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Decreto 1167 de 2018 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
11/07/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/07/2018
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50651 del 11 de julio de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1167 DE 2018

 

(Julio 11)

 

Por el cual se modifica el artículo 2.15.1.1.16 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con las zonas microfocalizadas.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 1448 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los artículos , 17,18 y 19 de la Ley 1448 de 2011 establecen que los mecanismos de justicia transicional allí señalados deberán atender a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad;

 

Que de conformidad con los artículos 76 y 83 de la Ley 1448 de 2011, el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se ha venido implementando de manera gradual y progresiva, atendiendo a criterios de seguridad, densidad histórica del despojo y condiciones para el retorno en todo el territorio nacional;

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 76 de la Ley 1448 de 2011, el procedimiento de inscripción en el Registro de Tierras se ejecutará de acuerdo con la reglamentación establecida por el Gobierno nacional, atendiendo las condiciones de gradualidad, lo que implica la responsabilidad estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación;

 

Que asimismo el numeral 5 del artículo 73 y el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011 propenden por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de esa acción, así como a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos; Que el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 establece que esta tendrá una vigencia de diez (10) años;

 

Que el Documento Conpes 3712 de 2012, en consonancia con el artículo 18 de la Ley 1448 de 2011, determina que el Plan de Financiación para la Sostenibilidad de la política de restitución de tierras se basa en el principio de gradualidad, lo que, “implica la responsabilidad del Gobierno de diseñar la política bajo un marco temporal, espacial y de recursos definidos, de tal forma que pueda ser implementada de manera escalonada en todo el país y respetando el principio de igualdad”. Del mismo modo, señala que el ejercicio de las medidas establecidas en dicha ley se enmarca en el principio de sostenibilidad “toda vez que se deben consultar las metas fiscales de mediano plazo con el fin de garantizar su viabilidad y así asegurar la continuidad y efectivo cumplimiento de las medidas contempladas en la ley, sin perjuicio de la sostenibilidad de las finanzas públicas y la estabilidad macroeconómica”;

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y objetivos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas consisten en la gestión de la restitución de tierras como medida preferente de reparación a las víctimas del conflicto armado, correspondiendo a dicha Unidad diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente;

 

Que el artículo 2.15.1.1.16 del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el artículo del Decreto número 440 de 2016, dispuso que en desarrollo de los principios de seguridad jurídica, gradualidad y progresividad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá decidir mediante acto administrativo sobre el cierre de las microfocalizaciones de zonas en las que se haya implementado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y que a raíz de su intervención la densidad del despojo o abandono forzoso sea mínima o inexistente;

 

Que en el marco de temporalidad de la Ley 1448 de 2011 la restitución de tierras se ha venido implementando de manera progresiva en todo el país, y se cuenta con una capacidad institucional instalada significativa que permite al Estado colombiano tramitar las solicitudes de las víctimas de manera eficaz, rápida, oportuna y creciente;

 

Que actualmente se cuenta con un aumento gradual, progresivo y sostenido en el tiempo de los casos tramitados y resueltos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, situación que ha sido entendida por la Corte Constitucional como un cumplimiento alto de los indicadores de goce de derechos de la población desplazada en lo referente a la restitución de tierras. Así lo indica el Auto número 373 de 23 de agosto de 2016: “En materia de restitución de tierras, en el marco de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, el Gobierno nacional (...) incorporó un procedimiento de restitución completo, coherente y racionalmente orientado a la satisfacción del derecho a la restitución de tierras. El aumento gradual y progresivo de las solicitudes de restitución que empezaron el trámite administrativo al encontrarse en zonas microfocalizadas así lo atestigua, al pasar de 19% en junio de 2013, a 35% en junio/octubre de 2014, hasta alcanzar un 51% en lo que va corrido del 2016. Con ello el Gobierno ha evidenciado progresos y avances reales y tangibles en el goce efectivo del derecho e indicios claros de que así se replicarán, tal como consta con el número de beneficiarios de sentencias de restitución. (...), el aumento gradual y progresivo deja constancia de que los avances se replicarán con el paso del tiempo. Estas actuaciones, por lo tanto, ameritan el reconocimiento de un nivel de cumplimiento alto (...)”;

 

Que como consecuencia de la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera el país evidencia un desescalamiento del conflicto armado en muchas zonas, lo que sin duda ha mejorado las condiciones para que las víctimas puedan presentar solicitudes de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras;

 

Que resulta imprescindible adecuar la presentación de las solicitudes de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, para dar cumplimiento a los principios de progresividad y gradualidad de la acción restitutiva, que implican que esta se implemente en terreno, de manera ordenada, secuencial y sostenible en todo el país, salvaguardando, la seguridad jurídica de la zona intervenida teniendo en cuenta la temporalidad de la Ley 1448 de 2011;

 

Que para garantizar el derecho de las víctimas de despojo y abandono forzado de tierras a la certeza, estabilidad, seguridad jurídica y las garantías inherentes a la no repetición de actos violentos, se requiere lograr una consolidación de las acciones adelantadas en cada caso concreto, así como el cumplimiento de las finalidades sociales y económicas trazadas por la Ley 1448 de 2011;

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifícase el artículo 2.15.1.1.16 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:

 

Artículo 2.15.1.1.16. Gradualidad, progresividad y cierre de microzonas. Las personas que pretendan ser incluidas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente contarán con tres (3) meses para presentar su solicitud, contados a partir de la vigencia de la presente modificación al artículo 2.15.1.1.16 del Decreto número 1071 de 2015, en las zonas en las que ya se encuentre la microfocalización en curso por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, o a partir de la publicación del acto de microfocalización donde aún no se ha iniciado esta labor. Ante situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, el tiempo se contará desde el momento en que hayan cesado los hechos que impidieron la presentación de la solicitud.

 

No obstante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras podrá prorrogar, hasta por dos (2) periodos, de hasta tres (3) meses cada uno, el tiempo para presentar las solicitudes, cuando las circunstancias fácticas excepcionales del territorio impidan a los reclamantes hacerlo oportunamente. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 2.15.1.2.4 de la Parte 15 del Decreto número 1071 de 2015.

 

En las zonas en las que actualmente se encuentre en curso la microfocalización, se surtirá la publicación de lo dispuesto en el presente artículo de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que la sustituya”.

 

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 11 días de julio del año 2018.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Defensa Nacional,

 

LUIS CARLOS VILLEGAS

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA