal respecto al (la) apoderado(a) y no una Acción de Repetición.

5.13. Los Comités de Conciliación, cuando exista ánimo del agente generador del daño para reconocer lo pagado por la entidad u organismo a cargo, deberán estudiar la viabilidad de conciliar judicial o extrajudicialmente. Este análisis debe comprender la propuesta de pago, la determinación del capital adeudado, el cual no podrá ser inferior a lo impuesto en la sentencia condenatoria, o a lo acordado en la conciliación o en cualquier otro mecanismo de solución alternativa de conflictos, de tal forma que no se genere lesión a los intereses de la entidad u organismo.

5.14. Dentro del término de fijación en lista o para contestar la demanda en contra de la entidad u organismo público, los Comités de Conciliación deberán pronunciarse sobre si se hará o no el llamamiento en garantía, para lo cual los (las) apoderados(as) deberán hacer la recomendación sobre su viabilidad o no, previa valoración de los elementos probatorios que permitan al Comité, llegar al convencimiento de que existe prueba siquiera sumaria que indica que el servidor público actuó con dolo o culpa grave.

5.15. Aprobar previamente, en los términos del parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, la decisión de la entidad de formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados, antes de que se profiera sentencia de segunda instancia dentro del curso del proceso judicial.

5.16. El Comité de Conciliación evaluará los procesos terminados con fallo condenatorio contra la respectiva entidad u organismo para efecto de determinar la procedencia de la acción de repetición y deberá informar, al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición (Art. 19.6 D. 1716/09). Copia de este informe con el respectivo fallo deberá ser remitido a la Dirección Jurídica Distrital.

SOBRE ALGUNAS LÍNEAS DECISIONALES PARA LOS COMITÉS DE CONCILIACIÓN

Artículo 6º. Líneas decisionales para los Comités de Conciliación. Los Comités de Conciliación de las entidades y organismos del Distrito Capital, dentro de la formulación de sus políticas de Conciliación, tendrán como criterio subsidiario en sus deliberaciones las siguientes líneas decisionales, respecto a la posibilidad de autorizar a los apoderados de sus respectivas entidades u organismos para que asistan con o sin ánimo conciliatorio a la respectiva diligencia judicial o extrajudicial:

6.1. Con ánimo conciliatorio.

6.1.1. Cuando se encuentre acreditada la responsabilidad de la entidad pública.

6.1.2. Cuando se trate de un caso en el que exista jurisprudencia reiterada o unificada en casos análogos.

6.1.3. Cuando el fallo de primera instancia haya resuelto de manera suficiente, probatoria y sustantivamente los extremos de la responsabilidad de la entidad pública.

6.2. Sin ánimo conciliatorio.

6.2.1. Cuando los empleados públicos soliciten se les hagan extensivos beneficios extralegales o convencionales propios de los trabajadores oficiales, y viceversa.

6.2.2. Cuando se controvierta la facultad de la Administración para realizar modificación de la (s) planta (s) de personal.

6.2.3. Cuando se demande el pago de la prestación social "quinquenio".

6.2.4. En los procesos de fuero sindical, cuando los empleados públicos demanden la reinstalación de condiciones salariales y prestacionales que hayan sido modificadas por el legislador, especialmente las derivadas de la Ley 4 del 1992, el Decreto 1919 del 2002 y demás normas concordantes, pues con base en éstas fue necesaria la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de normas distritales expedidas sin competencia en materia salarial y prestacional.

6.2.5. Cuando se demanden actos, hechos, omisiones y operaciones administrativas realizados por entidades públicas del orden nacional, y personas jurídicas de régimen privado no imputables al Distrito por no existir legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital. De igual modo si se demandan acciones u omisiones de entidades descentralizadas del Distrito Capital y se ha vinculado al sector central en el proceso y viceversa.

6.2.6. Cuando esté claramente demostrada la existencia de falta de jurisdicción o de competencia; caducidad; prescripción; agotamiento de jurisdicción; el hecho exclusivo y determinante de un tercero; fuerza mayor, cosa juzgada o transacción y la culpa o hecho exclusivo de la víctima. El requisito es haberse interpuesto tales medios exceptivos por parte del apoderado y que no exista decisión judicial que los haya desestimado. Esta política también aplicará en tratándose de conciliaciones extrajudiciales, en cuyo caso no será requisito haberse interpuesto los medios exceptivos por parte del apoderado y que no exista decisión judicial que los haya desestimado.

