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LEY 1930
DE 2018 (Julio 27) Por medio de la cual se dictan disposiciones
para la gestión integral de los páramos en Colombia EL
CONGRESO DE COLOMBIA Ver Resolución 249 de 2022 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. DECRETA: CAPÍTULO
I Disposiciones
generales Artículo 1°. Objeto de
la ley.
El objeto de la presente ley es establecer como ecosistemas estratégicos los
páramos, así como fijar directrices que propendan por su integralidad,
preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento. Artículo 2°.
Principios.
Para el desarrollo del objeto y de las disposiciones que se establecen en la
presente ley, se consagran los siguientes principios: 1.
Los páramos deben ser entendidos como territorios de protección especial que
integran componentes biológicos, geográficos, geológicos e hidrográficos, así
como aspectos sociales y culturales. 2.
Los páramos, por ser indispensables en la provisión del recurso hídrico, se
consideran de prioridad nacional e importancia estratégica para la conservación
de la biodiversidad del país, en armonía con los instrumentos relevantes de
derecho internacional de los que la República de Colombia es parte signataria. 3.
El ordenamiento del uso del suelo deberá estar enmarcado en la sostenibilidad e
integralidad de los páramos. 4.
En cumplimiento de la garantía de participación de la comunidad, contemplada en
el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia, se propenderá por la
implementación de alianzas para el mejoramiento de las condiciones de vida
humana y de los ecosistemas. El Estado colombiano desarrollará los instrumentos
de política necesarios para vincular a las comunidades locales en la protección
y manejo sostenible de los páramos. 5.
La gestión institucional de los páramos objeto de la presente ley se adecuará a
los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad contemplados en
el artículo 288 de la Constitución Política de Colombia. 6.
En concordancia con la Ley 21 de 1991 y demás normas complementarias, el Estado
propenderá por el derecho de las comunidades étnicas a ser consultadas, cuando
se construyan los programas, proyectos o actividades específicos para la
reconversión o sustitución de las actividades prohibidas. 7.
Se deberá garantizar el diseño e implementación de programas de restauración
ecológica, soportados en el Plan Nacional de Restauración en aquellas áreas
alteradas por actividades humanas o naturales de diverso orden. 8.
En la protección de los páramos se adopta un enfoque ecosistémico
e intercultural que reconoce el conjunto de relaciones socioculturales y
procesos ecológicos que inciden en la conservación de la diversidad biológica,
de captación, almacenamiento, recarga y regulación hídrica que garantiza los
servicios ecosistémicos. Artículo
3°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones: Páramo.
Ecosistema de alta montaña, ubicado entre el límite superior del Bosque Andino
y, si se da el caso, el límite inferior de los glaciares, en el cual dominan
asociaciones vegetales tales como pajonales, frailejones, matorrales, prados y chuscales, además puede haber formaciones de bosques bajos
y arbustos y presentar humedales como los ríos, quebradas, arroyos, turberas,
pantanos, lagos y lagunas, entre otros. Habitantes
tradicionales de páramo. Las personas que hayan nacido y/o habitado en las
zonas de los municipios que hacen parte de las áreas delimitadas como ecosistemas
de páramo y que en la actualidad desarrollen actividades económicas en el
ecosistema. Enfoque
diferencial. Es el reconocimiento de los habitantes tradicionales de los
páramos como personas que, en virtud de lo dispuesto en la ley en pro de la conservación
de los páramos, quedan en condiciones especiales de afectación e indefensión y
que, por consiguiente, requieren de atención y tratamiento preferencial y
prioritario por parte del Gobierno nacional, para brindarles alternativas en el
desarrollo del programa de reconversión y sustitución de sus actividades
prohibidas. CAPÍTULO
II Regulación
de los ecosistemas de páramos Artículo 4°.
