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Decreto 1232 de 2018 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
17/07/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/07/2018
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50657 del 17 de julio de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1232 DE 2018

 

(Julio 17)

 

Por el cual se adiciona el Capítulo 2, del Título 2, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para establecer medidas especiales de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural y se crea y organiza el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 43 de la Ley 489 de 1998, los artículos 2°, 4°, 14 y 16 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado por Ley 21 de 1991 y el artículo 113 de la Ley 1753 de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política de Colombia, en sus artículos y , reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana y determina que es obligación del Estado y las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación;

 

Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por la Ley 21 de 1991, contiene disposiciones aplicables a los pueblos indígenas en aislamiento o estado natural, y en el artículo 2°, numeral 1, preceptúa que "[l]os gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad";

 

Por su parte el numeral 1 del artículo 4° del citado Convenio establece que "[d]eberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados";

 

Que el Decreto Ley 4633 de 2011 prevé en su artículo 17 que "el Estado garantizará el derecho de los pueblos indígenas no contactados o en aislamiento voluntario a permanecer en dicha condición y vivir libremente, de acuerdo a sus culturas en sus territorios ancestrales. Por tanto, como sujetos de especial protección, en ningún caso podrán ser intervenidos o despojados de sus territorios ni serán objeto de políticas, programas o acciones, privadas o públicas, que promuevan el contacto o realicen intervenciones en sus territorios para cualquier fin";

 

Que de la misma forma, sostiene el artículo 71 del citado decreto-ley que deberán concertarse medidas de prevención, atención, protección y medidas cautelares tendientes a la protección inmediata y definitiva de las estructuras sociales, culturales y territorios ancestrales de los pueblos indígenas no contactados o en aislamiento voluntario;

 

Que el artículo 2.14.20.4.2 del Decreto número 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, establece que el Gobierno nacional tiene la competencia para delimitar y demarcar los territorios de pueblos indígenas en situación de aislamiento, a efectos de dar un tratamiento especial al derecho a la posesión al territorio ancestral y/o tradicional;

 

Que las autoridades indígenas del Resguardo Curare los Ingleses, en su calidad de gobierno propio, en observancia de la Ley de Origen, el Derecho Mayor o Derecho propio de sus comunidades, y en ejercicio de los derechos conferidos por la Constitución Política, en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena, emitieron la Resolución número 001 de 2013, a través de la cual se reconoce la presencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento en la jurisdicción del territorio del resguardo y se formalizan las decisiones de protección de dichos pueblos;

 

Que mediante la Resolución número 1038 del 21 de agosto de 2013 y 1256 del 10 de julio de 2018, la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia reservó, alinderó, delimitó y declaró una superficie de terreno para ampliar el área del Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete, declarado como tal por la Resolución número 120 de 1989, y determinó la necesaria protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento;

 

Que mediante Resolución número 0156 de 2018, expedida por la misma entidad, se establecieron lineamientos para la formulación e implementación con enfoque diferencial de los instrumentos y mecanismos de planificación, gestión y manejo en las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales con presencia o indicios de presencia de pueblos o segmentos de Pueblos Indígenas en Aislamiento;

 

Que la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en el documento "Las Directrices de Protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial de la Región Amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay", de mayo de 2012, identificó a estos pueblos como sociedades en extremo grado de vulnerabilidad, por lo que fijó unos lineamientos para su protección. Así mismo, determinó que en las zonas colindantes a estas áreas se deben establecer medidas específicas de protección, con el fin de evitar contactos accidentales;

 

Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el año 2013, a través del documento "Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial en las Américas: recomendaciones para el pleno respeto a sus derechos", reconoció el principio de no contacto como manifestación del derecho de esos pueblos a su autodeterminación;

 

Que la Declaración Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada el 14 de junio de 2016 por la Organización de los Estados Americanos, en su artículo XXVI, establece que los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario o en contacto inicial tienen derecho a permanecer en dicha condición y de vivir libremente, y que los Estados adoptarán políticas y medidas adecuadas, con conocimiento y participación de los pueblos y las organizaciones indígenas, para reconocer, respetar y proteger los territorios y culturas de estos pueblos, así como su vida e integridad individual y colectiva;

 

Que la Organización del Tratado de Cooperación Amazónica (OTCA) en el año 2014 estableció unos lineamientos para orientar planes de acción para la protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento y Contacto Inicial;

 

Que a la fecha se tiene información contundente de la existencia de dos (2) Pueblos Indígenas en Aislamiento en Colombia, ubicados en el Parque Nacional Natural Río Puré, como se menciona en la Resolución número 764 de 2012, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y se cuenta con información relevante sobre la existencia de por lo menos quince (15) pueblos más en igual situación, que imponen el deber al Gobierno nacional de adoptar medidas de prevención y protección para garantizar la existencia cultural y física de estos pueblos, en su condición de sujetos de especial protección;

 

Que la supervivencia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento está ligada a la protección y reconocimiento de su territorio como propiedad colectiva e intangible y al ejercicio del derecho a su autodeterminación;

 

Que el artículo de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que los determinantes sociales de salud son "aquellos factores que determinan la aparición de la enfermedad, tales como los sociales, económicos, culturales, nutricionales, ambientales, ocupacionales, habitacionales, de educación y de acceso a los servicios públicos, los cuales serán financiados con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de los servicios y tecnologías de salud". En este sentido, el cuidado de la salud de los pueblos indígenas en aislamiento se enmarca en la identificación y abordaje de las circunstancias socioambientales que pueden influir en su salud;

 

Que para la expedición del presente decreto se adelantó el proceso de consulta previa respectivo, de acuerdo con la ruta metodológica acordada los días 10 y 11 de julio 2014 entre la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas y el Gobierno nacional, que finalizó según el acta de sesión de concertación del 10 de julio de 2018;

 

Que se hace necesario adoptar disposiciones que protejan y garanticen los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural, en especial, los derechos a la vida, al territorio y a la autodeterminación de mantenerse en aislamiento, y crear las instancias y mecanismos de articulación institucional, así como definir las responsabilidades y atribuciones de las entidades del Gobierno nacional competentes en esta materia. 


