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DECRETO 1167
DE 2018 (Julio 11) Por el cual se modifica el artículo 2.15.1.1.16
del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector
Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con
las zonas microfocalizadas. EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio
de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la
Ley 1448 de 2011, y CONSIDERANDO: Que
los artículos 9°, 17,18 y 19 de la Ley 1448 de 2011 establecen que los
mecanismos de justicia transicional allí señalados deberán atender a los
principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad; Que
de conformidad con los artículos 76 y 83 de la Ley 1448 de 2011, el Registro de
Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se ha venido implementando de
manera gradual y progresiva, atendiendo a criterios de seguridad, densidad
histórica del despojo y condiciones para el retorno en todo el territorio
nacional; Que
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 76 de la Ley 1448 de 2011, el
procedimiento de inscripción en el Registro de Tierras se ejecutará de acuerdo
con la reglamentación establecida por el Gobierno nacional, atendiendo las
condiciones de gradualidad, lo que implica la responsabilidad estatal de
diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y
recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los
programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación; Que
asimismo el numeral 5 del artículo 73 y el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011
propenden por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el
esclarecimiento de la situación de los predios objeto de esa acción, así como a
obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad y
unificación para el cierre y estabilidad de los fallos; Que el artículo 208 de
la Ley 1448 de 2011 establece que esta tendrá una vigencia de diez (10) años; Que
el Documento Conpes 3712 de 2012, en consonancia con
el artículo 18 de la Ley 1448 de 2011, determina que el Plan de Financiación
para la Sostenibilidad de la política de restitución de tierras se basa en el
principio de gradualidad, lo que, “implica la responsabilidad del Gobierno de
diseñar la política bajo un marco temporal, espacial y de recursos definidos,
de tal forma que pueda ser implementada de manera escalonada en todo el país y
respetando el principio de igualdad”. Del mismo modo, señala que el ejercicio
de las medidas establecidas en dicha ley se enmarca en el principio de
sostenibilidad “toda vez que se deben consultar las metas fiscales de mediano
plazo con el fin de garantizar su viabilidad y así asegurar la continuidad y
efectivo cumplimiento de las medidas contempladas en la ley, sin perjuicio de
la sostenibilidad de las finanzas públicas y la estabilidad macroeconómica”; Que
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza
y objetivos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas consisten en la gestión de la restitución de tierras como
medida preferente de reparación a las víctimas del conflicto armado,
correspondiendo a dicha Unidad diseñar, administrar y conservar el Registro de
Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; Que
el artículo 2.15.1.1.16 del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el
artículo 4° del Decreto número 440 de 2016, dispuso que en desarrollo de los
principios de seguridad jurídica, gradualidad y progresividad, la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá
decidir mediante acto administrativo sobre el cierre de las microfocalizaciones
de zonas en las que se haya implementado el Registro de Tierras Despojadas y
Abandonadas Forzosamente, y que a raíz de su intervención la densidad del
despojo o abandono forzoso sea mínima o inexistente; Que
en el marco de temporalidad de la Ley 1448 de 2011 la restitución de tierras se
ha venido implementando de manera progresiva en todo el país, y se cuenta con
una capacidad institucional instalada significativa que permite al Estado
colombiano tramitar las solicitudes de las víctimas de manera eficaz, rápida,
oportuna y creciente; Que
actualmente se cuenta con un aumento gradual, progresivo y sostenido en el
tiempo de los casos tramitados y resueltos por la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras, situación que ha sido entendida
por la Corte Constitucional como un cumplimiento alto de los indicadores de
goce de derechos de la población desplazada en lo referente a la restitución de
tierras. Así lo indica el Auto número 373 de 23 de agosto de 2016: “En materia
de restitución de tierras, en el marco de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos
reglamentarios, el Gobierno nacional (...) incorporó un procedimiento de
restitución completo, coherente y racionalmente orientado a la satisfacción del
derecho a la restitución de tierras. El aumento gradual y progresivo de las
solicitudes de restitución que empezaron el trámite administrativo al
encontrarse en zonas microfocalizadas así lo
atestigua, al pasar de 19% en junio de 2013, a 35% en junio/octubre de 2014,
hasta alcanzar un 51% en lo que va corrido del 2016. Con ello el Gobierno ha
evidenciado progresos y avances reales y tangibles en el goce efectivo del
derecho e indicios claros de que así se replicarán, tal como consta con el
número de beneficiarios de sentencias de restitución. (...), el aumento gradual
y progresivo deja constancia de que los avances se replicarán con el paso del
tiempo. Estas actuaciones, por lo tanto, ameritan el reconocimiento de un nivel
de cumplimiento alto (...)”; Que
como consecuencia de la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera el país evidencia un desescalamiento del conflicto armado en muchas zonas, lo
que sin duda ha mejorado las condiciones para que las víctimas puedan presentar
solicitudes de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas
Forzosamente ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución
de Tierras; Que
resulta imprescindible adecuar la presentación de las solicitudes de
inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, para
dar cumplimiento a los principios de progresividad y gradualidad de la acción restitutiva, que implican que esta se implemente en
terreno, de manera ordenada, secuencial y sostenible en todo el país,
salvaguardando, la seguridad jurídica de la zona intervenida teniendo en cuenta
la temporalidad de la Ley 1448 de 2011; Que para garantizar el derecho de las víctimas de despojo y
abandono forzado de tierras a la certeza, estabilidad, seguridad jurídica y las
garantías inherentes a la no repetición de actos violentos, se requiere lograr
una consolidación de las acciones adelantadas en cada caso concreto, así como
el cumplimiento de las finalidades sociales y económicas trazadas por la Ley
1448 de 2011; Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Modifícase
el artículo 2.15.1.1.16 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único
Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo
Rural, el cual quedará así: “Artículo 2.15.1.1.16. Gradualidad,
progresividad y cierre de microzonas. Las
personas que pretendan ser incluidas en el Registro de Tierras Despojadas y
Abandonadas Forzosamente contarán con tres (3) meses para presentar su
solicitud, contados a partir de la vigencia de la presente modificación al
artículo 2.15.1.1.16 del Decreto número 1071 de 2015, en las zonas en las que
ya se encuentre la microfocalización en curso por
parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras, o a partir de la publicación del acto de microfocalización
donde aún no se ha iniciado esta labor. Ante situaciones de fuerza mayor o caso
fortuito, el tiempo se contará desde el momento en que hayan cesado los hechos
que impidieron la presentación de la solicitud. No
obstante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras podrá prorrogar, hasta por dos (2) periodos, de hasta tres (3) meses
cada uno, el tiempo para presentar las solicitudes, cuando las circunstancias
fácticas excepcionales del territorio impidan a los reclamantes hacerlo
oportunamente. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del
artículo 2.15.1.2.4 de la Parte 15 del Decreto número 1071 de 2015. En
las zonas en las que actualmente se encuentre en curso la microfocalización,
se surtirá la publicación de lo dispuesto en el presente artículo de
conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 o la norma
que la sustituya”. Artículo 2°. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean
contrarias. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D. C., a los 11 días de julio del año 2018. JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN El
Ministro de Defensa Nacional, LUIS
CARLOS VILLEGAS El
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA |