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Concepto 2201808315 de 2018 Secretaría Distrital de Planeación

Fecha de Expedición:
23/02/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/03/2018
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 2-2018-08315 DE 2018

 

(Febrero 23)

 

Bogotá D.C., 22 de febrero de 2018    

 

Doctora       

 

MARÍA LEONOR VILLAMIZAR GÓMEZ

 

Jefe Oficina Asesora de Jurídica

 

Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte

 

Carrera 8a No. 9-83

 

Teléfono: 3274850

 

Ciudad

 

Radicado: 1-2018-03252 - 1-2018-08106.

 

Asunto: Solicitud de modificación parágrafo artículo 14 del Decreto Distrital 323 de 2004.

 

Cordial Saludo:

 

Esta Secretaría recibió copia del concepto unificador sobre el reembolso de pagos a los fondos compensatorios emitido por el Subsecretario jurídico y la Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Jurídica Distrital en el que remite la comunicación 1-2017-18069 del 7 de noviembre de 2017 emitida por su Despacho donde se manifiesta que:

 

“(...) como consecuencia de la emisión de este concepto surge la necesidad de tramitar un proyecto de decreto distrital que aclare el alcance del parágrafo del artículo 14 del Decreto 323 de 2004 (...)

 

Solicitamos se realice la gestión institucional con la Secretaría Distrital de Planeación, en procura de logar su viabilidad, para lo cual sugerimos que diga:

 

PARÁGRAFO Una vez se consigne el valor de la compensación en los fondos respectivos, los titulares de la licencia no tendrán derecho a reclamar del reembolso de lo que hubieren cancelado por este concepto, excepto cuando se enmarque dentro de alguno de los casos señalados en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2012(sic), en los que procederá su reembolso (…)”.

 

Al respecto, cabe precisar los siguientes aspectos:

 

Frente al tema del reembolso de los pagos a los fondos compensatorios, esta Dirección mediante comunicación 2-2016-42836 del 21 de septiembre de 2016, se pronunció en el marco del Decreto Distrital 562 de 2014, indicando lo siguiente:

 

“(...) Se debe tener en cuenta que el pago a los Fondos para el Pago Compensatorio de Cesiones Públicas para Parques y Equipamientos es un requisito previo y obligatorio (artículo 23 Decreto Distrital 562 de 2014) para obtener los derechos que otorga una licencia urbanística, y que dado el caso, que este derecho no surja a la vida jurídica (como en el caso de desistimiento de la solicitud), el solicitante no tendrá la calidad de "titular de la licencia" del que habla la norma y por lo tanto, deberán los directores de los Fondos para el Pago Compensatorio de Cesiones Públicas para Parques y Equipamientos y el de Pago Compensatorio de Estacionamientos evaluar si en ese caso, procede el reembolso de los dineros consignados, toda vez que podrían no darse los presupuestos de que trata el parágrafo del artículo 14 del Decreto 323 de 2004 (...)"

 

Asimismo, sobre el particular la Secretaría Jurídica Distrital mediante comunicación 12018-03252 del 24 de enero de 2018 emitió Concepto Unificador. Entre otros aspectos, señala:

 

"(...) se evidencia que no hay disparidad de criterios jurídicos entre los Sectores Administrativos de Cultura, Recreación y Deporte, de Planeación y Movilidad.

 

Si la licencia está debidamente ejecutoriada y por situaciones ajenas a la voluntad de la administración no se desarrolló la obra aprobada o el titular de la licencia urbanística desistió o renunció a la misma, es claro que el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto 323 de 2004, establece que si ya se consignó el valor de la compensación en los fondos respectivos, "los titulares de la licencia" no tendrán derecho a reclamar el reembolso de lo que hubieren cancelado por este concepto.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que el pago a los Fondos para el pago compensatorio de cesiones públicas para parques y equipamientos es un requisito previo y obligatorio para obtener los derechos que otorga una licencia urbanística, y que dado el caso, que este derecho no surja a la vida jurídica (como en el caso de desistimiento de la solicitud), el solicitante "no tendrá la calidad de titular de la licencia" del que habla la norma y por lo tanto, deberán los directores de los Fondos para el Pago Compensatorio de Cesiones Públicas evaluar si en ese caso, procede el reembolso de los dineros consignados, toda vez que no dan los presupuestos de que trata el parágrafo del artículo 14 del Decreto Distrital 323 de 2004 (…)”

 

Ahora bien, en lo atinente a la propuesta de modificación del parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto Distrital 323 de 2004 en la que se incluya como excepción "cuando se enmarque dentro de alguno de los casos señalados en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2012 (sic), en los que procederá su reembolso", esta Dirección no encuentra que se requiera aclarar el alcance del mencionado parágrafo, dado que de acuerdo a los antecedentes enviados no se evidencia que se presente conflicto o disparidad de criterio en la interpretación jurídica de la disposición aludida entre los Sectores Administrativos de Cultura, Recreación y Deporte, de Planeación y Movilidad, así como tampoco por parte de la Secretaría Jurídica Distrital.

