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Decreto 113 de 2003 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/04/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/04/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital No.2855 de Abril 16 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 113 DE 2003.

(Abril 16)

"Por el cual se establece la Tarjeta Electrónica de Operación para el servicio de transporte público de pasajeros"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular de las que le conceden el artículo 315 numerales 1 y 3 y el artículo 365 de la Constitución Nacional; el artículo 1º inciso 2, artículo 2 literales b) y e), y el artículo 3 numeral 2 de la ley 105 de 1993; el artículo 3º de la ley 336 de 1996; y los artículos 10, 11, 55, 56, 57 y 58 59,60,61,62 del Decreto 170 de 2001; y artículos 6, 8, 9, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Decreto 172 de 2001.

C O N S I D E R A N D O

1) Que corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá y al organismo de tránsito y transporte del Distrito Capital, exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizar a los habitantes de la ciudad la eficiente prestación del servicio de transporte público de pasajeros.

2) Que conforme a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 26 de la Ley 336 de 1996, "Todo equipo destinado al transporte público de pasajeros deberá contar con los documentos exigidos por las disposiciones correspondientes para prestar el servicio de que se trate".

3) Que el artículo 55 del Decreto 170 del 2001 señala que "La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte de pasajeros bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con los servicios autorizados".

4) Que en consideración a las normas citadas, se considera ilegal la prestación del servicio de transporte público de pasajeros en todos aquellos casos en los que no se haya obtenido o no se porte la tarjeta de operación para el vehículo.

5) Que los programas de control para detectar la operación ilegal en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros son fundamentales para garantizar a la ciudadanía condiciones de seguridad y calidad .

6) Que los vehículos del transporte masivo tienen mecanismos que garantizan la legalidad de su operación, por lo que no se hace necesaria su inclusión dentro de las normas del presente Decreto.

7) Que por lo anteriormente expuesto, resulta esencial al control de cumplimiento de lo previsto en los artículos 26 de la Ley 336 de 1996, 55 del Decreto 170 de 2001 y artículo 39 del Decreto 172 de 2001,establecer mecanismos que aseguren la identificación en la vía de los vehículos que prestan el servicio de transporte público de pasajeros colectivo, sin la debida autorización legal, a través de medios que brinden confiabilidad y precisión en la información y que permitan, asegurar la autenticidad de la tarjeta de operación que se porta a efectos de, acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas citadas.

Por lo anteriormente expuesto,

Ver la Resolución de la S.T.T. 413 de 2003 , Ver la Resolución de la S.T.T. 557 de 2003, Ver el art. 7, Resolución Sec. Distrital de Movilidad 490 de 2008

D E C R E T A

CAPITULO I

TARJETA ELECTRÓNICA DE OPERACIÓN

Artículo 1. TARJETA ELECTRÓNICA DE OPERACIÓN.- Para los efectos previstos en los artículos 26 de la Ley 336 de 1996, 55 del Decreto 170 de 2001 y 39 del Decreto 172 de 2001, adoptase para la ciudad de Bogotá D.C. la Tarjeta Electrónica de Operación, la cual se considerará para todos los efectos legales pertinentes, el único documento que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en la ciudad de Bogotá, D.C.

La Tarjeta Electrónica de Operación contendrá o permitirá verificar al menos los datos que establecen los artículos 58 del Decreto 170 de 2001 y 42 del Decreto 172 de 2001.

PARÁGRAFO PRIMERO.- La Tarjeta Electrónica de Operación de que trata el presente artículo, sustituye para todos los efectos legales las tarjetas de operación en papel que se hayan expedido hasta la fecha a partir de la cual sea exigible la Tarjeta Electrónica de Operación, desde entonces perderá su eficacia legal y todo efecto probatorio la tarjeta de operación en papel.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El presente Decreto no se aplicará a los vehículos de transporte masivo.

Artículo 2. CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 26 DE LA LEY 336 DE 1996, 55 DEL DECRETO 170 DE 2001 Y 39 DEL DECRETO 172 DE 2001. El control de cumplimiento de la obligación establecida en los artículos 26 de la Ley 336 de 1996, 55 del Decreto 170 de 2001 y 39 del Decreto 172 de 2001, se efectuará mediante un equipo móvil de lectura de Tarjetas Electrónicas de Operación. La Autoridad de Transporte competente, dotará a la Policía de Tránsito, o a quien haga sus veces, con los equipos móviles de lectura de Tarjetas Electrónicas de Operación que se requieran para la efectiva realización de los operativos en vía, que permitan la identificación de los vehículos en circulación que no cumplan con la obligación establecida en los artículos 26 de la Ley 336 de 1996, 55 del Decreto 170 de 2001 y 39 del Decreto 172 de 2001.

Artículo 3. CARÁCTER DE LA TARJETA ELECTRÓNICA DE OPERACIÓN. La Tarjeta Electrónica de Operación tendrá carácter obligatorio y permanente, ámbito territorial limitado y será de implementación progresiva.

1. Carácter obligatorio de la Tarjeta Electrónica de Operación. Una vez se encuentre en vigencia el presente Decreto, y la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. haya definido los términos y parámetros bajo los cuales se implantará la medida, todos los vehículos que se encuentren autorizados para prestar el servicio de transporte público de pasajeros en la ciudad de Bogotá estarán obligados a portar la Tarjeta Electrónica de Operación.