En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Adición. Adicionar el Capítulo 2 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

 

CAPÍTULO 2

 

Prevención y Protección de Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural

 

SECCIÓN 1

 

Aspectos generales

 

Artículo 2.5.2.2.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 21 de 1991 en lo relacionado con las medidas especiales para la prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural y crear el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural.

 

Artículo 2.5.2.2.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica en todo el territorio nacional y respecto de toda persona, grupo y/o comunidad perteneciente a los Pueblos Indígenas en Aislamiento o aquellos que en ejercicio de su autodeterminación decidan aislarse.

 

Los demás pueblos indígenas, las autoridades públicas nacionales y territoriales, así como los particulares son responsables de su ejecución de acuerdo con el principio de corresponsabilidad.

 

Artículo 2.5.2.2.1.3. Principios. La protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento se orientará por los principios contenidos en la Constitución Política, los tratados, convenios e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, el ordenamiento jurídico colombiano, la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o el Derecho Propio, la jurisprudencia que reconoce, garantiza y desarrolla los derechos diferenciados de los Pueblos Indígenas, tales como pro persona, pro-natura, prevención, enfoque diferencial, progresividad y no regresividad, acción sin daño, coordinación, concurrencia y coordinación, y en especial los siguientes:

 

1. Autodeterminación y no contacto. Se concreta en la decisión libre y voluntaria de los pueblos indígenas de mantenerse en aislamiento y sin contacto con el resto de la sociedad. En observancia de este principio, los Pueblos Indígenas en Aislamiento tienen el derecho a mantenerse en este modo de vida durante el tiempo que así lo determinen.

 

2. Intangibilidad territorial para Pueblos Indígenas en Aislamiento. Es la prohibición de cualquier intervención directa o indirecta en los territorios donde se asientan los Pueblos Indígenas en Aislamiento, entendidos como los espacios físicos de los cuales las comunidades sustentan su existencia, salvo en las excepciones contempladas taxativamente en este capítulo.

 

3. Precaución. Cuando existan serios indicios de la existencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento, aún sin la confirmación de su existencia, deberá darse aplicación a las medidas normativas de prevención y protección para la defensa de los derechos colectivos e individuales de estos pueblos.

 

4. Interdependencia territorial. Con el fin de garantizar plenamente los derechos a la existencia física, la integridad espiritual, cultural y territorial de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, se reconoce la relación de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento con los de territorios de otros pueblos indígenas en una misma área geográfica, de tal manera que el alcance de las medidas de protección tenga efectos más allá de las zonas intangibles definidas.

 

5. Corresponsabilidad. La garantía de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento es responsabilidad de todas las entidades públicas de los órdenes nacional y territorial, incluyendo a los pueblos indígenas y sus autoridades en los territorios colindantes, así como de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. Este principio es complementario a la correlación de deberes y derechos de toda persona.

 

6. Participación. En las instancias creadas por este capítulo se garantizará la participación de las autoridades indígenas legalmente constituidas y de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas directamente colindantes. Las distintas entidades del Estado comprometidas con el desarrollo, ejecución y seguimiento de las medidas y mecanismos previstos en este capítulo deberán trabajar de manera armónica y respetuosa con las autoridades indígenas.

 

Los anteriores principios son enunciativos y no taxativos.

 

Artículo 2.5.2.2.1.4. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se entenderá por:

 

1. Pueblos Indígenas en Aislamiento: son aquellos pueblos o segmentos de pueblos indígenas que, en ejercicio de su autodeterminación, se mantienen en aislamiento y evitan contacto permanente o regular con personas ajenas a su grupo, o con el resto de la sociedad. El estado de aislamiento no se pierde en caso de contactos esporádicos de corta duración.

 

2. Estado natural: denominación que se le otorga a los Pueblos Indígenas en Aislamiento por parte de otras comunidades indígenas y es reconocida por el Estado colombiano, para hacer referencia a su estrecha relación con los ecosistemas, su forma de vida originaria y al alto grado de conservación de sus culturas.

 

3. Riesgo: resultado de las relaciones entre las amenazas externas a los derechos a la vida, la autodeterminación, el territorio y la vulnerabilidad de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. De acuerdo con el nivel del. riesgo, se adoptarán medidas de prevención temprana, urgente o de protección necesarias.

 

4. Riesgo medio-alto: probabilidad de que se concreten las amenazas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento en un lapso de tiempo indefinido.

 

5. Riesgo inminente: probabilidad alta de que se concreten las amenazas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento de forma inmediata.

 

6. Pueblos Indígenas Colindantes: poblaciones indígenas que habitan territorios directamente adyacentes a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

7. Indicio: señal a partir de la cual se puede deducir la posible existencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento. Los indicios pueden ser de distinto tipo: lingüísticos, históricos, materiales, culturales, geográficos, y provenir de distintas fuentes como testimonios orales, análisis de imágenes satelitales, avistamientos, entre otros.

 

SECCIÓN 2

 

Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento

 

Artículo 2.5.2.2.2.1. Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Mediante la presente sección se organiza el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, entendido como el conjunto de principios, enfoques, normas, políticas, estrategias, ejes temáticos, metodologías, mecanismos, instrumentos, actividades, autoridades indígenas legalmente constituidas y autoridades tradicionales, sociedad civil, instancias e instituciones públicas del orden nacional y territorial que, a través de la articulación y el ejercicio de sus competencias y funciones, posibiliten el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de medidas de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

Parágrafo. Este Sistema Administrativo se articulará con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, cuando las circunstancias lo requieran, conforme a las normas aplicables.

 

Artículo 2.5.2.2.2.2. Objetivos. Son objetivos del Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento:

 

1. Definir e implementar medidas de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento garantizando la participación efectiva de los pueblos indígenas colindantes.

 

2. Coordinar, organizar y fortalecer la institucionalidad pública competente para garantizar la protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

3. Promover el diseño de medidas legislativas y administrativas en materia de prevención y protección de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

4. Garantizar e impulsar el cumplimiento y seguimiento de los compromisos y obligaciones internacionales en materia de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, de acuerdo con las estrategias definidas por el Sistema.