Delimitación de páramos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará la
delimitación de los páramos con base en el área de referencia generada por el
Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexánder
von Humboldt a escala 1:25.000 o la que esté disponible y los estudios
técnicos, económicos, sociales y ambientales elaborados por la autoridad ambiental
regional de conformidad con los términos de referencia expedidos por el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Parágrafo 1°. En aquellos eventos en
que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible decida apartarse del área
de referencia establecida por el Instituto de Investigación de Recursos
Biológicos Alexánder von Humboldt en la delimitación,
debe fundamentar explícitamente su decisión en un criterio científico que
provea un mayor grado de protección del páramo. Parágrafo 2°. Los páramos que hayan
sido delimitados al momento de la expedición de la presente ley mantendrán su
delimitación. En estos casos, las autoridades ambientales regionales deberán
generar los espacios de participación, en el marco de la zonificación y régimen
de usos, con el fin de construir de manera concertada los programas, planes y
proyectos de reconversión o sustitución de las actividades prohibidas que hayan
quedado en su interior, conforme a los lineamientos que para el efecto hayan
expedido el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural. Artículo 5°.
Prohibiciones.
El desarrollo de proyectos, obras o actividades en páramos estará sujeto a los
Planes de Manejo Ambiental correspondientes. En todo caso, se deberán tener en
cuenta las siguientes prohibiciones: 1.
Desarrollo de actividades de exploración y explotación minera. Para el efecto,
el Ministerio de Minas y Energía en coordinación con las autoridades
ambientales y regionales y con base en los lineamientos que expida el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará los lineamientos
para el programa de sustitución que involucra el cierre, desmantelamiento,
restauración y reconformación de las áreas intervenidas por las actividades mineras,
y diseñará, financiará y ejecutará los programas de reconversión o reubicación
laboral de los pequeños mineros tradicionales que cuenten con título minero y
autorización ambiental, procurando el mejoramiento de sus condiciones de vida. 2.
Se prohíbe el desarrollo de actividades de exploración y explotación de
hidrocarburos, así como la construcción de refinerías de hidrocarburos. 3.
Se prohíben las expansiones urbanas y suburbanas. 4.
Se prohíbe la construcción de nuevas vías. 5.
Se prohíbe el uso de maquinaria pesada en el desarrollo de actividades
agropecuarias. El uso de otro tipo de maquinaria estará sujeto al desarrollo de
actividades orientadas a garantizar un mínimo vital, de conformidad con el plan
de manejo del páramo. 6.
Se prohíbe la disposición final, manejo y quema de residuos sólidos y/o
peligrosos. 7.
Se prohíbe la introducción y manejo de organismos genéticamente modificados y
de especies invasoras. 8.
Salvo en casos excepcionales, el uso de cualquier clase de juegos pirotécnicos
o sustancias inflamables, explosivas y químicas está prohibido. 9.
Se prohíben las quemas. 10.
Se prohíben las talas, con excepción de aquellas que sean necesarias para
garantizar la conservación de los páramos, siempre y cuando cuenten con la autorización
y lineamientos de la autoridad ambiental. 11. Se prohíbe la fumigación y aspersión de químicos deberá eliminarse
paulatinamente en el marco de la reconversión de actividades agropecuarias. 12.
Se prohíbe la degradación de cobertura vegetal nativa. 13.
Se prohíben los demás usos que resulten incompatibles de acuerdo con el
objetivo de conservación de estos ecosistemas y lo previsto en el plan de
manejo del páramo debidamente adoptado. Parágrafo 1°. Tratándose de páramos
que se traslapen con áreas protegidas, deberá respetarse el régimen ambiental
más estricto. Parágrafo 2°. Cuando el desarrollo
de proyectos, obras o actividades objeto de licenciamiento ambiental pretenda
intervenir páramos, la autoridad ambiental competente deberá solicitar concepto
previo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la conservación
y el uso sostenible de dichos ecosistemas. Parágrafo 3°. El incumplimiento de
lo aquí ordenado dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y
sancionatorias contempladas por la Ley 1333 de 2009, o las normas que lo
modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones penales y civiles
a que haya lugar. Las
medidas serán aplicables a quien realice, promueva o facilite las actividades
contempladas en el presente artículo. Parágrafo 4°. Las prácticas
económicas llevadas a cabo en estas áreas deberán realizarse de tal forma que
eviten el deterioro de la biodiversidad, promoviéndose actividades de producción
alternativas y ambientalmente sostenibles que estén en armonía con los
objetivos y principios de la presente ley. Parágrafo 5°. Para los efectos
previstos en este artículo, las autoridades ambientales y territoriales
actuarán mediante acciones progresivas a fin de controlar la expansión de la
frontera agrícola. Artículo 6°. Planes de
manejo ambiental de los páramos. Una vez delimitados los páramos las
Autoridades Ambientales Regionales deberán elaborar, adoptar e implementar los
Planes de Manejo Ambiental de los páramos que se encuentran bajo su
jurisdicción, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, previo agotamiento de los mecanismos de participación
ciudadana, bajo el esquema de gobernanza y participación de actores
interinstitucionales y sociales, y enfoque diferencial de derechos. Los
planes de manejo deberán contemplar y formular acciones orientadas a la
preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento de los
páramos, con base en los Estudios Técnicos, Económicos Sociales y Ambientales,
en un plazo no mayor a cuatro (4) años contados a partir de su delimitación y
con un horizonte de implementación como mínimo de diez (10) años. Parágrafo 1°. El Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible formulará los lineamientos para la elaboración
de los planes de manejo en un término de un año contado a partir de la
expedición de la presente ley. Parágrafo 2. Las Corporaciones
Autónomas Regionales, conforme a los lineamientos establecidos por el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, diseñarán de manera participativa y concertada con las
comunidades los programas, planes y proyectos de reconversión y sustitución de
las actividades prohibidas que hayan quedado en su interior. Parágrafo 3°. Los planes de manejo
deberán estar elaborados con base en cartografía básica y temática a escala
1:25.000 o a la escala que esté disponible. Parágrafo 4°. La formulación de los
planes de manejo deberá realizarse de manera participativa teniendo en cuenta
el artículo 79 de la Constitución Política. Parágrafo 5°. Las Autoridades
Ambientales en cuya jurisdicción se encuentren páramos, deberán incluir en los
Planes de Acción Cuatrienal y en los Planes de Gestión Ambiental Regional
(PGAR), los planes, proyectos, programas y actividades que permitan dar
cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley y en los respectivos Planes de
Manejo Ambiental de Páramos. De encontrarse aprobados los Planes antes citados,
deberán adelantarse las modificaciones o ajustes respectivos, las cuales
deberán incluirse en el año calendario inmediatamente siguiente al que fueron
realizados. Parágrafo 6°. Los Planes de Manejo
Ambiental de Páramos incluirán un sistema de seguimiento para evaluar,
supervisar, monitorear el estado y tendencias de las zonas de páramo y las
correspondientes actividades de manejo, los cuales deberán ser desarrollados
con acompañamiento de institutos de investigación, universidades y la academia. Las
autoridades ambientales de acuerdo a los resultados de la implementación del
mismo y el monitoreo de que trata el artículo 29, y demás información
pertinente, actualizarán los Planes de Manejo Ambiental de los páramos que se
encuentran bajo su jurisdicción de cada cinco (5) años según sea el caso. Parágrafo 7°. Las áreas protegidas
que hayan sido declaradas sobre los páramos conservarán su categoría de manejo.
La zonificación y determinación del régimen de usos de las que actualmente
hayan sido declaradas como Parques Nacionales Naturales o Parques Naturales
Regionales corresponderá al establecido por la autoridad ambiental competente
en el plan de manejo ambiental respectivo. En las demás categorías de áreas
protegidas del SINAP que compartan área con páramos, el instrumento de manejo
respectivo, se deberá armonizar de manera que coincida con lo ordenado en la
presente ley. Artículo 7°. Comisiones
Conjuntas.
Para la gestión y manejo de los páramos que se encuentran en jurisdicción de
dos o más autoridades ambientales deberán constituirse comisiones conjuntas,
sin perjuicio de las funciones y competencias asignadas a dichas autoridades
por ley. Artículo 8°.
Saneamiento predial.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la Agencia Nacional de Tierras
(ANT), la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), Parques Nacionales
Naturales de Colombia y demás autoridades competentes, deberán realizar un
proceso de saneamiento predial en los páramos, para lo cual contarán con un
término máximo de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley. El
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en conjunto con el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la entidad que haga sus veces, definirá los
criterios y elaborará una metodología de valoración ambiental, para los avalúos
de bienes ubicados en las áreas de páramos delimitados, que permita reconocer
el grado de conservación de los mismos. Lo anterior, en desarrollo al principio
de distribución equitativa de cargas públicas y beneficios. Para
tal efecto, se debe establecer un plan de acción, teniendo como base la
delimitación de los páramos ordenada por la presente ley. Parágrafo. Las Oficinas de
Instrumentos Públicos correspondientes deberán realizar la inscripción de los
polígonos de los páramos delimitados en los respectivos folios de matrícula
inmobiliaria para los fines pertinentes. Artículo 9°. Del
ordenamiento territorial. Los instrumentos de ordenamiento territorial deberán
armonizarse con lo dispuesto en la presente ley. Parágrafo 1°. Para todos los
efectos, tanto la delimitación como los instrumentos señalados son
determinantes del ordenamiento del suelo. Parágrafo 2°. La delimitación del
páramo tendrá carácter de instrumento de gestión ambiental permanente. Artículo 10. De las
actividades agropecuarias y mineras. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo
Rural, Minas y Energía y sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades
territoriales, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, y
bajo las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
concurrirán para diseñar, capacitar y poner en marcha programas de sustitución
y reconversión de las actividades agropecuarias de alto impacto y pequeños
mineros tradicionales que se venían desarrollando con anterioridad al 16 de
junio de 2011 previa definición y que se encuentren al interior del área de
páramo delimitada, con el fin de garantizar la conservación de los páramos y el
suministro de servicios ecosistémicos. En el marco de estas acciones se deberá brindar a las comunidades el tiempo y los
medios para que estas puedan adaptarse a la nueva situación, para lo cual se
deberán tener en cuenta los resultados de la caracterización de los habitantes
del páramo para lograr una transición gradual y diferenciada por tipo de actor. Podrá permitirse la continuación de las actividades agropecuarias de bajo impacto que
se vienen desarrollando en las zonas de páramo delimitados, haciendo uso de las
buenas prácticas que cumplen con los estándares ambientales y en defensa de los
páramos. Las actividades agrícolas de bajo impacto y ambientalmente sostenibles se deberán
ceñir a los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de
Agricultura y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Parágrafo. A efectos de dar
cumplimiento a estas disposiciones se deberán involucrar los actores públicos y
privados que se estimen pertinentes. Ver Sentencia C-300 de 2021 Corte Constitucional de Colombia. Artículo 11.
Investigación y asistencia técnica. Las autoridades competentes, en alianza con
los institutos de investigación del sector agropecuario, del sector
minero-energético y del Sistema Nacional Ambiental, la academia, y
organizaciones de la sociedad civil, promoverán el desarrollo de acciones
orientadas a estimular el estudio, la investigación científica, la asistencia
técnica, la transferencia tecnológica y la innovación en las actividades
económicas de los páramos, en el marco de la sustitución y reconversión de
actividades agropecuarias y de pequeños mineros tradicionales, así como el
fortalecimiento, la conservación y la protección de los conocimientos
ancestrales y tradicionales, como elementos fundamentales para el manejo y
conservación de los páramos. El
Gobierno nacional establecerá y reglamentará los mecanismos específicos de
asistencia técnica requeridos para el cabal cumplimiento de la presente ley, en
el marco de la sustitución y reconversión de actividades agropecuarias y
pequeños mineros que cuenten con título minero y autorización ambiental. CAPÍTULO
III Enfoque
poblacional Artículo 12. Diseño de
estrategias con enfoque diferencial para los habitantes tradicionales de los
páramos.