6.2.7. Si se constata la existencia de hecho superado o cuando no existe vulneración del derecho colectivo invocado, objetivamente demostrado desde el punto de vista jurídico y técnico, es decir, tiene que haber desaparecido el objeto del proceso.

6.2.8. Cuando el retiro de un empleado público nombrado en provisionalidad haya tenido origen en la provisión del respectivo cargo en desarrollo de un concurso de méritos de carrera administrativa.

6.2.9. Si se debate la construcción de una obra aduciendo que la misma carece de licencia de construcción y esta última ha sido aportada al proceso por parte del apoderado de la entidad.

6.2.10. Cuando el Distrito Capital sea demandado por ex empleados de la Fundación San Juan de Dios, el Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios por existir: a.) Cosa Juzgada, en virtud del fallo de la Corte Constitucional, Sentencia SU 484 de 2008. b.) No agotamiento de la vía gubernativa frente al Distrito Capital. c.) Falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber existido vínculo laboral entre el Distrito y los ex empleados de la Fundación San Juan de Dios, el Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios. d.) Pago, conforme al procedimiento de cumplimiento de la sentencia SU 484 de 2008.

6.2.11. En los casos de demandas en relación con defraudación a los (as) ciudadanos (as) por parte de captadoras masivas de dinero ilegales por no existir legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital, y por configurarse la concurrencia de culpas determinantes entre un tercero y la víctima que se expuso de manera voluntaria e inobjetable al riesgo de un negocio.

6.2.12. En aquellos casos en los que la controversia gire en torno a la legalidad de actos administrativos y no exista contenido económico susceptible de ser conciliado.

Parágrafo. Ninguna de las anteriores líneas decisionales podrá validarse como política de un organismo o entidad, sin ser ratificada previamente ante el Comité de Conciliación respectivo, ni cuando se trate de la audiencia de conciliación a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

SOBRE COMPETENCIAS ESPECIALES DE ALGUNOS COMITÉS DE CONCILIACIÓN EN BOGOTÁ D.C.

Artículo 7º. Competencias especiales del Comité de Conciliación de la Secretaría General. Dentro del principio de unidad jurídica de Bogotá, D.C., y teniendo en cuenta el liderazgo que debe ejercer la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., frente a la formulación, adopción, seguimiento y ejecución de políticas para el fortalecimiento de la Gerencia Jurídica en materia de gestión judicial y de prevención del daño antijurídico; el Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. tendrá las siguientes atribuciones a nivel distrital:

7.1. Será la instancia de estudio, deliberación y análisis de temáticas de interés o impacto distrital, previo a la adopción de políticas de prevención de daño antijurídico y fortalecimiento de la defensa judicial relacionadas con los asuntos sometidos a su conocimiento.

7.2. Podrá unificar, coordinar y proponer las líneas decisionales en materia de políticas de defensa judicial y prevención del daño antijurídico frente a temáticas de interés o impacto distrital. Estas líneas revisadas y aprobadas por el Comité se oficializarán, mediante acuerdo firmado por sus integrantes, y servirán como criterio subsidiario para las entidades y organismos distritales en casos análogos a los que están allí previstos cuando exista un vacío normativo o una falta de definición de la estrategia de defensa a seguir en las decisiones precedentes de los Comités de Conciliación. Lo anterior sin perjuicio de las competencias que les corresponden, relacionadas con la posibilidad de determinar sus políticas en materia de prevención del daño antijurídico y defensa judicial al interior de cada uno de ellos.

7.3. Decidirá en última instancia, respecto de la procedencia del pacto de cumplimiento en las acciones populares y de la conciliación en las acciones de grupo, en las cuales sea parte Bogotá, Distrito Capital y/o sus organismos y los actores populares, en procesos notificados con posterioridad al 29 de junio de 2005. A sus sesiones podrán ser invitados representantes de las entidades y organismos relacionados con el tema a tratar.

7.4. Recomendará las actividades y eventos para la agenda de la semana distrital de la prevención del daño antijurídico y la defensa judicial de Bogotá, D.C., para el efecto podrá recibir de las entidades y organismos propuesta de temáticas para la programación.

