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Decreto 710 de 2003 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
20/03/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/03/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45135 de Marzo 22 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 710 DE 2003

(Marzo 20)

 Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010

Por medio del cual se reglamenta el literal k) del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 3° de la Ley 795 de 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal k) del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 3° de la Ley 795 de 2003,

DECRETA:

Artículo 1°. Destinación de los créditos. Los préstamos de que trata el artículo 3° de la Ley 795 de 2003 y que reciban las compañías de financiamiento comercial de otros establecimientos de crédito, deberán estar destinados exclusivamente a la realización de operaciones activas de microcrédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000 y las demás normas que lo adicionen o modifiquen.

Artículo 2°. Características. Las condiciones generales de los préstamos que reciban las compañías de financiamiento comercial provenientes de otros establecimientos de crédito destinados a celebrar operaciones de microcrédito, serán convenidas entre las partes, sujetándose en todo caso, a las normas relativas a cupos individuales de crédito y a los límites de concentración de riesgos.

Parágrafo. En todo caso, el plazo de estos créditos deberá ser igual o superior a seis (6) meses.

Artículo 3°. Informes. La Superintendencia Bancaria podrá solicitar a las compañías de financiamiento comercial información sobre el saldo de los microcréditos otorgados bajo esta modalidad, el valor de los préstamos vigentes con otros establecimientos de crédito, y aquella información que sea determinante para verificar que los recursos provenientes de los créditos sean destinados al fin para el cual fueron contratados.

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de marzo del año 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45135 de Marzo 22 de 2003.