 

Adicionalmente, se considera que jurídicamente no es conducente incluir como excepción al mencionado parágrafo las causales previstas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta lo siguiente:

 

La Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, en su artículo 91 señala:

 

"Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

 

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,

 

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

 

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

 

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

 

5. Cuando pierdan vigencia".

 

Al expedirse el acto administrativo (licencia urbanística aprobada y ejecutoriada) se presume su legalidad en los términos del artículo 88[1] de la Ley 1437 de 2011, en este orden de ideas produce efectos jurídicos y es de obligatorio cumplimiento mientras no sea suspendido o anulado por parte de la jurisdicción contencioso administrativo.

 

Ahora bien, el artículo 91 del CPACA establece los eventos en los cuales un acto administrativo presenta pérdida de ejecutoria, los cuales se analizarán a continuación respecto de la propuesta de modificación del parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto Distrital 323 de 2004

 

- Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Se considera que no es pertinente incluir esta causal como una de las excepciones a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto Distrital 323 de 2004, debido a que la suspensión de los efectos del acto administrativo es provisional, no hay pronunciamiento definitivo por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

 

- Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

 

Se considera que no es pertinente incluir la causal de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho que lo sustentaban como una de las excepciones a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto Distrital 323 de 2004, debido que la licencia urbanística mantiene el régimen normativo con base en el cual se otorgó dicha licencia.

 

- Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

 

Se considera que no es pertinente incluir esta causal como una de las excepciones a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto Distrital 323 de 2004, debido a que en el acto administrativo expedido (licencia urbanística aprobada y ejecutoriada) a las autoridades públicas no les corresponde ejecutar actos ni tienen obligaciones que tenga que cumplir. La licencia urbanística es un acto de carácter particular y concreto.

 

- Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

 

Igualmente no se considera pertinente incluir la pérdida de fuerza ejecutoria del acto cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentra sometido el mismo, como una de las excepciones a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto Distrital 323 de 2004, debido a que se trata de una sanción al titular del acto administrativo cuando se presenta incumplimiento de las obligaciones definidas en la licencia.

 

- Cuando pierdan vigencia.

 

Tampoco se considera pertinente incluir la pérdida de fuerza ejecutoria por la causal de pérdida de su vigencia, como una de las excepciones a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto Distrital 323 de 2004, debido a que es el titular de la licencia urbanística quien no la ejecuta en los plazos estipulados en las mismas. No se ejerció el derecho.

 

En consecuencia, y dado que en lo general sobre el tema que nos ocupa los Sectores Administrativos de Cultura, Recreación y Deporte, de Planeación y Movilidad, así como para la Secretaría Jurídica Distrital están de acuerdo, esta Dirección mantiene la posición que expresó sobre esta materia mediante la comunicaron 2-2016-42836 del 21 de septiembre de 2016.

 

Finalmente, cabe señalar que el presente concepto se emite en el marco del Concepto Unificador emitido por el Subsecretario jurídico y la Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Subsecretaría Jurídica Distrital mediante radicado 1-2018-03252 del cual nos fue remitido copia, y para dar respuesta a la comunicación 1-2017-18069 emitida por su Despacho. En el evento de presentarse nuevos elementos de juicio para el análisis sobre el tema, esta Dirección estará atenta a efectuar el análisis respectivo.

 

Cordialmente,

 

MIGUEL HENAO HENAO

 

Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos

 

C.C. Dr. William Antonio Burgos Durango - Subsecretario Jurídico de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá Carrera 8 No, 10-65

 

Dra. Ana Lucy Castro Castro - Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá Carrera 8 No. 10-65

 

Dra. Nury Astrid Bloise Carrascal - Subdirectora General Jurídica del IDU. Calle 22 No. 6-27 0 Calle 20 No, 9-20

 

Dra. Carolina Pombo Rivera — Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad. Calle 13 No. 37-35

 

Dr. Jhair Fernando Orrego Pereira - Jefe Dficina Jurídica del Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD. Calle 63 No, 59A-06

 

Proyectó: Karime Amparo Escobar Forero - Abogada Dirección de Análisis y ConceptDs Jurídicos


 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA


[1] "Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.”