7.5. Llevará el inventario de las políticas expedidas por los Comités de Conciliación de las entidades y organismos distritales.

Artículo 8º. Obligatoriedad de la posición de los Comités de Conciliación. Respecto de la conciliación y el pacto de cumplimiento en procesos judiciales cuya representación judicial de Bogotá, D.C. es competencia de la Secretaría General, los organismos y entidades distritales realizarán el siguiente trámite:

8.1. La Secretaría General solicitará a las entidades y organismos distritales la remisión de los antecedentes administrativos y judiciales del caso para contestar la respectiva acción popular o de grupo, el apoderado de Bogotá, D.C., podrá requerir además de la remisión de la citada información, el pronunciamiento sobre si existe mérito técnico y jurídico para presentar fórmula de conciliación o de pacto de cumplimiento.

8.2. La entidad u organismo distrital que reciba el requerimiento, deberá fijar su posición institucional a través de su Comité de Conciliación, para lo cual remitirá copia del acta o certificación del Secretario Técnico de su respectivo Comité; sin esta posición institucional el Comité de Conciliación de la Secretaría General no podrá decidir de fondo la citada fórmula de conciliación o pacto de cumplimiento.

8.3. Si por algún motivo, no es posible remitir la posición institucional con los antecedentes para contestar la demanda, el respectivo organismo o entidad distrital, remitirá dentro de los 15 días siguientes al recibo de la solicitud de antecedentes, la explicación de los motivos o las razones por las cuales no fue posible remitir dicha posición.

8.4. Una vez obtenida la información anterior, el Comité de Conciliación de la Secretaría General podrá o no adoptar fórmula conciliatoria o de pacto de cumplimiento; de manera que podrá ratificar la posición institucional establecida por el respectivo organismo o entidad distrital ó separarse fundadamente de ésta.

8.5. Cuando exista contradicción entre las posiciones institucionales de las entidades distritales, respecto de la fórmula de conciliación o de no conciliación, de pacto o de no pacto, el abogado de la Secretaría General, dejará constancia expresa de ello en la ficha técnica respectiva y solicitará al Secretario Técnico del Comité de la Secretaría General, la citación de los Directores, Subsecretarios o Jefes de las oficinas jurídicas de las entidades u organismos distritales involucrados en el caso objeto de estudio, quienes deberán comparecer a explicar y ampliar el fundamento de su posición institucional. Esta citación es de carácter obligatoria.

8.6. Una vez efectuada la exposición antes mencionada, el Comité de Conciliación de la Secretaría General, tomará la decisión que corresponda en última instancia.

Artículo 9º. Competencias del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Gobierno. Asignase al Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Gobierno la función de ejercer, en nombre de los Fondos de Desarrollo Local de Bogotá, D.C., las atribuciones propias de los Comités de Conciliación de las entidades públicas, conforme a las disposiciones legales vigentes, especialmente las siguientes:

9.1. Determinar la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación.

9.2. En materia de estudio de procedencia de acción de repetición, por pago de condenas, conciliaciones o de cualquier otro crédito surgido de la responsabilidad patrimonial con cargo a los Fondos de Desarrollo Local.

9.3. Estudiar la procedencia o improcedencia de presentar fórmula de pacto de cumplimiento en las acciones populares, cuyos hechos tengan relación con sus funciones, las de los Fondos de Desarrollo Local, Juntas Administradoras Locales y de las Alcaldías Locales.

Artículo 10º. Competencias del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda. El Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda, conocerá:

10.1. Sobre la procedencia de la conciliación judicial y extrajudicial en las causas litigiosas y asuntos de las entidades liquidadas frente a las cuales es imposible conformar dicho comité, esto es, el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos -SISE-; la Empresa Distrital de Transporte Urbano -EDTU-; la Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS- ; la Caja de Previsión Social Distrital -CPSD- y el Fondo de Educación y Seguridad Vial -FONDATT-; Salvo las relacionadas con pensión sanción, convencional e indexación de éstas, las cuales serán de competencia del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-; y los referentes a hechos, actos, omisiones u operaciones del FONDATT liquidado, en ejercicio de la facultad transitoria de autoridad de tránsito, los cuales serán de competencia de la Secretaría Distrital de Movilidad -SDM-.

