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Decreto 597 de 2018 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
19/10/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/10/2018
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6424 del 30 de octubre de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO  597 DE 2018

 

(Octubre 19)

 

Por medio del cual se deroga el Decreto Distrital 528 de 2014

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el inciso 1 del artículo 35, y los numerales 1 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que según los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

 

Que el Distrito Capital de Bogotá tiene un régimen jurídico especial, según los términos del artículo 322 de la Constitución Política: "Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para que el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios (...). A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito (...)

 

Que los artículos 1 y 2 del Decreto - Ley 2811 de 1974, establecen que el ambiente es un patrimonio común, razón por la cual el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo para lograr su restauración y conservación. Debe considerarse, además, que los recursos naturales renovables son considerados como de utilidad pública y de interés social; razón por la cual deben ser utilizados de manera sostenible.

 

Que el artículo 155 ibídem, señala como facultad del gobierno, en cabeza de las autoridades administrativas, la potestad de autorizar y controlar el aprovechamiento de las aguas y la ocupación y explotación de los cauces; coordinar la acción de los organismos oficiales y de las asociaciones de usuarios, en lo relativo al manejo de las aguas; y ejercer control sobre el uso de las aguas privadas, cuando sea necesario, para evitar el deterioro ambiental o por razones de utilidad pública o interés social.

 

Que el artículo 2.2.3.2.2.2 del Decreto 1076 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", dispone que las aguas lluvias son de dominio público; es decir, inembargables, imprescriptibles e inajenables.

 

Que mediante el artículo 1 del Decreto Distrital 528 de 2014, se estableció el Sistema de Drenaje Pluvial Sostenible del Distrito Capital, como Subsistema del Sistema Hídrico del Distrito Capital, se organizaron sus instancias de dirección, coordinación y administración, sin consultar el régimen de competencias distritales y las responsabilidades conferidas por el Decreto Distrital 190 de 2004 a las distintas entidades del Distrito Capital.

 

Que de manera específica debe resaltarse que el artículo 11 de la norma precitada, señaló las instancias de dirección, orientación y coordinación del sistema de Drenaje Pluvial Sostenible, sin atender las competencias asignadas, en esta materia, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por medio del Decreto Distrital 190 de 2004.

 

Que el establecimiento de las instancias de administración, manejo y mantenimiento del Sistema de Drenaje natural se hizo sin consultar lo dispuesto en los artículos 77, 83, 118,119, 129, 130 y 131 del Decreto Distrital 190 de 2004, en tanto en ellos se asignó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el desarrollo de proyectos y obras de infraestructura referentes al Sistema de Alcantarillado, tal como se ilustrará a continuación:

 

"Artículo 77. Sistema Hídrico. Estrategia (artículo 78 del Decreto 469 de 2003).

 

El sistema hídrico deberá ser preservado, como principal elemento conector de las diversas áreas pertenecientes al sistema de áreas protegidas j por lo tanto, pieza clave para la conservación de la biodiversidad y de los servicios ambientales que estas áreas le prestan al Distrito. Con este fin las entidades distritales adelantarán las siguientes acciones:

 

1. Coordinarán la definición de las estrategias de manejo del Sistema hídrico regional y local con la Gobernación de Cundinamarca, los municipios y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en la Región Bogotá -Cundinamarca.

 

2. Priorizarán acciones de recuperación y conservación de la Cuenca del Río Bogotá, especialmente de las quebradas, cauces, rondas y zonas de manejo y preservación ambiental que hacen parte de este sistema.

 

3. Determinarán las acciones que a nivel local se requieran para recuperar o conservar la continuidad de los corredores ecológicos que con forman los cuerpos de agua, las cuales serán base para la toma de decisiones en materia de ordenamiento.

 

4. Fortalecerán la capacidad local para la implementación de acciones de recuperación, conservación, manejo adecuado, prevención y control del uso de los componentes del sistema hídrico Distrital.

 

5. Incentivarán la preservación de los ríos y cauces naturales dentro de la ciudad, así como de los canales principales a través de acciones que serán definidas en el Plan Maestro de Alcantarillado, el cual será presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al Departamento Administrativo de Planeación Distrital en el primer año contado a partir de la vigencia del presente Decreto. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital lo analizará conjuntamente con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente.

 

"Artículo 83. Planes de manejo del sistema de áreas protegidas del Distrito capital (artículo 16 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 82 del Decreto 469 de 2003).