Se propenderá por un enfoque diferencial de los habitantes de los páramos para
el diseño de alternativas dirigidas a esta población, teniendo en cuenta la
caracterización y el análisis de uso, tenencia y ocupación del territorio. Lo
anterior deberá contar con apoyo directo de las entidades del sector
agropecuario, de minas y energía y las demás que se consideren pertinentes. Parágrafo 1°. Las autoridades
competentes concurrirán para mantener actualizada la información de uso,
ocupación y tenencia. Parágrafo 2°. Para efectos del
cumplimiento del presente artículo, el DANE realizará un censo de los
habitantes tradicionales del páramo. Artículo 13.
Restauración.
Se deberá vincular a los habitantes tradicionales de los páramos en los
procesos de restauración que se desarrollen en dichos ecosistemas, para lo cual
se adelantarán las acciones de acompañamiento, capacitación, asistencia técnica
y remuneración necesarias. Artículo 14.
Adquisición de predios. Los procesos de adquisición de predios en páramos se
regirán de conformidad con lo establecido en el artículo 108 modificado por el
artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 111 modificado por el
artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, y aquellas normas que los modifiquen o
deroguen. Parágrafo. Se podrá declarar de
utilidad pública e interés social, la adquisición por negociación directa o
demás acciones en los términos y condiciones establecidos en el artículo 58 de
la Constitución Política, 107 de la Ley 99 de 1993, y los literales h) y j) del
artículo 58 de la Ley 388 de 1997. Artículo 15. Acciones
para la gestión de los páramos. Las autoridades ambientales, el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, sus entidades adscritas y vinculadas, el
Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, los entes
territoriales, y demás entidades competentes de manera participativa acordarán
con las comunidades que habitan los páramos, acciones progresivas de
preservación, restauración, reconversión y sustitución de actividades
agropecuarias y acciones de sustitución, reubicación o reconversión laboral de
aquellos habitantes de los páramos que sean mineros tradicionales y que su
sustento provenga de esta actividad. Las
anteriores acciones estarán acompañadas de programas de educación ambiental y
generación de procesos productivos alternos dirigidos a la población y a
organizaciones gestoras de páramos. Artículo 16. Gestores
de páramos.
Los habitantes tradicionales de los páramos podrán convertirse en gestores de
páramos. Los
gestores de páramos desarrollarán actividades de gestión integral de estos
ecosistemas, así como tareas de monitoreo, control y seguimiento con el apoyo y
financiación de los organismos competentes, de conformidad con los lineamientos
y estrategias que se definan para tal fin en el respectivo Plan de Manejo del
páramo. Parágrafo 1°. Solo podrán ser
gestores de páramo quienes hayan habitado tradicionalmente el mismo. Parágrafo 2°. El Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien se desempeñe como autoridad ambiental
del orden nacional será el encargado de reglamentar la figura de organización y
funcionamiento de los gestores de páramos. Artículo 17. Asociatividad. Las comunidades que habitan páramos podrán
asociarse, o fortalecer las asociaciones existentes, a fin de participar en
programas y proyectos de protección, restauración, sustitución o reconversión
de actividades no permitidas, la ejecución de negocios verdes, entre otras,
llamadas a brindarles alternativas de subsistencia. Así
mismo, serán llamadas a participar en la formulación e implementación del Plan
de Manejo Ambiental. El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas o
vinculadas, y las entidades territoriales, en coordinación con las
Corporaciones Autónomas Regionales, bajo las directrices del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, estimularán la asociatividad
entre los habitantes tradicionales de páramo. El
Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería y las entidades
territoriales, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, bajo
las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estimularán
la asociatividad entre los pequeños mineros
tradicionales. Artículo 18. Planes,
programas y proyectos. Los procesos de sustitución o reconversión de actividades
agropecuarias de alto impacto y los procesos de sustitución de las actividades
