RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 112 de 2003 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/04/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/04/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital No.2855 de Abril 16 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 112 DE 2003

(Abril 16)

NOTA: El Consejo de Estado mediante Fallo de julio 17 de 2008 (Exp. 2003 00492), declaró la NULIDAD de los artículos 1 al 8, 12, 13 y 14 del presente Decreto.

"Por medio del cual se adoptan medidas orientadas a facilitar la aplicación del régimen sancionatorio por infracciones a las normas de transporte público en el Distrito Capital"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 55 inciso 2º del Decreto Ley 1421 de 1993 y la Ley 336 del artículo 46 literal e), y

CONSIDERANDO

Que el Alcalde Mayor de Bogotá, como jefe de la Administración distrital, debe orientar la acción administrativa de conformidad con la Constitución y la ley, hacia la adecuada prestación de los servicios públicos en su jurisdicción, así como cumplir y hacer cumplir la ley, los decretos del Gobierno y demás normas.

Que conforme al artículo 9º de la Ley 105 de 1993, podrán ser sancionados por violación a las normas reguladoras del transporte los sujetos indicados en los numerales 1 a 6 del mismo artículo. Que de conformidad con el artículo 46 literal e) de la Ley 336 de 1996, en todos los casos de conductas que constituyan violación a las normas de transporte y no tengan asignada una sanción específica, se deberá aplicar una multa de entre 1 y 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción.

Que la Corte Constitucional declaró exequible el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 en Sentencia C- 490 de 1997, indicando que "Hay que entender que las violaciones que en este literal se sancionan, son todas las infracciones de las normas de transporte, diferentes a las expresamente señaladas en el mismo artículo 46. (...) Se advierte, sin embargo, que las sanciones, dentro de la escala prevista en el artículo 46, deben ser razonables y proporcionales a la violación".

Que existen infracciones diferentes a las señaladas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, respecto de las cuales no se encuentran definidos en ninguna norma vigente los criterios de aplicación de la sanción pecuniaria que las Leyes ordenan aplicar.

Que como autoridad de transporte distrital, le corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá precisar y adecuar las medidas legales existentes, a las particulares necesidades que en materia de tránsito y transporte requiere el Distrito Capital.

Que se encuentra necesario adoptar medidas orientadas a facilitar la aplicación de las normas que contemplan la imposición de sanciones por infracción a las normas que rigen la prestación del servicio de transporte público en el Distrito Capital, respecto de los diversos sujetos que podrán ser sancionados por violación de las mismas según lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 105 de 1993, para que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. cumpla con eficiencia y efectividad su gestión mediante la imposición de las sanciones a que hace referencia el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.

En mérito de lo expuesto,

Ver la Resolución de la S.T.T. 417 de 2003, Ver Fallo Consejo de Estado 493 de 2012

DECRETA

CAPITULO PRIMERO

TÍTULO I

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 1. SUJETOS DE LAS SANCIONES DE TRANSPORTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 105 de 1993, serán sujetos de sanción por infracción a las normas de transporte:

1. Los operadores del servicio público de transporte y de los servicios especiales.

2. Las personas que conduzcan los vehículos.

3. Las personas que utilizan la infraestructura de transporte.

4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas.

5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte.

6. Las empresas de servicio público.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se entenderá que una persona natural o jurídica se encuentra comprometida en la infracción a las normas de transporte, cuando su acción u omisión haya sido determinante en la generación de la situación que configura la infracción, o cuando participe directa o indirectamente en la infracción de las normas de transporte, o cuando de la responsabilidad jurídica que la ley le asigna sobre la prestación del servicio público de transporte o sobre sus elementos, se derive que era su obligación evitar la ocurrencia de los hechos que constituyen la infracción de transporte respectiva.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se presumirá la responsabilidad de las empresas de transporte público terrestre automotor, en el caso de infracciones a las normas de transporte, cuando se trate de comportamientos atribuibles a la empresa como persona jurídica, a sus empleados, directivos y contratistas, incluyendo a los conductores, propietarios y tenedores de los vehículos vinculados al servicio, en tanto el artículo 6º del Decreto 170 de 2001 atribuye la responsabilidad por el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros a la empresa de transporte. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 64 del Código Civil al régimen de la responsabilidad legal.

NOTA: El Consejo de Estado mediante Fallo de julio 17 de 2008 (Exp. 2003 00492), declaró la NULIDAD del art. 1 del presente Decreto.

ARTÍCULO 2. CRITERIOS Y RÉGIMEN LEGAL APLICABLE PARA LA APLICACIÓN DE LAS MULTAS. En el caso de la infracción a las normas de transporte se aplicarán multas en cuantías que oscilarán entre 1 y 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes, según lo establecido por el artículo 46 parágrafo literal a) de la Ley 336 de 1996.

Al efecto se aplicarán los siguientes criterios:

1. Cuando el infractor de la norma sea una empresa de transporte público y la infracción se cometa a través de conductas tipificadas en los artículos 17 y 18 de la Ley 688 de 2001,los artículos 21 y 22 del Decreto 1485 de 2002, los artículos 13, 14, 17 y 25 del Decreto 176 de 2001, el artículo 4º del Decreto 2556 de 2001 y los artículos 4 y 6 del Decreto 540 de 1995, o en cualquier otra norma especial que se expida sobre la materia, se aplicarán las sanciones allí previstas por las cuantías que se establecen en tales normas.

2. Cuando el infractor de la norma sea una empresa de transporte público y la infracción se cometa a través de conductas diferentes de las tipificadas en los artículos 13, 14, 17 y 25 del Decreto 176 de 2001, 17 y 18 de la Ley 688 de 2001 y 4º del Decreto 2556 de 2001, se aplicará la sanción de que trata la letra e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 dentro de las cuantías establecidas por la letra a) del parágrafo de la misma norma.

3. Cuando el infractor de una norma de transporte sea cualquiera de los sujetos contemplados en los numerales 2 a 5 del artículo 9º de la Ley 105 de 1993, se aplicarán las sanciones de que tratan las letras a), b), c), d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, dentro de las cuantías establecidas por la letra a) del parágrafo de la misma norma, conforme a los criterios de regulación de la sanción que se establecen en el presente Decreto.

 NOTA: El Consejo de Estado mediante Fallo de julio 17 de 2008 (Exp. 2003 00492), declaró la NULIDAD del art. 2 del presente Decreto.

TITULO II

MULTAS APLICABLES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS

ARTÍCULO 3. MULTAS APLICABLES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 46 parágrafo literal a) de la Ley 336 de 1996, se impondrá una multa entre 1 y 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros que infrinjan las normas de transporte, a través de cualquiera de las siguientes conductas:

1. Cuando el organismo de tránsito y transporte competente compruebe que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad y financieras que dieron origen al otorgamiento de las licencias, registros, habilitaciones, o permisos de operación no corresponden a la realidad, en los términos del artículo 48, literal a) de la Ley 336 de 1996.

2. Cuando la empresa no le haya dado cumplimiento a las amonestaciones que le curse la Secretaría de Tránsito y Transporte, en los términos del artículo 45 de la Ley 336 de 1996.

3. Cuando el conductor de un vehículo vinculado a su empresa no porte la tarjeta de operación y/o no se la presente a la autoridad competente cuando esta le sea requerida, en contravención del artículo 61 del Decreto 170 de 2001.

4. Cuando la empresa viole alguna de las conductas establecidas en los decretos distritales como obligatorias para el desarrollo la actividad transportadora en la ciudad de Bogotá D.C. y que no tengan asignada una sanción específica.

5. Cuando se preste el servicio de transporte sin permiso de operación bajo cualquier circunstancia, sea que se trate de la desviación de rutas autorizadas o el cambio de ruta, salvo los casos en los que medie fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditado, o en caso de cualquier otra conducta de infracción, en contravención del artículo 16 de la Ley 336 de 1996.

6. Cuando los conductores de los vehículos que prestan el servicio de transporte público no sean contratados directamente mediante contrato de trabajo por parte de la empresa operadora de transporte, en contravención del artículo 36 de la Ley 336 de 1996.

7. Cuando vinculen a la empresa de transporte público equipos no homologados, o cuando se preste el servicio con equipos no homologados en contravención del artículo 23 de la Ley 336 de 1996.

8. Cuando la empresa no informe por escrito sobre la desvinculación del vehículo tanto en el caso en que ésta se realice de común acuerdo como cuando el contrato finalice por vencimiento de su plazo, o en cualquier otra situación en la cual la Secretaría no tenga conocimiento de la desvinculación, en contravención del artículo 49 del Decreto 170 de 2001.

9. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del equipo.

10. Cuando se preste el servicio público de transporte sin contar con la habilitación legalmente otorgada, en contravención a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996 y en el artículo 12 del Decreto 170 de 2001.

11. Cuando no se formalice por medio de un contrato suscrito entre el propietario y la empresa la vinculación del vehículo, o cuando se utilice un esquema contractual diferente al autorizado por la autoridad de control, en contravención del artículo 47 del Decreto 170 de 2001.

12. Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora.

13. En caso de suspensión o alteración parcial del servicio en contravención del artículo 46 literal b) de la Ley 336 de 1996.

14. Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del orden público y las causas mencionadas sean atribuibles al beneficiario de la habilitación de conformidad con el artículo 48 literal d) de la Ley 336 de 1996.

PARÁGRAFO-. La imposición de las sanciones establecidas en los numerales 1 y 3 de este artículo, se aplicarán sin perjuicio de la adopción de la medida que establece el artículo 48 de la Ley 336 de 1996. La imposición de la sanción de que trata el numeral 2 de este artículo, se aplicará sin perjuicio de la adopción de la medida que establece el literal b) del artículo 47 de la Ley 336 de 1996.

La imposición de la sanción de que tratan los numerales 7 y 9 de este artículo, se aplicará sin perjuicio de la adopción de la medida que establece el artículo 49 de la Ley 336 de 1996.

La imposición de las sanciones de que tratan los numerales 12, 13 Y 14 de este artículo, se aplicarán sin perjuicio de la adopción de la medida que establece el artículo 48 de la Ley 336 de 1996.

NOTA: El Consejo de Estado mediante Fallo de julio 17 de 2008 (Exp. 2003 00492), declaró la NULIDAD del art. 3 del presente Decreto.

Ver el art. 6, Resolución S.T.T. 502 de 2003

ARTÍCULO 4. En todos aquellos casos estipulados en los artículos 47 y 48 de la Ley 336 de 1996, en que la suspensión o cancelación de la licencia, registro, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte público puedan afectar gravemente la prestación del servicio público de transporte en detrimento de la comunidad, antes de proceder a la aplicación de tales medidas se preferirá por una sola vez la imposición de las multas que establecen el presente Decreto y las demás normas aplicables, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 51 de la Ley 336 de 1996.

NOTA: El Consejo de Estado mediante Fallo de julio 17 de 2008 (Exp. 2003 00492), declaró la NULIDAD del art. 4 del presente Decreto.

TITULO III

MULTAS APLICABLES A LAS PERSONAS QUE CONDUZCAN VEHÍCULOS

ARTÍCULO 5. MULTAS APLICABLES A LAS PERSONAS QUE CONDUZCAN VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO. De conformidad con lo establecido por el artículo 46 parágrafo literal a) de la Ley 336 de 1996, se impondrá una multa entre 1 y 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a las personas que conduzcan vehículos de transporte público e infrinjan las normas de transporte a través de las siguientes conductas:

1. Cuando acceda a conducir un vehículo que presta el servicio de transporte público sin haber sido contratado directamente por parte de la empresa operadora de transporte, en contravención del artículo 36 de la Ley 336 de 1996.

2. Cuando acceda a conducir un vehículo que presta el servicio de transporte público sin encontrarse afiliado al sistema de seguridad social.

3. Cuando el conductor del vehículo no porte la tarjeta de operación y/o no se la presente a la autoridad competente cuando le sea requerida, en contravención al artículo 61 del Decreto 170 de 2001.

4. Cuando el conductor del vehículo preste el servicio mediante rutas, horarios y/o áreas de operación diferentes de los otorgados, o con tarifas diferentes de las autorizadas.

5. Cuando participe en la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados.

6. En caso de que suspenda o altere parcialmente el servicio.

7. Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del orden público.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Para acreditar que ha sido contratado directamente por parte de la empresa operadora de transporte, el conductor deberá portar y presentar al agente de tránsito y transporte su afiliación al Sistema de Seguridad Social y a una A.R.P.