 

5. Promover el diseño e implementación de estrategias de monitoreo y evaluación del estado de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

6. Definir, implementar y evaluar periódicamente las estrategias de coordinación Nación - territorio para la protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

Artículo 2.5.2.2.2.3. Conformación. Integran el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento:

 

1. La Comisión Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

2. Los Comités Locales de Prevención y Protección a los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

Artículo 2.5.2.2.1.5. Comisión Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Se crea la Comisión Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento como una instancia cuyo objeto será coordinar y orientar el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

Artículo 2.5.2.2.2.4. Composición. La Comisión Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento estará integrada por:

 

1. El Ministro del Interior o su delegado, quien la presidirá.

 

2. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.

 

3. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.

 

4. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

 

5. El Director de la Agencia Nacional de Tierras o su delegado.

 

6. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia o su delegado.

 

7. Un representante de las gobernaciones departamentales con jurisdicción en los territorios donde haya Pueblos Indígenas en Aislamiento registrados en el Ministerio del Interior.

 

8. Un delegado de las autoridades indígenas legalmente constituidas y autoridades tradicionales, directamente colindantes por cada Pueblo Indígena en Aislamiento que se encuentren en estudio oficial avanzado o con presencia confirmada y territorialidad identificada.

 

9. Un representante de los miembros indígenas que forman parte de la Mesa Permanente de Concertación (MPC).

 

10. Dos representantes de los miembros indígenas que forman parte de la Mesa Regional Amazónica (MRA).

 

11. Un representante de los miembros indígenas que forman parte de la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas.

 

12. Un representante de los miembros indígenas que forman parte de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas.

 

13. Un representante de la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana (OPIAC).

 

Parágrafo 1°. Serán invitados permanentes la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

 

Parágrafo 2°. Acorde con los temas objeto de análisis y para el cumplimiento de sus funciones, el presidente de la Comisión Nacional podrá invitar, según lo considere necesario, a funcionarios de otras entidades públicas, delegados de organizaciones étnicas, organismos internacionales, sectores académicos, organizaciones gremiales, organizaciones sociales, al igual que a expertos en la materia.

 

Parágrafo 3°. Los delegados convocados a las sesiones de la Comisión Nacional serán funcionarios que tengan capacidad de decisión, en los términos de la Ley 489 de 1998.

 

Artículo 2.5.2.2.2.5. Funciones de la Comisión Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. La Comisión Nacional tendrá como funciones las siguientes:

 

1. Orientar la definición de las estrategias para la planificación y gestión del funcionamiento del Sistema de Prevención y Protección para Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

2. Orientar el diseño e implementación de las estrategias de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

3. Servir como asesor de los Comités Locales de Prevención y Protección a los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

4. Orientar el diseño de herramientas para la implementación, seguimiento y evaluación de las medidas especiales de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

5. Dar los lineamientos para la creación y funcionamiento de los Comités Locales para la Prevención y Protección de Pueblos en Aislamiento registrados.

 

6. Diseñar estrategias de coordinación Nación - territorio - autoridades indígenas legalmente constituidas y autoridades tradicionales, para el cumplimiento y seguimiento de las medidas de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, en atención al principio de concurrencia y subsidiariedad.

 

7. Impulsar el cumplimiento y seguimiento de los compromisos y obligaciones internacionales del Estado colombiano en relación con la protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

8. Adoptar medidas para que en el ordenamiento jurídico interno se incorporen los estándares internacionales sobre los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

9. Definir los lineamientos generales y velar por el estricto cumplimiento de las condiciones establecidas para la investigación, registro, adaptación y operación de información que permita desarrollar la gestión diferenciada de la prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

10. Recepcionar los informes de riesgo y apoyar a los comités locales para que activen medidas oportunas, coordinadas y eficaces que prevengan las vulneraciones a los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, de conformidad con los informes de riesgo y de seguimiento emitidos por dichos comités.

 

11. Elaborar el plan estratégico del Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

12. Darse su propio reglamento.

 

13. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

 

Artículo 2.5.2.2.2.6. Carácter de la información. La información derivada de las decisiones, actas, estudios, insumos, anexos sobre la identificación, ubicación, caracterización y registro, así como los datos referentes a coordenadas, rutas de acceso, mapas, fotografías que administren los órganos y entidades que conforman el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, tendrán el carácter de información pública clasificada conforme a lo establecido en la Constitución Política y en los artículos 6°, literal c), y 18, literal b), de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, o demás normas aplicables.

 

Parágrafo 1°. Como medida de prevención y protección, toda la información derivada de los estudios oficiales y del registro sobre los Pueblos Indígenas en Aislamiento tendrá el carácter indicado en el inciso primero del presente artículo. La información de los Pueblos Indígenas en Aislamiento únicamente podrá ser utilizada para fines oficiales relacionados con la protección y garantía de los derechos de estos pueblos y su traslado a otras entidades públicas deberá realizarse a través de acuerdos de intercambio y confidencialidad de la información.

 

Parágrafo 2°. El Ministerio del Interior suministrará la información cartográfica y demás documentación relativa a la protección de los pueblos en aislamiento que posean las entidades públicas, únicamente para el cumplimiento del presente capítulo y de sus propias funciones en el marco de la confidencialidad y de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

 

Artículo 2.5.2.2.2.7. Comités Locales para la Prevención y Protección a los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Cuando el Ministerio del Interior registre un Pueblo Indígena en Aislamiento, el Gobernador del departamento donde este se encuentre ubicado conformará un Comité Local de Prevención y Protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, con el objetivo de diseñar, implementar y evaluar las estrategias de prevención y protección de los derechos del respectivo Pueblo Indígena en Aislamiento.

 

Parágrafo. Cuando el territorio de un Pueblo Indígena en Aislamiento se encuentre en más de un departamento, se conformará por el Gobernador en donde tenga la mayor parte del territorio.

 

Artículo 2.5.2.2.2.8. Composición. Los Comités Locales de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento estarán integrados por:

 

1. El Gobernador departamental, quien lo presidirá.

 

2. Un delegado del Ministro del Interior, quien ejercerá la secretaría técnica.

 

3. Un delegado del director de la Agencia Nacional de Tierras.

 

4. Un representante de las autoridades ambientales que tengan jurisdicción o competencia en el territorio del Pueblo Indígena en Aislamiento confirmado.

 

5. Los secretarios departamentales competentes en relación con el objeto del riesgo o medida de protección o prevención, según lo determine el respectivo gobernador.

 

6. Un representante por cada una de las autoridades indígenas legalmente constituidas y las autoridades tradicionales directamente colindantes al territorio del Pueblo Indígena en Aislamiento registrados.

 

Parágrafo 1°. Serán invitados permanentes la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

 

Parágrafo 2°. Acorde con los temas objeto de análisis y para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría Técnica del Comité Local podrá invitar, según lo considere necesario, a funcionarios de otras entidades públicas, delegados de organizaciones étnicas, organismos internacionales, sectores académicos, organizaciones gremiales, organizaciones sociales, al igual que a expertos en la materia.

 

Parágrafo 3°. Participarán con voz y con voto los gobernadores de los departamentos donde se encuentre del territorio de un Pueblo Indígena en Aislamiento, cuando este se encuentre en más de un departamento.

 

Artículo 2.5.2.2.2.9. Funciones. Serán funciones de los Comités Locales de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento las siguientes:

 

1. Formular un plan de trabajo de acuerdo con las directrices y lineamientos impartidos por la Comisión Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

2. Elaborar y evaluar los informes de riesgo, activar medidas oportunas, coordinadas y eficaces para prevenir las vulneraciones a los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento y remitir a la Comisión Nacional tales informes.

 

3. Diseñar, implementar y evaluar las estrategias de prevención y protección a nivel territorial a favor de los Pueblos Indígenas en Aislamiento y llevar a cabo las siguientes actividades: formular planes de prevención, protección y contingencias frente a los escenarios de riesgo identificados; realizar un proceso permanente de identificación de riesgos; facilitar y velar por la implementación de los planes de prevención y de protección por parte de las entidades responsables, hacer seguimiento a la implementación de los mencionados planes y realizar los ajustes a los mismos cuando se requiera; y generar espacios de trabajo entre las autoridades y los sectores sociales y las autoridades e instancias indígenas directamente concernidas, en aras de mejorar los procesos de gestión preventiva del riesgo de vulneraciones de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

4. Preparar insumos o elaborar propuestas para la aprobación de la Comisión Nacional que permitan la incorporación de estándares y obligaciones internacionales en materia de garantía, prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

5. Definir las estrategias para la planificación, gestión y asignación de los recursos necesarios que garanticen su funcionamiento.

 

Artículo 2.5.2.2.2.10. Responsabilidades del Ministerio del Interior. El Ministerio del Interior tendrá a su cargo las siguientes responsabilidades:

 

1. Brindar asistencia técnica a la Comisión Nacional, a los comités locales y a los entes territoriales donde se ubiquen Pueblos Indígenas en Aislamiento en todas las medidas concernientes a la prevención y protección de los derechos de dichos pueblos.

 

2. Apoyar la implementación de las estrategias de prevención y protección de Pueblos Indígenas en Aislamiento registrados.

 

3. Sistematizar la información de indicios de presencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento, y apoyar el grupo de investigación y registro en la apertura y avance de los estudios oficiales.

 

4. Apoyar a los comités locales en la remisión de los informes que adviertan la existencia de un nivel de riesgo y de los informes de seguimiento a la implementación de las medidas derivadas de las alertas tempranas para Pueblos Indígenas en Aislamiento en los términos del presente Capítulo.

 

5. Acompañar los procesos de capacitación a los actores de las entidades vinculadas a la protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

6. Promover el fortalecimiento de las autoridades indígenas legalmente constituidas y de las autoridades tradicionales colindantes a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, para los objetivos del presente capítulo.

 

7. Las demás que correspondan a la naturaleza de su competencia.

 

Artículo 2.5.2.2.2.11. Grupos Técnicos Interculturales. En el marco de los Comités Locales, se conformarán Grupos Técnicos Interculturales encargados de apoyar técnica y operativamente a los Comités Locales para la Prevención y Protección a los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

SECCIÓN 3

 

Estrategias y medidas de prevención

 

Artículo 2.5.2.2.3.1. Consulta previa en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Salvo los eventos señalados en el artículo 193 del Decreto Ley 4633 de 2011, en concordancia con los principios de autodeterminación y no contacto e intangibilidad territorial, en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento el derecho de consulta previa debe interpretarse teniendo en cuenta su decisión de mantenerse en aislamiento y la necesidad de otorgar mayor protección a dichos pueblos dada su situación de vulnerabilidad, por lo que no se recurrirá a este tipo de mecanismos de participación y consulta.

 

Artículo 2.5.2.2.3.2. Estrategias de Prevención. Para la protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento se establecen medidas de prevención en dos categorías:

 

1. Prevención temprana: componente orientado a identificar y prevenir las causas que generan las amenazas a los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, que buscan evitar su vulneración.

 

2. Prevención urgente: componente que, ante el riesgo de una violación de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, adopta acciones, planes y programas orientados a atender la contingencia y desactivar las amenazas para evitar su ocurrencia.

 

Artículo 2.5.2.2.3.3. Prevención temprana. Forman parte de la prevención temprana las siguientes estrategias:

 

1. Estudio oficial.

 

2. Registro de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

3. Planes de prevención.

 

4. Programas de formación, sensibilización y divulgación en materia de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

5. Monitoreo y control.

 

6. Medios oficiales para reporte de información.

 

7. Acciones de prevención en materia de relaciones exteriores.

 

8. Instrumentos de planificación de los pueblos indígenas.

 

9. Zona de amortiguamiento para Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

Artículo 2.5.2.2.3.4. Estudio oficial. Es la investigación sobre la posible existencia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, la cual constituye la base técnica para la elaboración de los informes de riesgo.

 

El Ministerio del Interior determinará los parámetros del estudio oficial y adelantará las investigaciones para establecer la presencia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, así como la definición de sus territorios. Para el efecto, dará prioridad a las investigaciones en las zonas del territorio nacional donde existan indicios de la presencia de estos pueblos y se reporte riesgo de vulneración a sus derechos.

 

El Ministerio del Interior, en un término de seis meses luego de la entrada en vigencia de este capítulo, presentará a la Comisión Nacional la priorización de estas investigaciones.