10.2. La conciliación judicial y extrajudicial de las entidades señaladas en el inciso anterior, en los temas relacionados con el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, Distrito Capital, y cuya representación esté a su cargo. A partir del 1 de enero el Comité de Conciliación del FONCEP asumirá esta competencia sobre estos procesos.

10.3. La procedencia de las acciones de repetición por pago de condenas, conciliaciones o de cualquier otro crédito surgido de la responsabilidad patrimonial, efectuados con cargo a los Fondos Cuenta de Pasivos del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos -SISE- y la Empresa Distrital de Transporte Urbano -EDTU-, que se hubieren realizado a partir del 1º de enero de 2004; de los relativos a la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS y de la Caja de Previsión Social Distrital -CPSD- que se hubieren efectuado a partir del 15 de julio de 2002, y el Fondo de Educación y Seguridad Vial -FONDATT-; con excepción de las condenas relacionadas con pensión sanción, convencional e indexación de éstas, las cuales serán de competencia del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-; y las referentes a hechos, actos, omisiones u operaciones del FONDATT liquidado, en ejercicio de la facultad transitoria de autoridad de tránsito, los cuales serán de competencia de la Secretaría Distrital de Movilidad -SDM-.

10.4. La procedencia de las acciones de repetición por pagos de condenas, conciliaciones o de cualquier otro crédito surgido de la responsabilidad patrimonial, efectuados con cargo a los recursos propios del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, Distrito Capital, con posterioridad al 10 de mayo de 2002 y hasta 31 de diciembre de 2006.

Parágrafo. Las anteriores atribuciones deberán ejercerse en todo caso conforme con las disposiciones que en materia de representación judicial y extrajudicial define el Decreto Distrital 655 de 2011.

SOBRE LOS DEBERES DE LOS APODERADOS FRENTE A LOS COMITÉS DE CONCILIACIÓN

Artículo 11º. Deberes de los apoderados que ejercen la representación judicial del Distrito Capital de Bogotá. Adicional a los deberes que se desprenden de la ley y los reglamentos, corresponde a los apoderados que defienden los intereses del Distrito Capital y llevan representación judicial de procesos a cargo de los entes públicos distritales, los siguientes:

11.1. Los apoderados de los entes públicos distritales deberán estudiar la procedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial a su cargo. De no ser viable el llamamiento, deberán justificarlo por escrito y presentar un informe mensual al Comité de Conciliación del ente respectivo, con copia a la Subdirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., antes del vencimiento de fijación en lista, para efectos de la coordinación respectiva.

11.2. Elaborar con la debida antelación en el Módulo de Conciliación de SIPROJ BOGOTÁ, las fichas técnicas para sus respectivos Comités de Conciliación.

11.3. Presentar un juicioso estudio de la jurisprudencia, relacionado con el tema en litigio que se lleva a cada Comité de Conciliación.

11.4. Presentar al respectivo jefe jurídico de la entidad y organismo distrital, dentro del informe semanal, copia de los acuerdos conciliatorios celebrados, los cuales deberán ser enviados oportunamente a la Subdirección Distrital de Estudios e Informática Jurídica de la Dirección Jurídica Distrital para su incorporación en el Sistema Régimen Legal y cumplir lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 1719 de 2009 en relación con la Publicación en la WEB de las actas de acuerdos conciliatorios.

11.5. La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación, tendrá las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 22 y 35 de la Ley 640 de 2001 o en las normas que los modifiquen o sustituyan.

11.6. Serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados de cada entidad y organismo distrital las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación o por el representante legal de cada ente distrital, cuando no se tenga la obligación de constituirlo ni se haya hecho de manera facultativa.

11.7. Los apoderados de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., que tengan bajo su responsabilidad la atención judicial de un proceso donde se involucre mas de una entidad y/o organismo público deberán solicitar a éstos, para contestar la demanda, que fijen su posición institucional a través de sus respectivos Comités de Conciliación, soportes que serán sometidos a consideración del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.; a la sesión del respectivo Comité deberán asistir el apoderado de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., y el Jefe Jurídico del respectivo organismo o quien haga sus veces o su delegado.