PARÁGRAFO SEGUNDO.-Será responsabilidad del conductor del vehículo informarse a través de la empresa sobre las condiciones y recorridos de las rutas o servicios autorizados que servirá mediante la conducción del vehículo y será obligación de las empresas informar a sus conductores sobre las condiciones de los permisos de operación que explote, indicándole los recorridos, horarios, rutas y áreas de operación que le corresponda atender para el cabal cumplimiento de la operación que se encuentra bajo su responsabilidad. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción a la empresa de transporte público por la responsabilidad que le compete por el incumplimiento de las normas de transporte relacionadas con el porte de la tarjeta de operación y la prestación del servicio mediante las rutas, horarios y/o áreas de operación otorgados y con las tarifas autorizadas, conforme a los artículos 2º numeral 13 y 6º numeral 4 del Decreto 176 de 2001.

NOTA: El Consejo de Estado mediante Fallo de julio 17 de 2008 (Exp. 2003 00492), declaró la NULIDAD del art. 5 del presente Decreto.

TITULO IV

MULTAS APLICABLES A LAS PERSONAS PROPIETARIAS DE VEHÍCULOS O EQUIPOS DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 6. MULTAS APLICABLES A LAS PERSONAS PROPIETARIAS DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO. De conformidad con lo establecido por el artículo 46 parágrafo literal a) de la Ley 336 de 1996, se impondrá una multa entre 1 y 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a las personas propietarias de vehículos de transporte público que infrinjan las normas de transporte a través de las siguientes conductas:

1. Cuando no de cumplimiento a las amonestaciones que le curse la Secretaría de Tránsito y Transporte, en los términos del artículo 45 de la Ley 336 de 1996.

2. Cuando no se formalice por medio de un contrato suscrito entre el propietario y la empresa la vinculación de vehículo o cuando se utilice un esquema contractual diferente al autorizado por la autoridad de control en contravención del artículo 47 del Decreto 170 de 2001

3. Cuando no informe por escrito sobre la desvinculación del vehículo tanto en el caso en que ésta se realice de común acuerdo como cuando el contrato finalice por vencimiento de su plazo, o en cualquier otra situación en la cual la Secretaría no tenga conocimiento de la desvinculación, en contravención del artículo 49 del Decreto 170 de 2001.

4. Cuando los conductores de los vehículos que prestan el servicio de transporte público no sean contratados directamente mediante contrato de trabajo por parte de la empresa operadora de transporte, en contravención del artículo 36 de la Ley 336 de 1996.

5. Cuando el conductor del vehículo no se encuentre afiliado al sistema de seguridad social.

6. Cuando vincule a una empresa de transporte público un vehículo no homologado, o se preste el servicio de transporte público con sus equipos no siendo un vehículo homologado, en contravención del artículo 23 de la Ley 336 de 1996.

7. Cuando su vehículo se encuentre al servicio de empresas de transporte cuya habilitación y permiso de operación, licencia, registro o matrícula se le haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en el artículo 37 del Decreto 170 de 2001.

8. Cuando se preste el servicio de transporte público con su vehículo sin que la empresa cuente con permiso de operación o cuando se modifique la ruta previamente autorizada, en contravención con el artículo 16 de la Ley 336 de 1996.

9. Cuando se preste el servicio de transporte público con un vehículo sin que haya obtenido la Tarjeta de Operación o cuando preste tal servicio sin que ésta se encuentre vigente.

10. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo, diferentes de la licencia de tránsito.

11. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de la licencia de tránsito.

12. Cuando el vehículo porte los distintivos, número de orden y razón social de una empresa a la cual no se encuentre vinculado.

PARÁGRAFO PRIMERO. El propietario del vehículo sólo podrá eximirse de la responsabilidad que suponen las conductas mencionadas en los numerales 4 y 5 del presente artículo, cuando acredite que su vehículo se encuentra vinculado a la empresa de transporte mediante una modalidad que traslade plena, incondicional y permanentemente la responsabilidad sobre la tenencia y operación del vehículo a la empresa de servicio público operadora de transporte público.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El propietario del vehículo sólo podrá eximirse de la responsabilidad que suponen las conductas mencionadas en los numerales 7, 8, 9 Y 10 del presente artículo, cuando acredite que su vehículo se encuentra vinculado a la empresa de transporte mediante una modalidad que traslade plena, incondicional y permanentemente la responsabilidad sobre la tenencia y operación del vehículo a la empresa de servicio público operadora de transporte público.

NOTA: El Consejo de Estado mediante Fallo de julio 17 de 2008 (Exp. 2003 00492), declaró la NULIDAD del art. 6 del presente Decreto.

TITULO V

MULTAS APLICABLES A LAS PERSONAS QUE VIOLEN O FACILITEN LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 7. MULTAS APLICABLES A LOS POSEEDORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 9º de la Ley 105 de 1993, son aplicables a los poseedores de vehículos de transporte público, las sanciones establecidas en la ley para los propietarios de vehículos, y así mismo, lo serán las dispuestas el artículo 6º del presente Decreto, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables al propietario registrado del vehículo.

Para los efectos del presente artículo, se consideran poseedores de vehículos para transporte público aquellos que en los términos de los artículos 762 y siguientes del Código Civil, ejerzan la tenencia de vehículos con licencia de tránsito para servicio público bajo la modalidad de transporte público con ánimo de señor o dueño, sin que se hubiera perfeccionado la tradición del dominio por omitirse la inscripción de la transferencia del dominio en el organismo de tránsito correspondiente, en los términos dispuestos por el artículo 47 de la Ley 769 de 2002.

NOTA: El Consejo de Estado mediante Fallo de julio 17 de 2008 (Exp.2003 00492), declaró la NULIDAD del art. 7 del presente Decreto.

ARTICULO 8. MULTAS APLICABLES A LAS PERSONAS QUE VIOLEN O FACILITEN LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO De conformidad con lo establecido por el artículo 46 parágrafo literal a) de la Ley 336 de 1996, se impondrá una multa entre 1 y 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a las personas naturales o jurídicas distintas a las empresas operadoras de transporte, propietarios y poseedores de vehículos o conductores, que violen o faciliten la violación de las normas de transporte público, cuando incurran en las siguientes conductas y no les resulten aplicables sanciones especiales establecidas por las normas vigentes:

1. Cuando quiera que se trate de conductas que por acción u omisión violen o faciliten la violación de las normas de transporte público que regulan las licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación que rigen a las empresas de transporte público.

2. Cuando quiera que se trate de conductas que por acción u omisión violen o faciliten la violación de las normas de transporte público que rigen las condiciones de reposición y desintegración física de vehículos establecidas por la ley y reglamentada por la autoridad de transporte competente.

3. Cuando quiera que se trate de conductas que por acción u omisión violen o faciliten la violación de las normas de transporte público mediante la suspensión, disminución o alteración del servicio público.

4. Cuando quiera que se trate de conductas que por acción u omisión violen o faciliten la violación de las normas de transporte público que rigen las condiciones de operación establecidas por la autoridad de transporte competente.

NOTA: El Consejo de Estado mediante Fallo de julio 17 de 2008 (Exp. 2003 00492), declaró la NULIDAD del art. 8 del presente Decreto.

CAPÍTULO II

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO

ARTÍCULO  9. INFORME DE INFRACCIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO. Para los propósitos previstos en los artículos 50 inciso 1º de la Ley 336 de 1996 y 26 del Decreto 176 de 2001, se adopta el "Informe de Infracción de Transporte Público", por medio del cual se informará a la Autoridad de Transporte Competente sobre la comisión de las infracciones a las normas de transporte para que abra la investigación correspondiente e imponga las sanciones que resulten pertinentes.

El organismo de tránsito y transporte podrá implementar los sistemas técnicos y electrónicos de reporte del Informe de Infracción de Transporte Público que más se adecué a sus posibilidades, siempre y cuando dicho reporte contenga los datos e información mínima exigida para su trámite.

Ver la Resolución de la S.T.T. 318 de 2003

ARTÍCULO 10. IMPLEMENTACIÓN. La autoridad de Transporte competente, ordenará la impresión del "Informe de Infracción de Transporte Público", codificando las infracciones a las normas de transporte aplicables de conformidad con la normatividad vigente. El informe contendrá como mínimo la siguiente información para su trámite:

1. Identificación precisa, en forma directa o a través de mecanismos adecuados de verificación del comportamiento o conducta que constituya infracción a las normas de transporte público.