 

Parágrafo 1°. El estudio oficial deberá prever el uso de metodologías indirectas y no invasivas de recolección de información participativa, como relatos de pobladores locales, testimonios de indígenas que abandonaron el aislamiento, revisión de fuentes secundarias, análisis lingüísticos, imágenes satelitales, tradición oral, medicina tradicional, aportes desde el conocimiento propio, entre otros, siempre y cuando sean métodos que no impliquen contacto con los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

Parágrafo 2°. El estudio oficial deberá establecer mecanismos que garanticen la protección del conocimiento tradicional y el uso exclusivo y de la información aportada por las comunidades indígenas para los fines establecidos en el presente capítulo.

 

Artículo 2.5.2.2.3.5. Registro de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. El Ministerio del Interior adelantará los procedimientos administrativos necesarios para generar un registro de Pueblos Indígenas en Aislamiento. El registro compilará la información del estudio oficial y se realizará de manera progresiva en las siguientes modalidades, de acuerdo con el estado de avance del estudio oficial:

 

1. Pueblos Indígenas en Aislamiento con apertura de estudio oficial: se registrará a los Pueblos Indígenas en Aislamiento con investigaciones oficiales iniciadas, con base en los indicios y el análisis de riesgo que motivaron su priorización.

 

2. Pueblos Indígenas en Aislamiento con estudio oficial avanzado: se registrarán con estudio oficial avanzado a los Pueblos Indígenas en Aislamiento cuando los resultados de las investigaciones oficiales permitan estimar unos límites geográficos aproximados de su hábitat territorial u otros factores socioculturales que permitan inferir su existencia.

 

3. Pueblos Indígenas en Aislamiento con presencia confirmada y territorialidad identificada. En esta modalidad se registrarán a los Pueblos Indígenas en Aislamiento con investigaciones oficiales que confirmen su presencia y definan su territorialidad.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio del Interior realizará las acciones necesarias para la generación de mayor información que permita el avance progresivo de las investigaciones oficiales en cada una de las modalidades de registro.

 

Parágrafo 2°. La inscripción en el registro de los Pueblos Indígenas en Aislamiento en cada una de las modalidades se realizará por acto administrativo emitido por el Ministerio del Interior, de acuerdo con el procedimiento aplicable.

 

Artículo 2.5.2.2.3.6. Planes de prevención. El Ministerio del Interior coordinará con la Comisión Nacional y el respectivo Gobernador departamental con el Comité Local, según sea el caso, el diseño y funcionamiento de planes de prevención sobre Pueblos Indígenas en Aislamiento. Estos planes contendrán un diagnóstico, la manera en que se llevará a cabo la coordinación interinstitucional de acuerdo con los determinantes sociales identificados y las medidas de prevención, monitoreo y control priorizadas, entre otros, de conformidad con las competencias de las entidades públicas intervinientes.

 

Dichos planes se actualizarán cada año y se evaluarán como mínimo cada 2 años o cuando la Comisión Nacional o los Comités locales lo consideren pertinente.

 

Parágrafo. El componente de salud de los planes de prevención a favor de los Pueblos Indígenas en Aislamiento será incluido en los Planes Territoriales de Salud y contendrá acciones preventivas en materia de salud, establecidas en coordinación con el Comité Local.

 

Los planes de prevención a favor de los Pueblos Indígenas en Aislamiento incluirán medidas específicas diferenciales encaminadas a optimizar las labores de vigilancia de salud pública y la contención y prevención de enfermedades trasmisibles de alta patogenicidad, virulencia y letalidad en las comunidades colindantes a las zonas donde se identifique o presuma presencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento, con el fin de establecer un cordón de protección sanitaria. En todo caso, dichas medidas incorporarán las acciones que se determinen a partir de los sistemas de conocimiento de los pueblos indígenas colindantes.

 

Artículo 2.5.2.2.3.7. Programas de formación, sensibilización y divulgación en materia de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. El Ministerio del Interior, en coordinación con las entidades competentes y con las autoridades indígenas legalmente constituidas y/o autoridades tradicionales, pondrá en marcha programas de promoción, divulgación y sensibilización de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, con el fin de hacer pedagogía sobre la importancia de la prevención y la protección de sus territorios y el grave riesgo que representa el contacto para su existencia.

 

Artículo 2.5.2.2.3.8. Monitoreo y control. Los Comités Locales, en el marco de los planes de prevención, y con base en los ejercicios de análisis de riesgo, establecerán acciones de monitoreo y control para los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, tales como la realización de recorridos e inspecciones oculares desde los medios necesarios para facilitar las labores, y la elaboración de informes.

 

Dentro de estas acciones se podrá prever la formación de equipos interinstitucionales, interculturales y multidisciplinarios de monitoreo y control.

 

En observancia al principio de autodeterminación y no contacto, se realizarán recorridos en los límites de las zonas con presencia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Salvo los casos previstos en el artículo 2.5.2.2.4.8 del presente decreto, no se podrá ingresar a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

Los Comités Locales recopilarán y sistematizarán los resultados de esta medida de prevención.

 

Artículo 2.5.2.2.3.9. Información oficial sobre Pueblos Indígenas en Aislamiento. El Ministerio del Interior definirá los canales de recepción y divulgación de cualquier información relativa a los Pueblos Indígenas en Aislamiento, en especial sobre la amenaza al contacto, el ingreso de personas ajenas a sus territorios o sobre los factores que puedan atentar contra los derechos de estas comunidades.

 

La información sobre los Pueblos Indígenas en Aislamiento solo podrá ser utilizada conforme a los principios previstos en el artículo 2.5.2.2.1.3 del presente decreto y para garantizar su derecho de mantenerse en aislamiento.

 

Es deber de los ciudadanos reportar de forma inmediata a la autoridad más cercana los eventos que considere que pueden afectar a los pueblos indígenas en aislamiento.

 

Artículo 2.5.2.2.3.10. Acciones de prevención en materia de relaciones exteriores. En el marco de sus competencias, el Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones necesarias con los gobiernos de la región para facilitar la gestión conjunta de prevención del riesgo de vulneraciones a los derechos y la atención de contingencias en materia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento en zonas de frontera.

 

En el marco de sus competencias, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Relaciones Exteriores promoverán, adelantarán y participarán en iniciativas internacionales para lograr la difusión de los derechos y la protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

Artículo 2.5.2.2.3.11. Instrumentos de planificación de los pueblos indígenas. Los instrumentos de planificación propios de los pueblos indígenas, tales como los planes de vida, los planes de manejo ambiental, los acuerdos de manejo, entre otros, que incluyan la protección de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento serán tenidos en cuenta para la formulación de otros instrumentos de planificación de las entidades nacionales y territoriales.