mineras, deberán estar acompañados de planes, programas y proyectos orientados
a la conservación y restauración de los páramos. Dichos
planes, programas y proyectos propenderán por mejorar la calidad de vida de los
habitantes tradicionales de estas zonas y deberán ser vinculados de manera
prioritaria a título individual o través de las asociaciones existentes. Las
autoridades regionales y locales del Sistema Nacional Ambiental (SINA), así
como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas
y vinculadas, serán las encargadas del diseño, estructuración, y contratación
de estos proyectos, bajo los lineamientos que establezca el plan de manejo del
páramo. El
Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería deberán elaborar
el programa de sustitución de las actividades mineras identificadas al interior
del páramo delimitado en la que se deberá incorporar el cierre y
desmantelamiento de las áreas afectadas y la reubicación o reconversión laboral
de los pequeños mineros tradicionales. Las
actividades agrícolas de bajo impacto y ambientalmente sostenibles estarán
sujetas a los lineamientos que se expidan para el efecto por parte de las
autoridades competentes. Artículo 19. Programas
de educación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1549 de 2012, el
Gobierno nacional, en cabeza de Ministerio de Educación, con la coordinación
del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estimulará para que en las
instituciones educativas, de acuerdo con su contexto, se promueva la educación
ambiental a través de los Proyectos Ambientales Escolares (PRAE), los Proyectos
Comunitarios y Ciudadanos de Educación Ambiental - Proceda y los Comités
Técnicos Interinstitucionales de Educación Ambiental (Cidea),
en donde se podrá desarrollar contenidos que permitan concientizar la
importancia de la preservación, restauración y uso sostenible de los páramos
como ecosistemas de gran riqueza en materia de biodiversidad y de especial
importancia en la regulación del ciclo hidrológico y proveedores de servicios ecosistémicos. Artículo 20. Programas
de formación ambiental. Las entidades competentes adelantarán programas de
capacitación en preservación, restauración y uso sostenible de los páramos
dirigidos a los habitantes del páramo, con el propósito de generar procesos de
adaptación a las regulaciones establecidas en la presente ley. Artículo 21. Derechos
de las minorías étnicas. Se preservarán los derechos de las comunidades indígenas,
afro descendientes y demás minorías étnicas que habiten estas zonas. No
obstante, los usos y actividades que se realicen por estas comunidades deberán
desarrollarse de manera armónica con los objetivos de conservación de los
páramos. CAPÍTULO
IV Financiación
y destinación de recursos Artículo 22.
Instrumentos financieros. Para la realización de actividades de preservación,
restauración, uso sostenible y generación de conocimiento de los páramos, el
Gobierno nacional, así como las entidades territoriales regionales y locales, y
las autoridades ambientales, deberán destinar recursos en el Plan Nacional de
Desarrollo, en los Planes de Desarrollo Territorial, en los Planes de
Ordenación y Manejo de Cuencas (Pomcas), las
inversiones necesarias para la ejecución de tales actividades. Parágrafo 1°. Cuando la conservación
de los páramos y sus fuentes hídricas adquieran importancia estratégica para la
prestación de los servicios públicos (de acueducto y distritos de adecuación de
tierras), los prestadores del servicio deberán realizar inversiones en
coordinación con las autoridades ambientales competentes, en los ecosistemas de
que trata esta ley conforme a lo establecido por la respectiva autoridad
ambiental en el Plan de Manejo Ambiental del Páramo. Parágrafo 2°. Los recursos
financieros para el cumplimiento de la presente ley podrán provenir del Plan
Nacional de Desarrollo Forestal, planes, programas y proyectos de restauración,
de ONG y demás recursos gestionados por el gobierno a nivel nacional o
internacional. Parágrafo 3°. En el marco de los
programas de responsabilidad soda empresarial, las empresas y gremios, con el
concurso de las autoridades ambientales competentes, podrán implementar
esquemas de gestión para la preservación, restauración, uso sostenible y
generación de conocimiento de los páramos, sin que esto permita la
intervención, posesión o uso de dichas empresas y gremios en los ecosistemas de
páramos. Artículo 23. Subcuenta
de páramos.