2. Codificación de la conducta de conformidad con las infracciones relacionadas en el informe.

3. Hora, fecha y lugar de la ocurrencia de los hechos.

4. Información y características del vehículo.

5. Datos del conductor, de la empresa a la cual esta vinculado el vehículo y del propietario.

6. Datos de la licencia de tránsito del conductor del vehículo.

7. Información relacionada con la inmovilización del vehículo cuando esta sea procedente.

8. Firma del infractor, o de un testigo cuando aquél se rehusare a firmar el informe

9. Firma de la autoridad de tránsito y transporte o de quien elabore el informe.

PARÁGRAFO.- Toda la información que sea consignada en el documento "Informe de Infracción de Transporte Público" por la autoridad de tránsito o por los funcionarios de la autoridad de transporte competente, y por el infractor de las normas de transporte será suministrada bajo la gravedad del juramento y constituirá plena prueba de los hechos que acredita.

El "Informe de Infracción de Transporte Público" es un documento público cuyo objeto es servir de prueba. Cuando se suministre una información falsa, se incurrirá en las sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar.

ARTÍCULO 11. IDENTIFICACIÓN DE INFRACCIONES DE TRANSPORTE. Las infracciones de transporte serán identificadas en la vía a través de la gestión de la Policía Metropolitana de Bogotá, en consideración al convenio interinstitucional suscrito entre la Alcaldía Distrital y la Policía Nacional, o de quien en un futuro llegare a hacer sus veces por determinación del Alcalde Mayor de Bogotá.

También se identificarán a través de los mecanismos que se consideren pertinentes como fotos, medios mecánicos, medios electrónicos o través de visitas realizadas a las empresas de transporte público. La Secretaría de Tránsito y Transporte, conforme a su estructura organizacional, podrá comisionar funcionarios de la Secretaría para la práctica de visitas a las empresas de servicio público operadoras del servicio público de transporte, quienes deberán sin demora revisar la entidad designada en dicha comisión y rendir al Secretario de Tránsito y Transporte un informe jurado sobre el resultado de su examen, utilizando el formato de Informe de Infracción de Transporte.

ARTICULO 12. PRUEBAS DE LA INFRACCIÓN DE TRANSPORTE. Toda decisión de una investigación por infracciones a las normas de transporte público deberá fundarse en las pruebas allegadas al proceso.

Los inculpados en la comisión de una infracción de transporte, podrán allegar dentro de la oportunidad procesal que determine la Secretaría de Tránsito, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 50 de la Ley 336 de 1996, las pruebas que pretendan hacer valer teniendo en cuenta los criterios de valoración de pruebas que la Secretaría de Tránsito y Transporte establezca y reglamente, según el tipo de infracción imputada y las circunstancias en que la infracción se haya identificado.

Constituirán plena prueba de las infracciones de transporte público los mensajes de datos y la información generada, enviada, recibida o comunicada por medios electrónicos que la Secretaría de Tránsito y Transporte implemente o habilite para la identificación de conductas que infringen las normas de transporte, y que garanticen confiabilidad sobre la información que a partir de los mismos se obtengan.

NOTA: El Consejo de Estado mediante Fallo de julio 17 de 2008 (Exp. 2003 00492), declaró la NULIDAD del art. 12 del presente Decreto.

TÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 13. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO. Las disposiciones establecidas en el presente decreto que reglamentan las sanciones por infracciones a las normas de transporte público, se empezarán a aplicar a partir del 1º de julio de 2003 Las investigaciones por infracciones a las normas de transporte aplicables al transporte público que se hayan causado y se sigan causando con anterioridad y hasta al 30 de junio de 2003 inclusive, seguirán siendo adelantados a partir de los comparendos de tránsito que actualmente se encuentran implementados para la identificación de infracciones de tránsito y transporte, y conforme al procedimiento que actualmente se siga.

NOTA: El Consejo de Estado mediante Fallo de julio 17 de 2008 (Exp. 2003 00492), declaró la NULIDAD del art. 13 del presente Decreto.

ARTÍCULO 14. APLICABILIDAD DEL DECRETO AL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR INDIVIDUAL. Las disposiciones establecidas en el presente decreto, serán aplicables al servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, en relación con las conductas que al amparo de su régimen legal resulten aplicables y no se encuentren reglamentadas por el Decreto 172 de 2001 y demás normatividad especial.

NOTA: El Consejo de Estado mediante Fallo de julio 17 de 2008 (Exp. 2003 00492), declaró la NULIDAD del art. 14 del presente Decreto.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA. El presente decreto regirá a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 16 días de Abril de 2003.

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

JAVIER ALBERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ

Secretario de Tránsito y Transporte

NOTA: Publicado en el Registro Distrital No.2855 de Abril 16 de 2003.