 

Cada una de las áreas declaradas por el Distrito Capital como parle del Sistema de Áreas Protegidas contará con un Plan de Manejo, que deberá ser aprobado por la autoridad ambiental competente, el cual contendrá como mínimo:

 

1. El alinderamiento y amojonamiento definitivo a partir de las áreas propuestas en el Plan de Ordenamiento Territorial. Este proceso demarcará los límites del área protegida.

 

2. Zonificación ecológica. Este proceso diferenciará al interior de cada área protegida, los sectores que por su condición requieren la aplicación de acciones de preservación y restauración ecológica e identificará aquellos dentro de los cuales es posible la implementación de acciones de aprovechamiento sostenible, posibilitando el desarrollo de actividades que en todo caso deben sujetarse al régimen de uso establecido para cada categoría en el marco de éste Plan.

 

3. Los aspectos técnicos de las acciones de preservación, restauración y aprovechamiento sostenible, se guiarán, entre otros por los lineamientos vigentes del Protocolo Distrital de Restauración y por el Plan de Manejo de Ecosistemas Estratégicos de Área Rural del Distrito Capital, del Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAMA).

 

4. La definición de los equipamientos necesarios para la implementación de las acciones de preservación, restauración y aprovechamiento sostenible, atendiendo al régimen de uso del presente Plan y aplicándolo a las condiciones propias de cada categoría del sistema de áreas protegidas.

 

Parágrafo 1. Las obras de interés público declaradas como tales por la Administración Distrital en cualquier parte del Sistema de Arcas Protegidas del Distrito Capital, deberán someterse a las exigencias ambientales establecidas en las normas vigentes.

 

Parágrafo 2. Los planes de manejo de los elementos del sistema distrital de áreas protegidas, serán formulados por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DA MA), y adoptados por Decreto del Alcaide Mayor. En dicho acto se incluirá la cartografía que establezca el alinderamiento preciso del elemento del Sistema de Arcas Protegidas correspondiente.

 

Parágrafo 3. Los títulos mineros obtenidos por particulares dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital con anterioridad a la declaratoria de las mismas y de conformidad con las normas vigentes, priman sobre el régimen de usos de éstas. Los titulares deberán presentar, ante la autoridad ambiental competente, los respectivos planes de recuperación que, para los terrenos que hagan parre de un Área Protegida deberán contemplar como tratamiento final, la restauración del ecosistema nativo y como uso final, el que se ajuste al régimen correspondiente de acuerdo con la categoría y el Plan de Manejo del Área.

 

Parágrafo 4. El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca concertarán la reglamentación del contenido, alcance y procedimiento para la formulación y aprobación de los Planes de Manejo de las áreas protegidas distritales, así como los lineamientos para su zonificación ecológica incluyendo las proporciones, restricciones y límites de asignación de espacio para los usos permitidos. Los planes de manejo de áreas protegidas existentes con anterioridad a la reglamentación de que trata este Parágrafo serán actualizados por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente y aprobados por la autoridad ambiental competente.

 

Parágrafo 5. Los planes de manejo de los parques ecológicos de humedal, serán elaborados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y sometidos a la consideración y aprobación de la autoridad ambiental competente.”

 

"Artículo 118. Programa de descontaminación y recuperación ecológica e hidráulica de humedales (artículo 54 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 104 del Decreto 469 de 2003).

 

El programa incluirá las acciones requeridas para el mantenimiento de la dinámica y función ecológica e hidráulica de los humedales actuales y los que después de un estudio se podrán delimitar a lo largo del río Bogotá. Estará dirigido a conservar los servicios ambientales que estos ecosistemas ofrecen, garantizando a largo plazo su supervivencia. El programa consta de dos componentes:

 

Descontaminación y recuperación hidráulica, el cual ejecutará la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), bajo la coordinación del Departamento Técnico Administrativo de/Medio Ambiente (DAMA), en el marco del Sistema Ambiental del Distrito Capital (SIAC).

 

Parágrafo. Los lineamientos del Programa de Descontaminación y Recuperación Ecológica e Hidráulica de Humedales se acogerán a los principios de la Convención Ramsar, 1971, adoptada por Colombia mediante la Ley 357 de 1997."

 

"Artículo 119. creación de humedales de compensación en la zona de manejo y preservación ambiental del río Bogotá (artículo 55 del Decreto 619 de 2000).

 

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el DAMA realizarán estudios para determinar la viabilidad de la creación de humedales en la zona de manejo y preservación ambiental del río Bogotá, como medida que contribuya al tratamiento de las aguas de los ríos Bogotá, Salitre, Fucha y Tunjuelo, para ampliar el área de estos ecosistemas estratégicos y la oferta de hábitat para la fauna y flora nativa.

 

Parágrafo. Si tales estudios definen positivamente la viabilidad de dicha medida, los humedales que se creen harán parte del Sistema de Arcas Protegidas del Distrito Capital, en la categoría de Parque Ecológico Distrital y serán, así mismo, parte del sistema de descontaminación del río Bogotá y sus afluentes de que trata el Artículo 52."

 

"Artículo 130. Adecuación Hidráulica del río Bogotá (artículo 74 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 108 del Decreto 469 de 2003).

 

Las obras prioritarias para disminuir el riesgo de inundación por desbordamiento en las zonas aledañas al río Bogotá corresponden a la adecuación hidráulica del río y a las obras para el drenaje de sus aguas. Las obras para la adecuación hidráulica del río Bogotá comprenden el dragado, la ampliación del cauce y la construcción dejan/iones en la margen izquierda (oriental del Río Bogotá).

 

Estas obras están programadas para ser llevadas a cabo por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en el largo plazo; en concordancia con el programa de saneamiento del río Bogotá y el Plan Maestro de Alcantarillado."

 

"Artículo 131. Obras para el drenaje pluvial y sanitario (artículo 75 del Decreto 619 de 2000).

 

Las obras de drenaje de alcantarillado previstas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) permitirán la evacuación de las aguas lluvias y residuales de la ciudad disminuyendo el riesgo de inundación.

 

Además de las obras de drenaje de alcantarillado previstas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) para zonas sujetas a amenazas y riesgos, se determinan como prioritarias la construcción de las obras de drenaje pluvial y sanitario en la zona de Tintal, cuyo elemento básico es el Canal Embalse Cundinamarca, el cual recibirá las aguas lluvias antes de su desembocadura en el río Bogotá. Esta obra deberá desarrollarse a corto plazo. En el mediano plazo se desarrollará la construcción de jarillones en la margen oriental y el dragado del rio Bogotá."

 

Que visto lo anterior, se puede afirmar que, el Decreto Distrital 528 de 2014, estableció en cabeza del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos, la Secretaría Distrital de Ambiente, Jardín Botánico, Alcaldías Locales y otras entidades, responsabilidades que el Decreto Distrital 190 de 2004 (Plan de Ordenamiento Territorial —POT-), en sus artículos 77, 112, 114, 118, 121, 131 y 133, ya había asignado a la Empresa de Acueducto, en lo atinente a la coordinación del sistema de drenaje, sus elementos técnico-operativos, incluyendo el manejo del drenaje pluvial y sanitario, su articulación con los programas de mitigación del riesgo y prevención de inundaciones, convirtiendo a la Empresa de Acueducto de Bogotá, en la rectora del sistema de drenaje de la ciudad.

 

Que así mismo, el Acuerdo 645 de 2016, "por el cual se adopta el plan de desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas para Bogotá D.C., 2016 - 2020 "Bogotá Mejor Para Todos", ratificó la competencia asignada a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en lo referente a las obras de infraestructura de drenaje, a saber: proyectos de saneamiento básico, alcantarillado pluvial, control de crecientes, recuperación de humedales y, en proyectos vinculados a la Estructura Ecológica Principal, los de restauración y equipamiento del parque o corredor ecológico del Rio Tunjuelo.

 

Que el artículo 157, ibídem, asignó a la Secretaría Distrital de Ambiente la competencia para el desarrollo de un Sistema Urbano de Drenaje Sostenible para manejo de aguas y escorrentías, al tiempo que vincula a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al manejo del ciclo del agua en la Capital, temas que, al ser inescindibles, se han de entender como articuladas entre sí; hecho que se convierte en otro argumento que prueba que el Decreto Distrital 528 de 2014, replica una reglamentación ya existente en el ordenamiento jurídico.

 

Que con posterioridad a la expedición del Decreto Distrital 528 de 2014, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio emitió la Resolución 0330 de 2017, la cual contiene los requisitos técnicos que se deben observar en las etapas de planeación, diseño., construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura relacionada con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

 

Que el artículo 5 ibídem, establece que, "fijas entidades territoriales, las personas prestadoras de servicios públicos y o/ras que promuevan y desarrollen inversiones en acueductos y/o alcantarillados y/o aseo, deben identificar, dentro de sus herramientas de planeación sectorial, los proyectos de infraestructura cuyo desarrollo es prioritario en su jurisdicción relacionados con este sector, con el propósito de satisfacer necesidades racionalizando los recursos e inversiones, de forma que se garantice la sostenibilidad del proyecto".