Los apoderados de la Secretaría General comparecerán a la respectiva diligencia de conciliación o de pacto de cumplimiento con la posición unificada y acorde con las políticas y líneas decisionales aprobadas por el Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para lo cual aportarán al juez de conocimiento o al procurador según sea el caso, la certificación expedida por el Director(a) Jurídico(a) Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, donde consta la autorización al apoderado de presentar o no fórmula de conciliación o de pacto de cumplimiento.

11.8. Cuando se trate de asuntos referidos a los órganos de control, los apoderados asistirán con la posición del Comité de Conciliación del respectivo órgano de control.

Parágrafo. Los supervisores de los contratos de prestación de servicios profesionales cuyo objeto sea el de ejercer la representación judicial del Distrito Capital, previo al trámite de cuenta de cobro o liquidación a satisfacción del contrato, deberán verificar el cumplimiento, por parte del respectivo abogado, del artículo 27 del Decreto Nacional 1716 de 2009, respecto al informe al Comité de Conciliación para determinar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición.

El Secretario Técnico, una vez recibidos los informes, los someterá a consideración del Comité de Conciliación.

SOBRE LOS DEBERES DE LOS SECRETARIOS TÉCNICOS

Artículo 12º. Funciones de los Secretarios Técnicos. Además de las funciones previstas en el artículo 20 del Decreto Nacional 1716 de 2009, los Secretarios Técnicos de los Comités de Conciliación de los organismos, órganos y entidades del Distrito Capital, tendrán a su cargo las siguientes:

12.1. La obligatoriedad de diligenciar dentro de los cinco (5) días siguientes a cada sesión de Comité de Conciliación, las respectivas Actas aprobadas en el Sistema de Información de Procesos Judiciales -SIPROJWEB BOGOTÁ-.

12.2. Ver art. 6, Decreto Nacional 1167 de 2016. Diligenciar en SIPROJWEB BOGOTÁ el Formato único de información litigiosa y conciliaciones definido por el orden nacional, a más tardar dos días antes del plazo establecido para tal efecto.

Ver art. 6, Decreto Nacional 1167 de 2016. El Secretario Técnico del Comité de Conciliación de la Secretaría General revisará, validará y preparará el informe consolidado del Distrito Capital, arrojado por SIPROJ, el cual se remitirá oportunamente a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado.

12.3. Presentar por lo menos dos veces por año, en sesiones ordinarias del Comité, informe sobre los mecanismos alternativos de solución de conflictos que a han sido empleados por el respectivo órgano, organismo o entidad. Este informe relacionará el número total de casos resueltos empleando el respectivo mecanismo alternativo de solución de conflictos, terminación favorable o desfavorable, valor total e individual de las sumas impuestas a favor y en contra; así como los criterios o directrices institucionales que se han implementado para utilizar los diferentes mecanismos alternativos de solución de conflictos. En estos Comités se invitará al jefe de la oficina financiera del ente Distrital o quien haga sus veces.

12.4. Realizar la verificación sobre el cumplimiento y aplicación de las políticas adoptadas por el respectivo Comité de Conciliación, y velar porque efectivamente los apoderados de la respectiva entidad u organismo realicen el diligenciamiento de las fichas de conciliación y de pacto de cumplimiento en SIPROJWEB-BOGOTÁ.

12.5. Enviar copia del reglamento del Comité de Conciliación e informar sobre sus modificaciones a cada apoderado del respectivo organismo o entidad.

Artículo 13°. Información para actualizar los sistemas jurídicos de Régimen Legal y Procesos Judiciales de Bogotá. Corresponde a los Secretarios Técnicos de los Comités de Conciliación de las entidades y organismos de la Administración enviar, a la Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General, la siguiente información:

13.1. Copia auténtica del acto administrativo vigente de creación orgánica de los Comités de Conciliación.

13.2. Copia auténtica del acto administrativo vigente de integración del Comité de Conciliación; nombres completos, identificación y cargos de los funcionarios, señalando claramente el presidente del mismo.

13.3. Copia auténtica del Reglamento Interno de los respectivos Comités de Conciliación.

13.4. Nombre y cargo de quien ejerce la Secretaría Técnica.

13.5. Dirección de correo electrónico de cada Secretaría Técnica y número del fax.

13.6. Actas de los Comités de Conciliación, en SIPROJWEB-BOGOTÁ, desde enero de 2008.

13.7. Las actas contentivas de los acuerdos conciliatorios de las entidades, órganos y organismos distritales, a fin de asegurar su publicación en la Web, en el Sistema de Información "Régimen Legal de Bogotá".

