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DIRECTIVA
015 DE 2018 (Mayo 31) Dejada sin efectos por la Directiva 001 de 2021. Para:
SECRETARIOS (AS) DE DESPACHO, DIRECTORES (AS) DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS,
GERENTES PRESIDENTES (AS) Y DIRECTORES (AS) DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS,
UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL
DISTRITO, SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, SOCIEDADES PÚBLICAS, EMPRESAS DE
SERVICIOS PÚBLICOS MIXTAS, EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, ALCALDES Y ALCALDESAS
LOCALES Y RECTOR DEL ENTE UNIVERSITARIO AUTÓNOMO. De: SECRETARIA JURÍDICA
DISTRITAL Asunto:
Lineamientos para la prevención del daño antijurídico en materia de Contrato
Realidad. En desarrollo de las competencias previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 3º del Decreto Distrital 323 de 2016 relacionados,
entre otros aspectos, con la orientación en materia de prevención de daño
antijurídico, la Secretaría Jurídica Distrital realizó el estudio y análisis
respecto de la litigiosidad y las condenas asociadas a la declaratoria de
contrato realidad, considerando necesario impartir lineamientos a todas las
entidades, organismos y órganos para que al interior de sus dependencias
realicen prácticas orientadas a prevenir el daño antijurídico por actuaciones y
conductas asociadas con el referido tema. 1. Causas comunes de declaratoria de
Contrato Realidad en el Distrito Capital De la revisión de algunas decisiones judiciales registradas en el SIPROJ,
se evidencian como causas comunes de condena las siguientes: o Los
contratistas desarrollan funciones equivalentes a aquellas permanentes de la
planta de personal, o actividades similares a la de los servidores,
realizándolas de manera continua. Es decir, que la labor contratada por la
Entidad y prestada por el/la contratista está referida a la que debe adelantar
la entidad pública como propia u ordinaria en atención a su naturaleza, deber
funcional y misional. o Se
realizan actividades que implican subordinación, esto es, se imparten órdenes
por parte del supervisor o de alguien que actúa como superior, lo que desnaturaliza
la figura de la coordinación y desvirtúa la autonomía e independencia con la
que se deben ejecutar las obligaciones contractuales. o La
contratación se realiza de manera continua y permanente al servicio de la
entidad, no de manera temporal ni excepcional. 2. Relación
laboral y contrato realidad Las Altas Cortes Colombianas han venido
realizando diferentes pronunciamientos respecto a lo que significa un contrato
realidad, en contraposición a la relación que se constituye con el contrato de
prestación de servicios. En Sentencia de Unificación
Jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 20161, el Consejo de Estado ratificó el principio de la
primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones
laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, cuando en
la ejecución de un contrato bajo la modalidad de prestación de servicios se
configuran los tres elementos de la relación laboral, previstos en el artículo
23 del Código Sustantivo de Trabajo. Respecto del elemento relacionado con la
subordinación, en dicha providencia precisó lo siguiente: “i) la
subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor
público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo,
tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe
mantenerse durante el vínculo; (ii) le
corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor
sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de
comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios
establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del
contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; (…)” y 3. Relaciones no laborales a través del contrato de prestación de
servicios. La Ley 80 de 1993 en su
artículo 32, define los contratos de prestación de servicios en los siguientes
términos: "Son contratos de prestación de servicios los que celebren las
entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la
administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán
celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan
realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan
relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término
estrictamente indispensable". (negrilla fuera de texto). Por
su parte, el numeral 4 del artículo 2 literal h) de la Ley 1150 de 2007, establece que
su contratación podrá hacerse a través de contratación directa, por tanto, la naturaleza
de éstos contratos, se diferencia de los contratos de tipo laboral. En
Sentencia de Unificación No. 1001-03-26-000-2011-00039-00(41719) del 2
diciembre de 2013 expedida por el Consejo de Estado , Consejero Ponente Orlando
Santofimio, respecto a la modalidad de contratación, señaló que:: “Una
desagregación del contenido de esta norma habilitante del procedimiento
administrativo contractual de la “contratación directa” permite
visualizar dos claros elementos normativos de carácter imperativo para su
procedencia: (i) El primero, nos indica que la norma opera de manera
sistemática en relación con los contratos de prestación de servicios, definidos
en la ley 80 de 1993 y que requieran las entidades estatales para el cumplimiento
de sus cometidos, pero tan solo en dos claros eventos negóciales de esta
naturaleza: (i.i) En aquellos que tengan
por objeto la prestación de servicios profesionales, y (i.ii) en todos aquellos
otros casos en que los requerimientos de la entidad estatal tengan por objeto