 

Artículo 2.5.2.2.3.12. Zona de amortiguamiento para Pueblos Indígenas en Aislamiento. Son las áreas adyacentes a los límites de las zonas donde se asientan los Pueblos Indígenas en Aislamiento, como espacios de transición entre estas y el entorno. Las entidades nacionales y locales competentes tomarán medidas en estas zonas con el fin de limitar las perturbaciones causadas por la actividad humana e impedir que se generen disturbios o alteraciones en los ecosistemas de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

Artículo 2.5.2.2.3.13. Prevención urgente. Forman parte de la prevención urgente las siguientes estrategias:

 

1. Informes de riesgo para Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

2. Alertas tempranas para Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

Artículo 2.5.2.2.3.14. Informes de riesgo para Pueblos Indígenas en Aislamiento. Los Comités Locales, con apoyo del Ministerio del Interior, realizarán informes de riesgo que consistirán en el análisis de la relación entre amenazas, vulnerabilidades y capacidades institucionales y comunitarias, y la conjugación de los aspectos atinentes a las dinámicas territoriales, los sistemas de garantías de derechos, la caracterización de los sujetos en riesgo y la identificación de las dinámicas de violencia y afectaciones territoriales.

 

De acuerdo con el nivel de riesgo los informes de riesgo podrán ser:

 

- Riesgo medio-alto: tendrá como objetivo que las autoridades adopten medidas de carácter urgente enfocadas a la disuasión y control del riesgo, así como medidas de prevención, protección y atención de contingencias. Estos informes serán elaborados, verificados y evaluados en los comités locales, como base para la emisión de alertas tempranas para la protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

En este caso, los informes de riesgo se realizarán máximo en veinte días hábiles desde la identificación del riesgo. El tiempo de acción y respuesta por parte de los comités locales será de nueve días calendario a partir de su remisión al Ministerio del Interior.

 

- Riesgo inminente: tendrá como objetivo hacer énfasis en la estrategia de disuasión inmediata de la amenaza como mecanismo expedito de prevención y en la activación inmediata de los planes y rutas de contingencia. Ante estos eventos, cualquiera de los integrantes del Comité Local informará de forma inmediata al Ministerio del Interior y a todos los miembros de dicho comité, quién podrá emitir la alerta temprana. Estos informes serán revisados, verificados y evaluados en los comités locales, y se informará a la comisión Nacional, con el objeto de realizar el respectivo seguimiento a la implementación de las recomendaciones emitidas, dentro del término de cuatro días hábiles desde la recepción de la alerta temprana.

 

Parágrafo. La ocurrencia de un contacto con un Pueblo Indígena en Aislamiento tendrá carácter de riesgo inminente, dada la gravedad de las consecuencias que podrían derivarse del hecho.

 

Artículo 2.5.2.2.3.15. Evaluación y verificación. Para la evaluación de los informes de riesgo, conforme a su competencia, los delegados o representantes de las entidades integrantes o invitadas del comité local correspondiente deberán presentar en la respectiva sesión de evaluación la información relacionada con la verificación de la información contenida en dichos documentos. En todo caso, se dará aplicación prioritaria al principio de precaución y se implementarán de forma inmediata las estrategias de prevención.

 

Artículo 2.5.2.2.3.16. Alerta temprana para los pueblos indígenas en Aislamiento. Es la declaratoria de carácter preventivo que deriva en la implementación de acciones, emitida por el Ministerio del Interior y dirigida a las autoridades competentes a nivel nacional y territorial, para la implementación de acciones integrales frente a la advertencia de un riesgo inminente, alto o medio de vulneración de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

Parágrafo 1°. Las alertas tempranas tendrán una vigencia de un año, término en el cual deberá reevaluarse el riesgo advertido al momento de su declaratoria y definir su continuidad o terminación. En caso de ser emitida la alerta temprana, las entidades destinatarias de las recomendaciones deberán enviar de forma trimestral a la Comisión Nacional y al Comité Local información sobre los avances en el cumplimiento de las recomendaciones, por el tiempo de duración de la alerta temprana.

 

Parágrafo 2°. La decisión de emitir o no la alerta temprana se adoptará a partir de productos obtenidos del ejercicio de verificación, evaluación y análisis de los informes de riesgo y las recomendaciones sugeridas por los integrantes e invitados permanentes de la Comisión Nacional y de los Comités Locales, según corresponda.

 

Parágrafo 3°. La Comisión Nacional deberá construir, a más tardar dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente capítulo, un Protocolo para el seguimiento a la implementación de las recomendaciones emitidas por el Ministerio del Interior, que prevea la participación de todas las entidades competentes en la implementación de las mismas, así como los tiempos de respuesta.

 

SECCIÓN 4

 

Estrategias y medidas de protección

 

Artículo 2.5.2.2.4.1. Medidas especiales de protección. Las medidas de protección responden al deber del Estado de adoptar las medidas prioritarias en caso de vulneración de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, mediante la adopción de acciones para mitigar los efectos y garantizar que los hechos no se repitan.

 

Las medidas especiales de protección serán las siguientes:

 

1. Planes de contingencia.

 

2. Sanciones por infracciones ambientales por la vulneración de las medidas de prevención y protección establecidas en el presente capítulo, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

 

3. Revisión y ajuste de instrumentos de prevención y protección.

 

Artículo 2.5.2.2.4.2. Planes de contingencia. Los comités locales diseñarán planes de contingencia en los que se establezcan protocolos, rutas, herramientas e instrumentos técnicos diferenciales que permitan mejorar la capacidad de respuesta institucional y local de acuerdo con los determinantes sociales identificados en los planes de prevención e informes de riesgo. Lo anterior, con el fin de atender oportuna y eficazmente los eventos producidos por el contacto con los Pueblos Indígenas en Aislamiento, para mitigar y reducir los impactos negativos del mismo.

 

Los planes de contingencia contendrán un componente de diagnóstico, recomendaciones ante diferentes escenarios de contacto, consideraciones diferenciales sociales y de salud, y manejo de la información ante el contacto, y especificaciones sobre la articulación interinstitucional, de acuerdo con las competencias de las entidades públicas intervinientes. Las medidas y acciones mencionadas deberán establecerse en coordinación con las comunidades indígenas colindantes.

 

Parágrafo 1°. El componente de salud de los planes de contingencia, además, tendrá en cuenta la vulnerabilidad epidemiológica de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Para esto el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud establecerán los lineamientos que le permitan a los comités locales definir y organizar las acciones frente a la prevención, mitigación y respuesta en caso de contacto con los pueblos indígenas en aislamiento.

 

Parágrafo 2°. En caso de contacto inicial o de la ocurrencia de eventos que den lugar a la prestación de servicios de laboratorio clínico (toma de muestras de sangre, genéticas, capilares, entre otros), los resultados y la información derivada tendrán carácter confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y demás normas legales aplicables, y deberán utilizarse únicamente para fines sanitarios que promuevan la protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento recién contactados. Los protocolos de vacunación se adecuarán teniendo en cuenta las recomendaciones que emita el comité local y las disposiciones específicas de atención en salud para pueblos que entren en contacto.

 

Artículo 2.5.2.2.4.3. Protección en acciones que afecten el orden público y la seguridad. Cuando se presenten acciones que afecten el orden público o la seguridad o se tenga conocimiento de la presencia de actores armados ilegales en el territorio o en el área de influencia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, las autoridades locales y nacionales competentes deberán tomar todas las medidas para proteger la vida, los territorios y la condición de aislamiento de dichos pueblos.

 

Artículo 2.5.2.2.4.4. Sanciones por infracciones ambientales que vulneren medidas de prevención y protección establecidas en el presente capítulo. Las entidades titulares de la potestad sancionatoria ambiental, establecidas en el artículo de la Ley 1333 de 2009, en el marco de sus competencias y con observancia del debido proceso, harán seguimiento especial a lo dispuesto en el presente Capítulo e impondrán las medidas preventivas y las sanciones a que haya lugar a los infractores ambientales de los territorios donde se encuentren ubicados los Pueblos Indígenas en Aislamiento y de las zonas colindantes a esos territorios. Para el efecto, tendrán en cuenta que las afectaciones sobre los recursos naturales y sus servicios ecosistémicos tienen impactos directos sobre los sistemas de uso, los conocimientos tradicionales y los medios de vida de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

Artículo 2.5.2.2.4.5. Revisión y ajuste de instrumentos de prevención y protección. La Comisión Nacional y los Comités Locales examinarán y reformularán periódicamente los planes, protocolos y estrategias emitidas, a la luz de la experiencia adquirida durante su implementación, por lo menos cada dos años.

 

Artículo 2.5.2.2.4.6. Protección de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. El Gobierno nacional garantizará el derecho de los Pueblos Indígenas en Aislamiento a vivir libremente de acuerdo con sus culturas en sus territorios ancestrales, los cuales tendrán la condición de intangibilidad. Por tanto, como sujetos de especial protección constitucional, en ningún caso podrán ser intervenidos o despojados de sus territorios, ni serán objeto de políticas, programas, acciones, proyectos, obras o actividades privadas o públicas, académicas o investigativas que promuevan el contacto o realicen intervenciones en sus territorios. La Agencia Nacional de Tierras, de oficio, iniciará los procedimientos administrativos establecidos en el Decreto número 1071 de 2015, en los casos que exista titulación a particulares dentro del territorio donde se asienten los pueblos indígenas en aislamiento.

 

Parágrafo 1°. La declaratoria de intangibilidad territorial será determinante para priorizar la ampliación de resguardos indígenas sobre las áreas de amortiguamiento de los territorios intangibles.

 

Artículo 2.5.2.2.4.7. Excepciones a la prohibición de ingreso a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Dada la condición de vulnerabilidad de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, el contacto y las intervenciones directas en sus territorios están prohibidas.

 

No obstante, en casos excepcionales, los ingresos de agentes estatales a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento pueden constituirse en mecanismos de prevención urgente o protección, cuando tienen por objeto adoptar medidas destinadas a salvaguardar la vida, la salud, los recursos naturales, el territorio y los derechos fundamentales de estas comunidades.

 

El ingreso a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento será permitido exclusivamente en los siguientes casos:

 

1. Cuando se identifiquen o denuncien actividades ilegales o el ingreso de personas no autorizadas al interior del territorio.

 

2. Cuando se produzcan eventos de salud pública que presenten alto riesgo de contagio y mortalidad para los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

3. Cuando se trate de asuntos de seguridad, defensa nacional y orden público.

 

4. Cuando se tenga información de amenazas o reducciones poblacionales severas de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, que amerite identificar estos factores de riesgo dentro de las zonas intangibles.

 

5. Cuando se presente una emergencia o desastre antrópico que ponga en riesgo la vida de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

Parágrafo 1°. Las entidades competentes para actuar al momento de configurarse las excepciones señaladas en este artículo informarán de manera previa al Comité Local respectivo y a la Comisión Nacional sobre los hechos que motivan su intervención en los territorios y diseñarán protocolos con enfoque diferenciado para adelantar la intervención. El diseño de los protocolos de actuación institucional para estos casos deberá realizarse en coordinación y bajo la asesoría del Ministerio del Interior, excepto cuando se trate de asuntos de defensa y seguridad nacional.

 

Parágrafo 2°. En los casos en que se requiera ingresar a un área protegida del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la intervención se deberá realizar en coordinación con la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia. Cuando el área protegida se traslape con un resguardo indígena, la intervención deberá coordinarse, además, con las autoridades indígenas legalmente constituidas. Lo anterior, excepto cuando se trate de asuntos de defensa y seguridad nacional.

 

Parágrafo 3°. Para el caso de las actuaciones de la Fuerza Pública, el Ministerio de Defensa Nacional expedirá una Directiva Permanente que recoja los parámetros establecidos en el presente capítulo.

 

Artículo 2.5.2.2.4.8. Condiciones mínimas para el ingreso excepcional al territorio de los pueblos indígenas en aislamiento. Para el ingreso excepcional a los territorios de Pueblos Indígenas en Aislamiento se contará con las siguientes condiciones mínimas:

 

1. Se deberá Informar y coordinar con el Ministerio del Interior y el comité local, acerca de las motivaciones del ingreso, la fecha y los objetivos del mismo, según el caso.

 

2. Los equipos que entren al territorio deberán tener el menor número de integrantes posible, haber sido capacitados en lo dispuesto en este Capítulo, estar en óptimas condiciones de salud, contar con esquemas de vacunación completos y en lo posible, incluir personal que pueda servir de intérprete lingüístico y cultural en caso de contacto inesperado.

 

3. Se deberá evitar al máximo cualquier tipo de contacto, manipular vestigios o elementos pertenecientes a la cultura material e inmaterial de los pueblos en aislamiento, incluso en caso de tratarse de restos humanos o cadáveres, a excepción de los casos donde se evidencie actuaciones o actividades de grupos armados ilegales.

 

4. Se evitará realizar registro fílmico y fotográfico, a lugares y personas pertenecientes al pueblo indígena aislado.

 

5. Se procurará generar el menor impacto posible sobre el paisaje y los ecosistemas a los que se ingresa, así como evitar dejar rastros o elementos materiales, basuras y otros que puedan ser encontrados por los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

Artículo 2.5.2.2.4.9. Identificación del territorio de protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. El Gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior, como medida excepcional de protección a los territorios ancestrales de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, procederá a identificar el territorio objeto de protección y realizará su registro bajo la modalidad de "Pueblos Indígenas en Aislamiento con presencia confirmada y territorialidad identificada", según lo establecido en el artículo 2.14.20.4.2 del Decreto número 1071 de 2015.

 

Parágrafo. En el acto administrativo de registro correspondiente a la modalidad "Pueblos Indígenas en Aislamiento con presencia confirmada y territorialidad identificada", se delimitará de forma clara la territorialidad indígena y la zona de amortiguamiento, y se declarará la intangibilidad del territorio de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

 

Artículo 2.5.2.2.4.10. Protección jurídica de la posesión de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. El Ministerio del Interior, una vez haya emitido el acto administrativo de registro correspondiente a "Pueblos Indígenas en Aislamiento con presencia confirmada y territorialidad identificada", solicitará a la Agencia Nacional de Tierras el inicio del procedimiento de medidas de protección de la posesión de los territorios ancestrales, adjuntando copia del expediente que contiene las pruebas, documentos técnicos y estudios considerados durante la aplicación del artículo 2.5.2.2.3.5 del que trata el presente Capítulo.

 

La intangibilidad del territorio prevista en el acto administrativo de registro del Ministerio del Interior se mantendrá vigente durante el procedimiento de protección a la posesión de los territorios ancestrales de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, adelantado por la Agencia Nacional de Tierras, y serán incluidas por esta en el acto administrativo de que trata el numeral 8 del artículo 2.14.20.3.1 del Decreto número 1071 de 2015.

 

Parágrafo 1°. Como desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.14.20.4.2 del Decreto número 1071 de 2015, y como medida excepcional para la delimitación y protección de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, la Agencia Nacional de Tierras revisará y validará la información remitida por el Ministerio del Interior junto con la solicitud, y procederá a la apertura y numeración del expediente que contendrá las diligencias administrativas del procedimiento que adelantará para la protección del territorio de dichos pueblos.

 

De igual forma, en virtud de los principios de coordinación, eficacia y economía que rigen las actuaciones y procedimientos administrativos, y con observancia del debido proceso, la Agencia Nacional de Tierras podrá realizar el respectivo traslado de pruebas sobre la información social, jurídica y territorial remitida por el Ministerio del Interior al expediente del procedimiento de protección del territorio.

 

Parágrafo 2°. Con ocasión del principio de celeridad de los procesos previsto en el artículo 2.14.20.4.2 del Decreto número 1071 de 2015 y de considerar que la información remitida por el Ministerio del Interior es clara, suficiente y pertinente, la Agencia Nacional de Tierras emitirá un auto que determine espacialmente el territorio ancestral. Esta decisión se comunicará, dentro de un término de diez días, al Procurador Agrario y se notificará a los pueblos indígenas colindantes, a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales, en caso de traslape de los territorios, y a las alcaldías y gobernaciones donde se halle ubicado el territorio de protección.

 

Parágrafo 3°. Una vez se cumpla con la diligencia de desfijación del edicto y se cuente con la constancia de la misma, la Agencia Nacional de Tierras podrá proceder a expedir el acto administrativo establecido en el numeral 8 del artículo 2.14.20.3.1 del Decreto número 1071 de 2015.

 

Parágrafo 4°. En cualquier caso, los procesos de demarcación y delimitación del territorio ancestral y/o tradicional de los Pueblos Indígenas en Aislamiento adelantados por la Agencia Nacional de Tierras se harán por medio de procedimientos especiales y no invasivos que garanticen el cumplimiento de los principios del presente capítulo, por lo que sus actuaciones se enmarcarán dentro de protocolos diseñados con la asistencia técnica y en coordinación con el Ministerio del Interior. Estos protocolos deberán atender a los principios de austeridad y eficacia administrativa.

 

Parágrafo 5°. Para efectos de garantizar un tratamiento diferenciado al momento de definir o determinar la territorialidad indígena y el derecho a la propiedad al territorio ancestral y/o tradicional en favor de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, el Ministerio del Interior y las demás entidades públicas competentes podrán adoptar otros tipos de medidas excepcionales de protección, incluyendo, con observancia del debido proceso y las competencias funcionales, medidas frente a actuaciones administrativas que eventualmente pudieran poner en riesgo los derechos territoriales de estos pueblos indígenas, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 y la legislación vigente.

 

Parágrafo 6°. Con el fin de evitar incentivos al contacto y de prevenir los graves riesgos que podrían derivarse de su ocurrencia, en caso de que los pueblos en aislamiento entren en contacto con la sociedad, la condición de intangibilidad del territorio se mantendrá sin variaciones hasta cuando la decisión libre y autónoma de este pueblo la flexibilice o le ponga término.

 

ARTÍCULO 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Capítulo 2 al Título 2, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 17 días del mes de julio del año 2018.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro del Interior,

 

GUILLERMO RIVERA FLÓREZ.

 

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

 

PATTI LONDOÑO JARAMILLO.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

 

LUIS C. VILLEGAS ECHEVERRI.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

 

LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA.

 

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

 

LILIANA CABALLERO DURÁN.