Ver Circular 120 de 2012, Secretaría General.

13.8. Relación de las políticas y líneas de decisión en relación con la prevención del daño antijurídico, la viabilidad de la conciliación y/o de la acción de repetición en asuntos reiterativos o de gran impacto.

Parágrafo. Esta información deberá actualizarse cada vez que se presenten cambios al interior del respectivo Comité y su funcionamiento.

SOBRE EL PLAN PILOTO DE CONCILIACIÓN

Artículo 14°. El Plan Piloto de Conciliación Judicial y Extrajudicial del Distrito Capital de Bogotá, creado por el Decreto Distrital 117 de 2010, tendrá como objetivo fundamental revisar la posibilidad de resolver los conflictos y litigios suscitados entre la ciudadanía y el Distrito Capital, en temáticas análogas que estén en conocimiento de la Administración de Justicia o de trámites extrajudiciales ante la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 15°. El Comité Distrital para el Desarrollo e Implementación del Plan Piloto de Conciliación, creado en el citado decreto, deberá implementar estrategias tales como: Fortalecer la gerencia jurídica pública, unificar la postura institucional del Distrito Capital y establecer líneas jurisprudenciales y/o decisionales que permitan identificar el comportamiento judicial en los casos y temáticas análogas, con miras a revisar sobre la procedencia de su conciliación, judicial o extrajudicial.

Artículo 16º. Módulo de MASC de SIPROJWEB Bogotá. El módulo de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos -MASC-, se constituye en una herramienta para agrupar y acceder a la información normativa existente en materia de conciliación, transacción y arbitramento, a las políticas distritales en materia de prevención de daño, a los actos de creación e integración de los Comités de Conciliación, así como a sus reglamentos internos.

Este módulo es un instrumento de uso obligatorio por parte de todos los entes distritales, que permite registrar y actualizar la información relacionada con las conciliaciones judiciales y prejudiciales; transacciones y arbitramentos, unificar y centralizar la información de los asuntos de conocimiento del Comité de Conciliación, permitiendo el seguimiento, control y evaluación de los casos judiciales o extrajudiciales que se llevan a los Comités de Conciliación.

SOBRE LA PUBLICACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS EN LA WEB

Artículo 17º. Publicación de Acuerdos Conciliatorios en la WEB. Los presidentes de los Comités de Conciliación de las entidades, órganos y organismos distritales se asegurarán de verificar que su entidad u organismo publique en la Web, las actas contentivas de los acuerdos conciliatorios, contratos de transacción y laudos arbitrales celebrados ante los agentes del Ministerio Público y Tribunales de Arbitramento, dentro de los tres (3) días siguientes a su suscripción, con miras a garantizar la publicidad y transparencia de los mismos, para tal efecto el jefe jurídico de la respectiva entidad remitirá oportunamente en medio magnético las citadas actas a la Subdirección de Estudios e Informática Jurídica de la Dirección Jurídica Distrital a efecto de que se incorporen debidamente tematizadas al Sistema de Información "Régimen Legal de Bogotá".

Parágrafo Transitorio. Los jefes de entidades, órganos y organismos distritales dispondrán lo necesario para que en un plazo no mayor de 30 días a partir de la vigencia de este Decreto, envíen a la citada Subdirección de Estudios e Informática Jurídica de la Dirección Jurídica Distrital, los acuerdos conciliatorios que se han suscrito desde el 14 de mayo de 2009, en cumplimiento del artículo 29 del Decreto Nacional 1716 de 2009.

Artículo 18º. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación o expedición; deroga los artículos 13 al 16 del Decreto Distrital 581 de 2007, la Directiva 05 de 2009 del Alcalde Mayor; las Circulares 025 de 2002, 035 de 2005, 031 de 2006 y las Directivas 02 de 2006, 06 de 2007, 02 de 2008 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá; el Instructivo 03 de 2005 de la Dirección Jurídica Distrital; y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de Diciembre del año 2011

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN

Alcaldesa Mayor Designada

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia".

2 Ver artículo 4 Acuerdo Distrital 308 de 2008.