otras prestaciones de servicios de apoyo a la gestión de la entidad respectiva
que deban desarrollarse con personal no profesional; (ii) El segundo, nos
determina la procedencia de la causal en relación con un grupo especialísimo de
contratos, que la jurisprudencia de la Corporación ha venido subsumiendo dentro
del género de los de “prestación de servicios”, pero que
por razones didácticas los analizamos de manera separada, y son aquellos que
tienen por objeto la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan
encomendarse a determinadas personas naturales”. Asimismo, con relación a la definición del
alcance de la figura de contratos de prestación de servicios, la misma
providencia preciso que: Se
puede afirmar, sin lugar a mayor dubitación, que la realidad material de
las expresiones legales “…para
la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión…” engloba
necesariamente una misma sustancia jurídica: la del contrato de prestación de
servicios definido en el artículo 32 No 3 de la ley 80 de 1993 y que no es otro
que aquel que tiene por objeto apoyar la gestión de la entidad requirente en
relación con su funcionamiento o el desarrollo de actividades relacionadas con
la administración de la misma,85 que en esencia no
implican en manera alguna el ejercicio de funciones públicas administrativas86. En
realidad se trata de contratos a través de los cuales, de una u otra manera, se
fortalece la gestión administrativa y el funcionamiento de las entidades
públicas, dando el soporte o el acompañamiento necesario y requerido para el
cumplimiento de sus propósitos y finalidades cuando estas por sí solas, y a
través de sus medios y mecanismos ordinarios, no los pueden satisfacer; o la
complejidad de las actividades administrativas o del funcionamiento de la
entidad pública son de características tan especiales, o de una complejidad
tal, que reclaman conocimientos especializados que no se pueden obtener por los
medios y mecanismos normales que la ley le concede a las entidades estatales. 4. Desarrollo jurisprudencial en
materia de contrato realidad Los contratos de prestación de servicios, las relaciones laborales2, la normatividad sobre servicio civil al Estado3 y, el régimen disciplinario general4, han sido objeto de expresa regulación constitucional y legal5 que articula reglas, normas, principios y valores constitucionales, a partir de todo lo cual, pueden extractarse varias subreglas que permiten distinguir entre eventos en los que resulta procedente uno u otro tipo de relación contractual y que se han discernido de manera especial, en las Sentencias C-094 de 20036; C-614 de 20097 y, C-171 de 20128.9 Dentro de los
desarrollos establecidos por las Sentencias de las Altas Corporaciones se
reseñan los siguientes elementos: a. La actividad contractual del Estado se define
como una actividad de naturaleza colaborativa entre los contratistas del Estado
y la administración, que conforme a Ley 80 de 1993, se encuentra orientada al “cumplimiento de los fines estatales, la
continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de
los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la
consecución de dichos fines.” (Sentencia
C-154 de 1997, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara.). La existencia
de contratos de prestación de servicios como modalidad de vinculación de
personas a la Administración no configura per
se una violación al derecho a la igualdad con los trabajadores propiamente
dichos del Estado, pues, en principio, se está ante supuestos fácticos
diferentes.10 La Sección Segunda del
Consejo de Estado11 analizó lo que implica
que la labor contratada “no pueda
realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados”
la cual debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública
contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias,
accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional. b. El hecho de que se configuren los elementos
propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial, no
implica que se adquiera la calidad de empleado público, pues esta última
actividad es reglada. Sentencia T-903 de
2010. c. La acción de tutela no procede para solicitar
la declaratoria del contrato realidad porque el carácter de dicha acción es
subsidiaria y residual. No obstante, esta regla también contiene una excepción
que consiste en la posibilidad de que la mencionada acción constitucional puede
ser ejercida por los sujetos que son titulares de una especial protección
constitucional por parte del Estado. Sentencia T-392/17. d. Las actividades relacionadas con la docencia en
todos los casos son subordinadas12. e. El Consejo de Estado en
los análisis realizados sobre la aplicación del contrato realidad en el ámbito
de la administración pública, formuló los siguientes criterios complementarios:
“i) Criterio funcional: La ejecución de funciones que se refieren al
ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la
entidad pública (artículo 121 de la Constitución) deben ejecutarse, por regla
general, mediante el empleo público (….) ii)
Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de
los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y,
además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la
relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación
pública.13 iii)
Criterio temporal o de la habitualidad: Si las funciones contratadas se
asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un
horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación
laboral y no contractual14.