 

Que a su vez, el artículo 6 de la norma en cita, en lo que respecta a la "Articulación de los proyectos de acueducto y alcantarillado con los planes o esquemas de ordenamiento territorial, los planes ambientales, regionales y sectoriales ", establece que, "fijas personas prestadoras deberán articular sus proyectos de infraestructura con sus planes y programas de prestación del servicio, con los objetivos, metas, programas, proyectos y actividades de finidos en las diferentes herramientas de planeación, tales como.

 

- Planes o esquemas de ordenamiento territorial, según el caso y lo establecido en el Decreto número 2981 de 2013.

 

- Planes de Ordenamiento y Manejo de Cuencas (Pomcas).

 

- Planes sectoriales como los PSMV (formulados por las personas prestadoras y aprobados por las autoridades ambientales,), los planes establecidos en la regulación tarifaria, los planes de Emergencia y Contingencia para el manejo de desastres y emergencias asociados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo (Resolución número 154 de 2014 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio)".

 

Que como se ha resaltado en los considerandos precedentes, el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C, Decreto Distrital 190 de 2004, contienen el marco de competencias para las entidades que han de intervenir en el diseño, la construcción, operación y mantenimiento de las estructuras naturales y/o artificiales del Sistema de Drenaje de la ciudad, razón por la cual toda la reglamentación que versa sobre el desarrollo de este tema, ha de encontrarse articulado con lo dispuesto en el referido Plan, así como las demás herramientas anteriormente mencionadas.

 

Que es evidente que el Decreto 528 de 2014, contiene una asignación de funciones y competencias que ya están contenidas en el Decreto 190 de 2004, norma de carácter superior, circunstancia que dificulta la aplicación de las normas relacionadas con el manejo de las aguas lluvias y del Sistema de Alcantarillado en el Distrito capital.

 

Que tanto el Sistema de Drenaje Natural como el Sistema de Drenaje Construido Convencional, ya se encuentran íntegramente reglamentados en el Decreto Distrital 190 de 2004.

 

Que esta duplicidad de disposiciones puede restarle eficiencia y eficacia al manejo sostenible de las aguas lluvias y al drenaje convencional en el Distrito Capital.

 

Que se precisa entonces, que la gestión referente al drenaje, incluido el Sistema Urbano de Drenaje Sostenible, se encuentra en cabeza de los entes territoriales y las entidades prestadoras del servicio público de alcantarillado; de manera que a estos corresponde diseñarlos, construirlos, mantenerlos y operarios de conformidad con los instrumentos creados por la Ley, en especial consultando los respectivos Planes de Ordenamiento Territorial, los POMCAS y los Planes Sectoriales.

 

Que la producción normativa, tal como lo reconoce el Gobierno Nacional en el Decreto 1076 de 2015, ocupa un lugar importante en la implementación de las políticas públicas, en tanto es un medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos para sustentar las decisiones del Estado.

 

Que el mismo Decreto 1076 de 2015, señala en su parte considerativa que, la simplificación y racionalización del ordenamiento jurídico, es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del Sistema Legal y reglamentario, con el fin de asegurar la seguridad jurídica de los asociados.

 

Que, dentro de las recomendaciones formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante el documento iniciativas de Simplificación Administrativa de Barreras Normativas y Simplificación del Marco Reglamentario, se advierte la necesidad de fortalecer la coordinación del proceso de producción normativa y la necesaria articulación de las acciones que garanticen un proceso de mejoramiento continuo en la aplicación de las normas.

 

Que en este marco de consideraciones es insoslayable reconocer que el Decreto Distrital 528 de 2014 es una norma que reproduce responsabilidades y disposiciones ya contenidas en normas del orden nacional y distrital; circunstancia que hace necesario retirarlo de la vida jurídica, para evitar confusiones y permitir el desarrollo armónico de la temática regulada.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. Derogar el Decreto Distrital 528 de 2014 "Por medio del cual se establece el Sistema de Drenaje Pluvial Sostenible del Distrito Capital, se organizan sus instancias de Dirección, coordinación y administración; se definen lineamientos para su funcionamiento y se dictan otras disposiciones".

 

Artículo 2°.- Publicación. Publíquese el presente Decreto en el Registro Distrital y en el Boletín Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

Artículo 3°.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Registro Distrital y deroga el Decreto Distrital 528 de 2014.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá a los 19 días del mes de octubre del año 2018.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde mayor

 

GUILLERMO HERRERA CASTAÑO

 

Secretario Distrital de Hábitat

 

FRANCISCO JOSÉ CRUZ PRADA

 

Secretario Distrital de Ambiente