2. Carácter permanente de la Tarjeta Electrónica de Operación. La Tarjeta Electrónica de Operación se adopta en forma permanente como el único documento que acredita el cumplimiento de la obligación de obtener y portar la tarjeta de operación de que tratan los artículos 26 de la Ley 336 de 1996, 55 del Decreto 170 de 2001 y 39 del Decreto 172 de 2001.

3. Ámbito Territorial limitado de la Tarjeta Electrónica de Operación. La Tarjeta Electrónica de Operación es el documento que acredita la expedición de las autorizaciones por parte de la Autoridad de Transporte competente en el Distrito Capital para prestar el servicio de transporte público de pasajeros en la ciudad de Bogotá D.C. de que tratan los artículos 26 de la Ley 336 de 1996, 55 del Decreto 170 de 2001 y 39 del Decreto 172 de 2001

4. Implementación progresiva de la Tarjeta Electrónica de Operación. La Autoridad de Transporte del Distrito Capital de Bogotá, establecerá un programa progresivo para la implementación de la Tarjeta Electrónica de Operación para el transporte público de pasajeros. El control de cumplimiento de las obligaciones que establecen los artículos 26 de la Ley 336 de 1996, 55 del Decreto 170 de 2001, en los términos previstos en el artículo 2º del presente Decreto, se desarrollará igualmente de manera progresiva.

CAPITULO II

IMPLEMENTACION DE LA TARJETA ELECTRONICA DE OPERACION

Artículo 4. IMPLEMENTACIÓN DE LA TARJETA ELECTRÓNICA DE OPERACIÓN. El organismo de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. definirá losrequisitos que considere indispensables para la implementación de la Tarjeta Electrónica de Operación, y adelantará las actividades administrativas que se requieran, en particular las siguientes:

1. Definir el trámite de expedición de la Tarjeta Electrónica de Operación, en ejercicio de la facultad establecida por el literal f) del artículo 1º de la Ley 80 de 1987, para que la misma sea expedida por parte del concesionario de administración de trámites de tránsito y transporte del Distrito Capital o quien haga sus veces, mediante la orden de instalación y activación de la tarjeta dirigida a los proveedores de la Tarjeta Electrónica de Operación autorizados por la Autoridad de Transporte.

2. Adelantar los procesos de selección que determine la Ley, para adquirir los equipos móviles de lectura de Tarjetas Electrónicas de Operación, y suministrar repuestos, mantenimiento y servicio técnico a los equipos móviles de lectura de Tarjetas Electrónicas de Operación, asegurándose previa aprobación de la Comisión Distrital de Sistemas, de que dicho proveedor garantice la disponibilidad de las tarjetas electrónicas de operación que se requerirán en Bogotá durante un término suficiente.

3. Reglamentar el diseño y ejecución de los operativos de control, así como el entrenamiento del personal de fiscalización en vía, de forma que se garantice el mejor uso de la nueva tecnología incorporada al control de legalidad de los equipos vinculados a la prestación del servicio de transporte público.

4. Adoptar las medidas requeridas en orden a mantener actualizada la información que se cargará en los equipos móviles de lectura de Tarjetas Electrónicas de Operación.

CAPITULO III

VIGENCIA Y COSTO DE LA TARJETA

ELECTRONICA DE OPERACION

Artículo 5. VIGENCIA DE LA TARJETA DE OPERACIÓN. Las disposiciones del presente Decreto no modifican los plazos de vencimiento de las Tarjetas de Operación que se encuentran vigentes. En virtud de lo anterior, dentro de los plazos que mediante resolución fije la Autoridad de Transporte Competente del Distrito Capital, las empresas de transporte público terrestre automotor, deberán gestionar ante el concesionario de trámites del Distrito, el cambio de la tarjeta de operación actual por la Tarjeta Electrónica de Operación establecida en el presente Decreto, en el entendido de que este cambio no implicará prórroga alguna en la vigencia de la tarjeta de operación reemplazada.

Artículo 6. COSTO DE LA TARJETA ELECTRÓNICA DE OPERACIÓN.- El costo de la Tarjeta Electrónica de Operación será fijado por la administración distrital, conforme lo establece el literal j) del artículo 1º de la Ley 80 de 1987, y deberá ser asumido por la empresa de transporte público terrestre automotor, a la cual esté vinculado el vehículo automotor, como única responsable de su operación.

Artículo 7. SANCIONES- El organismo de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. impondrá a los propietarios, a las empresas y demás sujetos, las sanciones establecidas por la ley y demás normatividad vigente sobre la materia, especialmente las establecidas por el artículo 13 del Decreto 176 de 2001, 26 de la Ley 336 de 1996, 55 del Decreto 170 de 2001 y 39 del Decreto 172 de 2001.

Artículo 8. APLICACIÓN AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR INDIVIDUAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS TAXI.- Las disposiciones del presente Decreto serán aplicables para el transporte público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi de manera progresiva, una vez la Secretaría de Tránsito y Transporte haya establecido y adecuado los requisitos necesarios para su implementación.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 9. Vigencia.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 16 días de Abril de 2003.

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor de Bogotá

JAVIER ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ

Secretario de Tránsito y Transporte

NOTA: Publicado en el Registro Distrital No.2855 de Abril 16 de 2003.