Créase la subcuenta específica para la conservación de páramos en el Fondo
Nacional Ambiental, orientada a la realización de inversión ambiental en
actividades de preservación, restauración, uso sostenible y generación de
conocimiento de los páramos. Artículo 24. Modifíquese el
artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así: Artículo 45. Las empresas
generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total
supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de
energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en
bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la siguiente manera: 1.
El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales o para Parques Nacionales
Naturales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la
cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto y para la
conservación de páramos en las zonas donde existieren. 2.
El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica,
distribuidos de la siguiente manera: a)
El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el
embalse, distintos a las que trata el literal siguiente; b)
El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentran en el embalse; Cuando
los municipios y distritos en donde se encuentren instaladas las plantas
hidroeléctricas, no sean parte de la cuenca o del embalse, recibirán el 0.2%,
el cual se descontará por partes iguales de los porcentajes de que tratan los
literales a) y b) anteriores. Cuando
los municipios y distritos sean a la vez cuenca y embalse participarán
proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b) del
numeral segundo del presente artículo. Los
recursos destinados a la conservación de páramos serán transferidos a la
subcuenta creada para tal fin en el Fondo Nacional Ambiental (Fonam). En el caso donde los páramos se encuentren dentro del
Sistema Nacional de Parques Naturales serán transferidos directamente a la
Subcuenta de Parques Naturales. Estos
recursos solo podrán ser utilizados por municipios en obras previstas en el
plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento
básico y mejoramiento ambiental. 2.
En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente
artículo será de 4% que se distribuirá así: a)
2.5% Para la Corporación Autónoma Regional para la protección del media
ambiente del área donde está ubicada la planta y para la conservación de
páramos en las zonas donde existieren. b)
1.5% Para el municipio donde está situada la planta generadora. Los
recursos para la conservación de páramos serán transferidos a le subcuenta
creada para tal fin en el Fondo Nacional Ambiental (Fonam).
Estos recursos solo podrán ser utilizados por los municipios en obras previstas
en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento
básico y mejoramiento ambiental. Aquellos
municipios que cuenten con ecosistemas de páramos, deberán priorizar la
inversión de los recursos en la conservación de estas áreas. Parágrafo 1°. De los recursos de que
habla este artículo, solo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de
funcionamiento. Parágrafo 2°. Se entiende por
saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos
urbanos y rurales, alcantarillados, tratamiento de aguas y manejo y disposición
de desechos líquidos y sólidos. Parágrafo 3°. En la transferencia a
que hace relación este artículo está comprendido el pago por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que
habla el artículo 43. Artículo 25. Modifíquese el
parágrafo 2° del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 adicionado por el artículo
108, Ley 1151 de 2007 y modificado por el artículo 216 Ley 1450 de 2011, el
cual quedará así: Parágrafo 2°. Los recursos
provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua, se destinarán de
la siguiente manera: a)
En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo Adoptado, se destinarán
exclusivamente a las actividades de protección, recuperación y monitoreo del
recurso hídrico definidas en el mismo; b)
En las cuencas declaradas en ordenación, se destinarán a la elaboración del
Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca; c)
En ausencia de las condiciones establecidas en los literales a) y b), se
destinarán a actividades de protección y recuperación del recurso hídrico
definidos en los instrumentos de planificación de la autoridad ambiental
competente y teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces. Para
cubrir gastos de implementación, monitoreo y seguimiento; la autoridad ambiental
podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos. Un
porcentaje de los recursos provenientes del recaudo de las tasas por
utilización de agua se destinarán de manera prioritaria a la conservación de
los páramos, a través de la subcuenta establecida para tal fin en el Fondo
Nacional Ambiental (Fonam), bajo la reglamentación
que determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Los
recursos provenientes de la aplicación del parágrafo 1° del artículo 43 de la
Ley 99 de 1993, se destinarán a la protección y recuperación del recurso
hídrico, de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la
Cuenca o en la formulación y adopción del Plan. Artículo 26. Modifíquese el
artículo 223 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así: El
recaudo del impuesto nacional al carbono se destinará al “fondo Colombia en Paz
(FCP)” de que trata el artículo 1º del Decreto-ley 691 de 2017. Estos recursos
se presupuestarán en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El
25% se destinará al manejo de la erosión costera; la reducción de la
deforestación y su monitoreo; la conservación de fuentes hídricas; la
conservación de ecosistemas estratégicos, especialmente páramos; acciones en
cambio climático y su respectivo monitoreo, reporte y verificación, así como al
pago por servicios ambientales. El
5% se destinará al fortalecimiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y
otras estrategias de conservación a través de creación y ampliación de áreas
protegidas, manejo efectivo y gobernanza en los diferentes ámbitos de gestión. El
70% se destinará a la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera con criterios
de sostenibilidad ambiental. Artículo 27.