Dicho en otros términos, si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que
muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo
permanente y continuo los servicios de una misma persona, y de esa manera, se
encuentra que no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o
esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación
laboral15. iv) Criterio de la
excepcionalidad: Si la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y
éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren
conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria,
resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de
planta, puede acudirse a la contratación pública16. Por el
contrario, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios”
de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente
contractual17. 5. Lineamientos en materia de prevención de daño
antijurídico De acuerdo con los
pronunciamientos efectuados por las Altas Cortes, así como los aportes
efectuados en el Comité Jurídico Distrital y en el Comité Distrital de Apoyo a
la Contratación se imparten los siguientes lineamientos: 5.1. Implementar buenas prácticas en materia de
contratación estatal Teniendo en cuenta la legalidad de los contratos de prestación de servicios
profesionales y apoyo a la gestión y para no incurrir en prácticas que puedan
desvirtuar la relación contractual hacia una laboral se deberá tener en cuenta
lo siguiente: 5.1.1.
En la etapa precontractual o En la revisión de la necesidad de contratación se deberá
aplicar los criterios establecidos por el Consejo de Estado:
funcional, igualdad, temporal o de la habitualidad y de excepcionalidad. Tal
valoración deberá presentarse al Comité de
Contratación de cada una de las entidades y organismos distritales a efectos de
analizar los riesgos que se puedan generar con la contratación. o En aplicación del principio de planeación, en los
estudios previos deberán quedar establecidas con suficiencia las razones que
justifiquen que la Administración suscriba un contrato de prestación de
servicios profesionales, así como las condiciones de ejecución del mismo,
soportadas en la necesidad que la Entidad pretenda satisfacer, como, por
ejemplo, la coordinación de horarios o lugares de prestación del servicio. o La solicitud y certificación de que trata el Decreto
Nacional 2209 de 1998 deberá establecer con precisión si se está en presencia
de inexistencia o de insuficiencia de personal de planta, lo cual permitirá determinar
la procedencia de la contratación y establecer parámetros específicos para la
supervisión frente al cumplimiento de las obligaciones. El análisis deberá
incorporarse de manera detallada en los estudios previos. o Las obligaciones de los contratistas se redactarán
respetando los criterios de autonomía en la prestación del servicio, en armonía
con el proceso de coordinación que debe existir en la relación contractual, y
del seguimiento que debe realizar la supervisión del contrato. Las entidades, organismos
y órganos distritales deberán revisar las minutas de los contratos y efectuar
las adecuaciones necesarias en los próximos procesos contractuales. 5.1.2.
En la etapa contractual o La
relación que se entable entre la supervisión del contrato y el/la contratista
deberá basarse en las condiciones señaladas en el contrato, esto es, debe
garantizarse que el contratista desarrolle su función respetando su autonomía e
independencia desde el punto de vista técnico y científico18.
En tal sentido, la
supervisión del contrato y/o cualquier persona dentro de la entidad deberá
evitar realizar actos que puedan ser entendidos como configurativos de subordinación,
tales como: órdenes directas, llamados de atención, aprobación de permisos,
requerimiento de actividades por fuera de las obligaciones contractuales,
capacitaciones, procesos disciplinarios etc, cambiándolas por seguimiento a las
obligaciones contractuales, desarrollo de procesos sancionatorios encaminados a
conminar al contratista al cumplimiento, tales como imposición de multas,
aplicación de cláusula penal, declaración de incumplimiento etc. o Efectuar capacitaciones a los supervisores de
contratos para que de manera general conozcan las diferentes reglas y subreglas
respecto a la diferencia entre las relaciones contractuales y las relaciones
laborales, en cuanto la autonomía, temporalidad y la subordinación. o Para el seguimiento de las actividades, es
necesario que se establezca un cronograma de trabajo con el objeto que los
requerimientos que se realicen se sujeten al contenido del mismo y a las
obligaciones pactadas. En caso de incumplimiento, la supervisión del contrato,
en desarrollo del numeral 1 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 y artículos 84
y 86 de la Ley 1474 de 2011, debe dar aplicación a los procesos
correspondientes para garantizar su ejecución. 5.2.
Conformación de plantas
temporales En los casos de los proyectos de inversión para el cumplimiento del plan de
desarrollo y en la medida en que tales actividades están asociadas a funciones
específicas de las entidades, se deberá analizar la viabilidad de creación de
plantas temporales para el cumplimiento de dichas funciones, para lo cual se tendrá
en cuenta lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y el Decreto Único Nacional 1083
de 2015. 6. Adopción de medidas en los Comités En los Comités de
Desarrollo Administrativo (Gestión y Desarrollo Institucional), de Conciliación
y de Contratación de cada sector y entidad, organismo y órgano distrital se
deberá presentar el contenido de la directiva para adoptar las medidas
necesarias tendientes a dar aplicación del contenido de la misma, según
corresponda. Cordialmente, DALILA
ASTRID HERNÁNDEZ CORZO Secretaria
Jurídica Distrital 1 Consejo de Estado-
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente
Carmelo Perdomo Cuéter, Providencia del 25 de agosto de 2016.
2 Artículos 25, 53,
122 y 125 de la Constitución Política de la República y artículos 23, 24 y 34
del Código Sustantivo del Trabajo, adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de
agosto de 1950 "Sobre Código Sustantivo del Trabajo", publicado en el
Diario Oficial No 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud del Estado de
Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de 1949.
3 Artículo2 del
Decreto Ley 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la
administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”.
4 El numeral 29 del
artículo 48 de la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código
Disciplinario Único”.
5 Artículo 124 de la
Constitución Política de la República y numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80
de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública”, Reglamentada por el Decreto Nacional 1510 de 2013,
Modificada por la Ley 1150 de 2007, Reglamentada parcialmente por los Decretos
Nacionales 679 de 1994, 626 de 2001, 2170 de 2002, 3629 y 3740 de 2004, 959,
2434 y 4375 de 2006; 2474 de 2008 y 2473 de 2010.
6 Magistrado Ponente
Jaime Córdoba Triviño.
7 Magistrado Ponente
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
8 Magistrado Ponente
Luis Ernesto Vargas Silva.
9 Estudio “El
contrato realidad la prestación de servicios y los retos y riesgos de la
estructura y proyección del servicio público”, Eduardo Cifuentes Muñoz (2017).
10 Sentencias C-056 de
1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia C-154 de 1997, M.P. Hernando
Herrera Vergara; y C-665 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1º de marzo de
2012. Rad.: 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11). Consejero Ponente: Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren.
12 Los elementos de
tal definición pueden ser consultadas en la sentencia de Unificación
Jurisprudencial de agosto 25 de 2016, Sección Segunda, Consejero Ponente
Carmelo Perdomo Cuéter, Radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
En la misma sentencia se unifico el procedimiento para la prescripción y pago
de las prestaciones sociales.
13 Consejo de Estado,
Sección Segunda, sentencia del 6 de septiembre de 2008. Consejero Ponente:
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 2152-06.
14 Consejo de Estado,
Sección Segunda, sentencia del 3 de julio de 2003. Consejero Ponente: Alejandro
Ordoñez Maldonado, expediente 4798-02.
15Consejo de Estado,
Sección Segunda, sentencia del 17 de abril de 2008. Consejero Ponente Jaime
Moreno García, expediente 2776-05.
16 Consejo de Estado,
Sección Segunda, sentencia del 21 de febrero de 2002. Consejero Ponente Jesús
María Lemos Bustamante, expediente 3530-2001 (Nota original en el texto).
17Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial de agosto 25 de 2016. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter, Radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 18 La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. (Sentencia C- Sentencia C-614/09). En igual sentido, la Sentencia Sentencia C-094 de 2003, señala que “Una de las características fundamentales del contrato de prestación de servicios es la independencia del contratista. Éste no se encuentra subordinado a la administración, ni ve tampoco limitada su voluntad con ocasión del contrato suscrito.” Proyectó: Zulma Rojas Suárez – Profesional Especializada
Revisó: José Ignacio Córdoba – Asesor de Despacho
Gloria Edith Martínez Sierra – Directora Distrital de Política e Informática Jurídica
Luz Elena Quimbayo Duarte – Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico
Ana lucy Castro – Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos
Ruben Darío Gallego González – Profesional Especializado
Aprobó: William Antonio Burgos Durango |