Ecoturismo.
Se reconoce al ecoturismo debidamente regulado por las autoridades competentes
en los ecosistemas de páramos como una estrategia social y financiera para su
conservación. El reconocimiento de las actividades ecoturísticas en estas áreas
será objeto de especial regulación por las autoridades ambientales en atención
a la presión antrópica adicional que pueden sufrir. Parágrafo. En los casos en que se
identifiquen atractivos turísticos en los páramos, la autoridad ambiental
deberá definir la capacidad de carga de los mismos. Artículo 28. Otros
mecanismos.
El sector financiero, así como los fondos agropecuarios existentes, apoyarán el
desarrollo de actividades de reconversión y sustitución de actividades
agropecuarias en páramos. CAPÍTULO
V Vigilancia
y control Artículo 29.
Seguimiento y monitoreo. Dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición de
la presente ley, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con la
participación activa de los institutos de investigación adscritos y vinculados
al SINA y la academia, diseñarán e implementarán sistemas de monitoreo para
realizar el seguimiento a la biodiversidad, los servicios ecosistémicos
derivados, y la gestión realizada. En
los procesos de seguimiento y monitoreo deberá vincularse a los habitantes
tradicionales de los páramos. Artículo 30.
Atribuciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la gestión del medio
ambiente y para la conservación de los páramos en Colombia, expedirá las normas
requeridas para el efecto. CAPÍTULO
VI Vigencia Artículo 31. Facultad
reglamentaria.
El Gobierno nacional reglamentará la presente ley en el plazo máximo de 12
meses a partir de la vigencia de la misma y dará cumplimiento a las
adecuaciones y medidas necesarias para darle cumplimiento. Artículo 32. Los páramos
delimitados anteriormente en la vigencia de cualquier ley se mantendrán. Artículo 33.
Promulgación y divulgación. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga y sustituye todas las disposiciones que le sean
contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de julio del año 2018.
El
Presidente del honorable Senado de la República, EFRAÍN CEPEDA SARABIA El Secretario General
del honorable Senado de la Republica, GREGORIO ELJACH PACHECO La Primera
Vicepresidenta de la honorable Cámara de Representantes en ejercicio de
funciones Presidenciales (Artículo 45 Ley 5ª de 1992), LINA MARIA BARRERA
RUEDA El Secretario General
de la honorable Cámara de Representantes, JORGE HUMBERTO
MANTILLA SERRANO REPÚBLICA DE COLOMBIA
- GOBIERNO NACIONAL JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN La Directora de
Innovación y Desarrollo Tecnológico y Protección del Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural, Encargada del Empleo del Despacho del Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural, CLAUDIA JIMENA CUERVO
CARDONA El Ministro de Minas
y Energía, GERMÁN ARCE ZAPATA El Ministro de
Ambiente y Desarrollo Sostenible,
LUIS GILBERTO MURILLO
URRUTIA |